REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 099-04

En fecha 02 de marzo de 2004 se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano JOSE MARIA OCANDO URDANETA titular de la Cédula de Identidad 1.663.828 y domiciliado en Maracaibo, actuando en su carácter de presidente de “AUTO REPUESTOS LA FLORESTA C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-0702216590, asistido por el abogado José Méndez Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.953.
El Recurso Jerárquico fue intentado el 29 de agosto de 1998 contra la Resoluciones No .GRTIRZ-DFC-M-1794 , .GRTIRZ-DFC-M-1796 ,GRTIRZ-DFC-M-1797 de fecha 09-06-1998 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Dicho Recurso jerárquico fue resuelto Parcialmente con Lugar mediante la resolución signada con el No.GJT-DRAJ-2002-A-3041 emitida por el Gerente Jurídico Tributario del (SENIAT ) . El Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana remitió el expediente administrativo a este Tribunal mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-00113 de fecha 09 de febrero de 2007, a fin de que este Juzgado conozca del Recurso Contencioso Tributario que en forma subsidiaria al Jerárquico intentara la contribuyente.
En fecha 02 de marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada a este Recurso y ordenó notificar de su recepción a la recurrente, así como a la Procuradora General, al Contralor General y al Fiscal General de la República.
En fecha 02 de abril de 2004 se libró la boleta de notificación y el 12-11-04 se consigno la boleta de notificación recibida y firmada en la sede de la contribuyente.
El 28 de septiembre de 2005 se este tribunal mediante resolución No. 242-2005 ordeno librar carteles de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario. Los cuales se libraron el 21 de noviembre de 2005 y se fijo el 01 de de noviembre de 2005. Y el 13 de diciembre de 2006 se retiraron dichos carteles. Luego de lo cual, no ha habido actividad alguna de la recurrente.
COMPETENCIA


El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia y la contribuyente se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AUTO REPUESTOS LA FLORESTA C.A.”a los solos efectos de resolver la perención de la causa .

2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que hay constancia en actas de haber agotado todos los medio s para la notificación de la recurrente (13-12-06), hasta la presente fecha ha trascurrido mas de 01 año sin que la recurrente haya instado para la continuación de la causa, ni ha suministrado los medios para practicar las restantes notificaciones, ordenadas por el Tribunal. En razón de lo cual este Tribunal debe declarar la Perención de la causa y así se Resuelve



DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

1. -SE ADMITE TEMPORALMENTE el Presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 099-06 incoado por la Contribuyente “AUTO REPUESTO LA FLORESTA C.A..”, en contra los actos administrativos anteriormente identificados, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.-PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

3.-.NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

Publíquese. Notifíquese, Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N°
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
Exp. 099-04.
RLB/an