REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 887-08 Competencia
En fecha 10 de marzo de 2008 se le dio entrada en este Tribunal, a escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados NAILA ANDRADE RAMIREZ y FERNANDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.643 y 5.497, actuando en nombre propio, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. Explican que dichos honorarios derivan de las actuaciones extrajudiciales cumplidas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público con competencia tributaria.
Señalan los abogados accionantes, que de conformidad con el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve. Los abogados expresan que la estimación la realizan en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 295.000,00).
Manifiesta la parte actora que la Administración Tributaria realizó procedimiento de investigación sobre cumplimiento de deberes formales y de realización oportuna de enteramiento de cantidades retenidas a terceros por concepto de pagos efectuados o de abonos en cuenta en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto al valor agregado, procedimiento administrativo que dio origen a que el Seniat remitiera copia de sus actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Continúan señalando, que en virtud del procedimiento anterior, la contribuyente Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. requirió sus servicios profesionales para el ejercicio de su defensa tanto en el ámbito tributario como penal, en razón de lo cual interpusieron ante la Fiscalía y ante el Seniat escritos de defensa que acompañan para demostrar sus alegatos.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal pasa a decidir primeramente sobre su competencia, previas las siguientes consideraciones:
De la competencia
Debe el Tribunal examinar si es competente para conocer la presente causa y al efecto observa:
1. Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Añade dicho artículo 330, que “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.
Además establece el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano, a quien se le atribuyó como competencia territorial el ámbito del Estado Zulia.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde fijó la entrada en funcionamiento de este órgano.
De lo expuesto se desprende que este Tribunal es competente para conocer por la materia, de los juicios señalados en el Código Orgánico Tributario. Sin embargo, ¿Es competente este Tribunal para conocer del presente juicio de cobro de honorarios profesionales? Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Resaltado de este Tribunal).
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil al cual remite el artículo 22 de la Ley de Abogados corresponde al Código de 1916, vigente para la época; y equivale al artículo 607 del actual Código procesal, el cual establece que cuando por una necesidad del procedimiento lo requiera, “el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día… a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”.
Se desprende del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que el órgano jurisdiccional civil llamado a conocer de este procedimiento de cobro de honorarios extrajudiciales será el Tribunal civil que resulte competente por la cuantía y por el territorio. A este respecto, manifiesta el autor Humberto Enrique Tercero Bello, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, que “siempre en función de la materia conocerán los juzgados civiles, toda vez que la naturaleza de este tipo de reclamación, indistintamente de la naturaleza del trabajo extrajudicial realizado, es netamente civil”.
De tal manera que la competencia por la materia para el reclamo de honorarios profesionales, varía si la actuación que origina el reclamo es en vía judicial, el Tribunal competente será el que esté conociendo del juicio principal. Pero si la actuación es extrajudicial, el Tribunal competente es el civil, porque aquí se atiende a la naturaleza dineraria de la reclamación por honorarios profesionales.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido mediante decisión de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003, expediente No. RC00089 (acogida por la Sala Plena en la sentencia del 25-10-2007), que establece que el procedimiento para la reclamación de los honorarios por vía incidental se seguirá conforme estos cuatro supuestos:
“1) Para el primer supuesto, es decir cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición (…) la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto (…) cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía…(…)…
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales…(…) lo que significa…(…)…la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal…” (resaltados de este Tribunal).
De tal manera, que el juicio deberá tramitarse ante un juzgado civil, de acuerdo a la cuantía de la demanda de honorarios.
En razón de lo anterior este Tribunal en el dispositivo del fallo, se declarará incompetente por la materia para conocer la presente causa en razón del carácter civil del procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, y así se declara.
Determinado el carácter civil del cobro de los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, este Tribunal pasa a analizar si le corresponde el conocimiento a un Juzgado de Municipio o a un Juzgado de Primera Instancia en razón de la cuantía, y al respecto observa:
Los abogados actuantes demandan por Bs. F. 295.000, causados por las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la contribuyente Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., lo cual al hacer una operación aritmética arroja un total de 6413,043 Unidades Tributarias, cantidad superior a las 2.999 unidades tributarias, en razón de lo cual, el conocimiento de la presente acción le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil que por distribución le corresponda. Así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados NAILA ANDRADE RAMIREZ y FERNANDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.643 y 5.497, actuando en nombre propio, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento del presente proceso, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda a quien se acuerda remitir el presente expediente en original con oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se registró bajo el N°______-2008.-
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/mtdlr.-
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