REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil Ocho (2008).
197º y 148º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000588

Parte Actora: SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.188.777, venezolano, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Miranda, del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la
Parte Actora: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIA ELENA LESEL, MARIBEL JOSEFINA HERAS Y OMAR ROSS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25462, 91210,67736, Y 4712264 respectivamente.

Parte Demandada: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOS, C.A.), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.188.777, contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOS, C.A.), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dieciséis (16) de mayo de dos mil Ocho (2008), siendo las 09: 00 a.m (folios Nros. 40 y 41 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ, presto servicio de trabajo como Vigilante para SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOS, C.A.), desde el DIA 07-09-05 hasta el día 17-04-07 fecha esta en que renuncio el trabajador según se evidencia al manifestarlo asi la parte actora en el libelo de demanda , por lo que acumulo un tiempo de servicio de 01 años y 07 meses y 10 días , tal como se deduce de una detenida lectura del libelo de demanda .
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que :A) Desde el 07-09-05 hasta el dia 31-01-06, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 24.639,50 equivalente a Bs.F. 24,64 B) Desde el 01-02-06 hasta el dia 31-08-06, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.30.918,61 equivalente a Bs.F. 30,92; y C) Desde el 01-09-06 hasta el dia 17-04-07, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.34.010,47 equivalente a Bs.F. 34,01 .
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 01 años y 07mesesy 10 dias, asi mismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :

A) Desde el 07-09-05 hasta el día 07-01-06, le corresponde al trabajador 05 dia por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral vigente que según operación aritmética que consta en el libelo, es de Bs.F. 24,64 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 5 * 24,64 ). de Bs.F. 123,20, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.


B) Desde el 07-01-06 hasta el día 07-08-06, hay 7 meses, por lo que le corresponde al trabajador 35 días (7*5) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo y no 62 días como pretende el actor , que a razón del salario integral vigente que tenia el trabajador para la fecha en que le nació el derecho a cobrar por cada mes 5 días de salario, y que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 30,92 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 35 * 30,92 ). de Bs.F. 1082,20, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

C) Desde el 07-08-06 hasta el día 17-04-07 hay 08 meses y 10 dias, por lo que le corresponde al trabajador 40 días (8*5) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral vigente que tenia el trabajador para la fecha en que le nació el derecho a cobrar por mes cada 5 dias, y que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 34,01 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 40 * 34,01). de Bs.F. 1360,40, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.


En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (123,20+ 1.082,20+ 1360,40) resulta la cantidad total de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 2.565,80), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 07-09-06 hasta el día 17-04-07: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 9,33 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2006-2007 ( por 12 meses ) al trabajador 16 días de salario por el segundo año de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 07 meses de servicio completo que hay el día 07-09-06 hasta el día 17-04-07, le corresponden 9,33 ( (7*16)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 9,33 días por el salario diario de Bs. 21 .631,50 equivalente a Bs.F. 21,63 , resulta (9,33 * 21,63 ) la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.F. 201,81 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 15-05-06 hasta el día 15-03-07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa le debe otorgar al trabajadora 4,67 días por concepto de bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y no 5,25 dias como pretende el actor, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Bono Vacacional por el año 2006-2007 ( por 12 meses ) , 8 días de salario por el segundo año de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 07 meses de servicios completos, que hay desde el día 07-09-06 hasta el día 17-04-07, le corresponden 4,67 días ( (7*8)/12 ) por bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 4,67días por el salario diario de Bs. 21 .631,50 equivalente a Bs.F. 21,63 , resulta (4,67 * . 21,63 )la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. 101,01 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO el 01-01-07 hasta el día 17-04-07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que el mismo es procedente en derecho. En consecuencia se deduce que hay del dia 01-01-07 fecha del inicio del ejercicio económico hasta el día 17-04-07 fecha en que termino la relación de trabajo 03 meses completos de servicio, por lo que le corresponde al trabajador por dicho lapso de tiempo por utilidades fraccionadas 3,75 ((3*15) /12) días y no 10 días como pretende el actor ; que al multiplicarlo por el salario diario indicado en la demanda de BsF. 30.967,50 equivalente a BsF. 30.97 resulta (3,75 * 30.97) la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS( Bs. 209,50), Por concepto de utilidades fraccionada . ASI SE DECIDE.
.

DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos, quien decide considera luego de verificado los cálculos realizados por el actor en el libelo de demandada (folios 06 y su vuelto) que el mismo es procedente. En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto ( 552.600,00 + 1.623.085,00 + 855.084,00 )la cantidad de Bs. 3.030.769 equivalentes a TRES MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 3.030,77 ) por dicho concepto.

POR TICKES CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado desde el 07 de septiembre del 2005 al 31 de Diciembre del 2005, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación. Así admitido el hecho que el trabajador se le adeuda, por este concepto por dicho periodo de tiempo 100 días a razón cada ticke de Bs.7.350 equivalente a BsF. 7,35 resultando ( 100 * 7,35) la cantidad de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F 735 ) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR DIFERENCIA TICKET CESTA CANCELADOS : Verificado este concepto reclamado y visto la admisión de hechos por parte de la empresa demandada, este Tribunal luego de verificado los cálculos al respecto realizado por la parte actora (folio 07), este Tribunal concluye que es procedente en derecho. Por lo que por este concepto reclamado desde enero a junio de 2006 , le corresponde por diferencia de ticket cesta la cantidad de Bs. 1.280.400. Asi mismo le corresponde por este concepto desde el mes de agosto al mes de Diciembre del 2006 Bs. 455.200. Tambien desde el mes de Enero hasta el día 17-04-07 fecha de la terminación de la relación de trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 430.080 . Todas esto hace la cantidad de Bs. 2.165.680 (1.280.400 + 455.200 + 430.080) equivalente a DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F 2.165,68) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Sumados todos los conceptos antes calculados, hacen la cantidad de NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 9.009,57), es decir la sumatoria (2.565,80+ 201,81 + 101,01 + 209,50+ 3.030,77 + 735+ 2.165,68) delos conceptos antes mencionados . En consecuencia Luego de verificado los conceptos a otorgar, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor , es por la cantidad total de NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 9.009,57), que se ordena este Tribunal debe ser cancelado a la parte demandante por las partes demandadas. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero ajustado a las previsiones legales establecidas, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este administrador de Justicia para la determinación de este concepto, ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada , los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado la cantidad DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 2.565,80), desde la fecha determinación de la prestación de servicio ocurrida el día 17-04-07, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. ASÍ SE DECIDE.


Asi mismo en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el el Ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.188.777, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOS, C.A.), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ , por la cantidad de NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 9.009,57), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOS, C.A.). mas los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado la cantidad DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 2.565,80), desde el día 17-04-07 , hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada el mencionado calculo de interés sobre prestación de antigüedad.
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago mismo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil Ocho (2008),Siendo la 11:35 A.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. RAFAE LHIDALGO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
JSR/jsr.