REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000243

Parte Actora: ENRY ALFONSO AMPALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.426.108, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Baralt, del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la
Parte Actora: AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.531, 107.694, 115.134, 109.562 y 89.416 respectivamente.

Parte Demandada: ERIHEN, C.A., domiciliada en Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a
producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ENRY ALFONSO AMPALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.426.108 contra la Sociedad Mercantil ERIHEN, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil Ocho (2008), siendo las 11:00 A.M. (folios Nros. 25 y 26 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última
de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora presto servicio de trabajo como obrero de la construcción , cuyas funciones eran la construcción de paredes, batir mezcla, pegar bloques y demás actividades requeridas por la patronal, la Sociedad Mercantil ERIHEN, C.A, desde el día 07-08-07 hasta el día 15-10-07 , fecha esta en que fue despedido en forma por el Ciudadano HENRY MARIN, en su condición de Propietario de la mencionada empresa, que tuvo un tiempo de servicio de dos (02) meses y Ocho (08) días , que el régimen aplicable es la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, que devengó un salario básico Diario de Bs. F. 64,29, que prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en dicha empresa, las cuales realizó para la empresa ERIHEN, C.A, en jornada de lunes a viernes de 7: 00 A.M. a 5:00 P.M.

También quedó admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs F. 77,67 integrado por un salario básico diario de Bs. F. 64,29, más una cuota parte reutilidades diarias de Bs.F. 13,38.

Así pues, según lo solicitado por la parte actora, deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de de 02 meses y 8 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados. En este orden de ideas y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho
los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 45 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009): Este Tribunal luego de un detenido estudio de lo establecido en la mencionada cláusula 45 ejusdem y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la prestación de antigüedad nace después de más de 3 meses de prestación de servicio ininterrumpidos. Por lo que como lo afirma el actor y se deduce de acta, su tiempo de servicio fue de 02 meses y 8 dias de servicios. En consecuencia resulta improcedente en derecho, lo pretendió por el actor de 10 días por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACAIONAL FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 42, letra “B” de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 y del pedimento realizado por la parte demandante, se evidencia que reclama por estos conceptos el periodo de 2 meses y 8 días de trabajo ininterrumpido para el patrono, que a razón de 5,08 (según dicha cláusula (61/12 ) días por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 días de trabajo ininterrumpido para el patrono. En consecuencia le corresponde por estos conceptos al trabajador 10,16 (5,08*2) días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.F. 64,29, resulta (10,16 *64,29) la cantidad de en SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 653,19). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , en su cláusula No. 43, otorga por este concepto 85 días anuales o fraccionadamente 7,08 (85/12) días por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 días le corresponde, por lo que por el tiempo de servicio le corresponde 14,16 (7,08 *2 ) días, que multiplicados por su salario básico diario de Bs. F. 64,29, resulta (14,16 *64,29 ) la cantidad de
NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 910,35 ). ASÍ SE DECIDE.

BRAGAS Y BOTAS: En cuanto la reclamación en dinero por estos conceptos: Observa el Tribunal que conforme a la cláusula 56 de la de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009 ,su pago es procedente , asi por el tiempo que tenia el trabajador de 02 meses y 8 días le correspondía al patrono suministrarle al trabajador : a) 02 bragas que estima el actor en Bs. F. 45,00 y b) 01 par de botas, estimada el actor en Bs.F 22,50. Por lo que, no habiendo sido suministrados en su oportunidad por la empresa demandada al actor, considera este tribunal, procedente su pago en la estimación hecha por el actor en la cantidad de Bs.F. 67,50 ( 45+ 22,50) y no Bs.F. 300,oo. En consecuencia resulta por estos conceptos reclamados la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. F 67,50). ASI SE DECIDE.

PAGO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Según lo contemplado el la Cláusula No. 36 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2007-2009, le corresponden al reclamante, 4 días por mes, por lo tanto al multiplicar 4 días por los 2 meses de servicios completos solicitados, se obtienen 8 (4*2) días que al multiplicarlos por su salario básico diario de Bs. 64,29, resulta (8* 64,29) la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS UN CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 514,32). ASÍ SE DECIDE.

BONO ALIMENTICIO: En cuanto la reclamación de estos conceptos, Observa el Tribunal que Según lo contemplado el la Cláusula No. 15 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2007-2009, su pago es procedente en la estimación hecha por el actor en la cantidad de 49 días ,y que multiplicados por la cantidad Bs.F. 11,50 por jornada diaria, resulta (49 * 11,50) la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 563,50). ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En cuanto la reclamación de estos conceptos, Observa el Tribunal que conforme lo establecido
en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, su pago es procedente en la estimación hecha por el acto, en la cantidad de 7 días, que multiplicados por el salario indicado de Bs. F. 64,29 resulta (7*64,29) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 450,03). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 3.158,89), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (653,19 + 910,35 + 67,50+ 514,32+ 563,50+ 450,03) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano ENRY ALFONSO AMPALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.426.108, en contra de la Sociedad Mercantil ERIHEN, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano ENRY ALFONSO AMPALLO, titular de la cédula de
identidad Nro. V- 4.426.108, por la cantidad TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 3.158,89), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Sociedad Mercantil ERIHEN, C.A

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Siendo la 3:30 P.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZ 2° SM E.


Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
JSR/jsr.