REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 535-06
En fecha 04 de abril de 2006 se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano MARWAN EZZAT EL YORDI titular de la Cédula de Identidad 8.972.283 y domiciliado en Maracaibo, actuando en su carácter de Director Primero de “MY PERSONI C.A.”, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de octubre de octubre de 2004 bajo el No 27 Tomo 55-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-312233639-6,
El Recurso Jerárquico fue intentado el 30 de septiembre de 2005 contra la Resoluciones No .RZ-DF-05-1168 de fecha 10-09-05 y la planilla emitida con base a la misma emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana. Dicho Recurso Jerárquico fue resuelto mediante decisión No. GRTI –DJT- CRJ-MBS-2005 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana; quien remitió el expediente administrativo a este Tribunal mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2006-0348 de fecha 28 de marzo de 2006, a fin de que este Juzgado conozca del Recurso Contencioso Tributario que en forma subsidiaria al Jerárquico intentara la contribuyente.
En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal le dio entrada a este Recurso y ordenó notificar de su recepción a la recurrente, así como a la Procuradora General, al Contralor General y al Fiscal General de la República.
En fecha 17 de abril de 2007 se libró boleta de notificación a la recurrente y el 12 de junio de 2006 el alguacil de este tribunal consigno dicha boleta recibida firmada y sellada en la sede de la contribuyente por la ciudadana Belkis Sifuentes quien se identificó con la cedula de identidad no. 12.404.959 como encargada. Luego de lo cual, no ha habido actividad alguna de la recurrente.
COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia y la contribuyente se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MY PERSONI C.A.”a los solos efectos de resolver la perención de la causa .
2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que hay constancia en actas de haberse entregado a la parte actora la notificación de la recepción del presente recurso (12-06-06), hasta la presente fecha ha trascurrido mas de 01 año sin que la recurrente haya instado para la continuación de la causa, ni ha suministrado los medios para practicar las restantes notificaciones, ordenadas por el Tribunal. En razón de lo cual este Tribunal debe declarar la Perención de la causa y así se Resuelve
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1. -SE ADMITE TEMPORALMENTE el Presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 535-06 incoado por la Contribuyente “MY PERSONI C.A..”, en contra los actos administrativos anteriormente identificados, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.-PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
3.-.NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese, Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2008 . Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N°
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
Exp. 535-06.
RLB/an
|