REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de mayo de 2005 por el ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.033.667, residenciado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ BRICEÑO y MARIANELA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.726 y 37.921, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS WATCHMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1995, bajo el Nro. 45, Tomo 27-A, con sucursal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio NELSON ESPINA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.960; y la Sociedad Mercantil PROTECIÓN INTEGRAL EMPRESARIA, C.A. (PROINTECA), inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 42, Tomo 9-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Sana Francisco del Estado Zulia, debidamente representada por las abogadas en ejercicio FANNY VELARDE ATENCIO y NANCY DÍAZ DE URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.154 y 12.614, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de las Empresas co-demandadas a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALES alegó que en fecha 16 de noviembre de 1998, ingresó a trabajar para la empresa SERVICIOS WACHTMAN, C.A., representada por el difunto ELIGIO RIOS y luego representada dicha empresa por los sucesores ciudadana Viuda de Ríos y los hijos ciudadanos THAÍS RÍOS DE LEAL, FRANKLIN RÍOS y ELIGIO RÍOS; que luego fue cambiada su denominación y constituyeron una nueva empresa denominada PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., (PROTEINCA), administrada por los mismos representantes de la anterior empresa y el mismo personal de trabajo, quien fue contratado por el ciudadano FRANKLIN RÍOS, en su condición de supervisor inmediato de dichas empresas, desempeñando sus labores de lunes a domingo, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., en forma regular y continua, consistiendo su labor en vigilar y cuidar las instalaciones y equipos de la Antena o Torre Uno (1), Estación El Tigre, propiedad de la empresa Infonet, cumpliendo con un lapso de tiempo de UN (1) año aproximadamente, y la otra Torre en Cerro Estación La Estrella, con clave en dichas estaciones, cumpliendo un lapso de tiempo de TRES (3) años, DIECISIETE (17) meses y DIEZ (10) días, es decir, cumpliendo las dos vigilancias y claves, durante un lapso de tiempo de CUATRO (4) años, DIEZ (10) meses y DIECISIETE (17) días, bajo la dependencia del ciudadano FRANKLIN RÍOS, ejerciendo sus labores como la diligencia, responsabilidad y dedicación por todo el tiempo que trabajó para dicha empresa SERVICIOS WATCHMAN, C.A., de UN (1) año, y PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., (PROINTECA), de TRES (3) años, DIEZ (10) meses y DIECISIETE (17) días; que devengó como último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo); que en fecha 03 de octubre de 2003, sin justificación de ninguna índole, el Supervisor inmediato, ciudadano FRANKLIN RÍOS, de manera verbal le participó que esta despedido, que no volviera más a trabajar y que pasara por la administración de dicha empresa a cobrar su liquidación la cual nunca le fue cancelada; que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Mene Grande del Estado Zulia, a solicitar el cálculo y a interponer el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, efectuándose la citación de la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., (PROINTECA) y presentándose a la cita el apoderado judicial de la mencionada empresa en la cual no se llegó a ninguna Conciliación de Pago según Acta levantada por el Sub-Inspector del Trabajo, signada con el N° 116, de fecha 21 de julio de 2004, agotándose la vía administrativa e interrumpiendo con ello la Prescripción de la Acción, siendo el total de las Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.761.039,42), en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se causaron los conceptos laborales reclamados, discriminados de la siguiente manera: Por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 494.208,00; por Indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.235.520; por Prestación de Antigüedad calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades; artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs 1.504.437,33; totalizando por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.504.437,33; demanda igualmente por Fideicomiso la cantidad de Bs. 139.499,61; por concepto de Alícuota sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 144.958,13; por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 209.461,82; por concepto de Utilidades Cumplidas la cantidad de Bs. 494.208,oo; por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 104.689,73; por Horas Extras la cantidad de Bs. 1.843.171,20; por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. 11.161.200,oo; cancelación de los días feriados la cantidad de Bs. 3.429.685,oo; los cuales reclama, así como también el pago de los costos y costas procesales, la indexación salarial y los intereses moratorios.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA)

La apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA), fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en primer lugar como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que, conforme manifiesta la parte demandante, su relación de trabajo culminó el día 03 de octubre de 2003 y para la fecha en que fue notificada la empresa, transcurrió con creces el tiempo por el cual prescriben las acciones laborales; manifiesta que el demandante interrumpió la prescripción de la acción en fecha 21 de julio de 2004 a través del Acta levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Mene Grande del Estado Zulia, pero como se evidencia de las actas, desde esa fecha hasta el día en que se notificó a la empresa para la comparecencia de la audiencia preliminar, transcurrió con creces el lapso que al efecto establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando por lo tanto prescrita la acción; en cuanto a la contestación al fondo de la controversia, a todo evento y en el supuesto negado de que fuere declarado improcedente la prescripción, admiten que es cierto que el demandante prestó sus servicios personales hasta el día 30 de octubre de 2003 y que es cierto que el trabajo del demandante consistía en vigilar y cuidar las instalaciones y equipos propiedad de Infonet, sin embargo, niega, rechaza y contradice que SERVICIOS WATCHMAN fuera representada por los ciudadanos THAÍS RÍOS, ELIGIO RÍOS Y FRANKLIN RÍOS, aduciendo que sus representados también fueron trabajadores de SERVICIOS WATCHMAN C.A.; que el demandante sufre una grave confusión al no distinguir que SERVICIOS WATCHMAN C.A. es persona jurídica distinta de sus socios o representantes; que sus representados, al morir su progenitor, no pasaron a ser los administradores de SERVICIOS WATCHMAN C.A., ya que el mandato se exige con la muerte del administrador y en ningún caso encarna a la persona jurídica, es decir, que el mandato o poder que haya otorgado ELIGIO RÍOS MORÁN, en nombre de WATCHMAN, queda vigente si no fue revocado pero no transmite derechos o la administración a sus herederos; que no es cierto que el demandante fue contratado por el ciudadano FRANKLIN RÍOS, en su condición de supervisor inmediato de dichas empresas, ya que el ciudadano FRANKLIN RÍOS como trabajador primero de SERVICIOS WATCHMAN C.A., y posteriormente de PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA), no tenía facultades para contratar personal; que no es cierto que el demandante laboraba en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., ya que laboraba de 6:00 p.m. a 5:00 p.m.; que no es cierto que devengó como último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), ya que su último salario era la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 209.080,00), siendo admitido así cuando calcula la antigüedad; que no es cierto que en fecha 03 de octubre de 2003, sin justificación de ninguna índole, el Supervisor inmediato, ciudadano FRANKLIN RÍOS, de manera verbal le participó que está despedido, que no volviera más a trabajar ya que el ciudadano FRANKLIN RÍOS no posee ningún tipo de facultades dentro de PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA), para tomar ese tipo de decisiones, por cuanto sus funciones dentro de la empresa son simplemente de supervisión, alegando que lo cierto es que el demandante dejó de asistir a su trabajo desde el 03 de octubre de 2003, que no es cierto que la empresa le adeude al demandante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.761.039,42), que no es cierto que el demandante tenga derecho a de Preaviso la cantidad de Bs. 494.208,00 ya que el demandante dejó de asistir a su trabajo desde el día 03 de octubre de 2003, aunado a que el cálculo de dicho concepto se debe hacer en base al salario mínimo establecido en Decreto de fecha 01-10-2003; que no es cierto que se le adeude por Indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.235.520 por cuanto el demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo al igual que tampoco sería la cantidad reclamada por las razones antes alegadas; que no es cierto que se le adeude por Prestación de Antigüedad calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades, ya que los cinco (5) días se causan por mes completo y el demandante lo está haciendo en base a dos (2) días, por lo que, en caso de no estar prescrita la acción, se le adeuda por tal concepto la cantidad de Bs. 1.463.253,33 y no la cantidad reclamada por el demandante; que no es cierto que se le adeude por concepto de Alícuota sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 144.958,13 ya que el salario base para su cálculo es de Bs. 6.969,60 y no de Bs. 8.236,80 como alega el demandante, por lo que le correspondería por dicho concepto la cantidad de Bs. 118.454,10, en caso de no estar prescrita la acción; que no es cierto que se le adeude por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 209.461,82 ya que el salario base para su cálculo es de Bs. 6.969,60 y no de Bs. 8.236,80 como alega el demandante, por lo que le correspondería por dicho concepto la cantidad de Bs. 163.297,72, en caso de no estar prescrita la acción; que no es cierto que se le adeude por concepto de Utilidades Cumplidas la cantidad de Bs. 494.208,oo, ya que las mismas se cancelaron en la oportunidad que se causaron; que no es cierto que se le adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 104.689,73 ya que el salario base para su cálculo es de Bs. 6.969,60 y no de Bs. 8.236,80 como alega el demandante, por lo que le correspondería por dicho concepto la cantidad de Bs. 88.583,61, en caso de no estar prescrita la acción; que no es cierto que se le adeude por Horas Extras la cantidad de Bs. 1.843.171,20 ya que su jornada era de 6:00 p.m. a 5:00 a.m.; que no es cierto que se le adeude por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. 11.161.200,oo, ya que las mismas se cancelaron en la oportunidad que se causaron; que no es cierto que se le adeude por cancelación de los días feriados la cantidad de Bs. 3.429.685,oo ya que nunca trabajó esos días; que no es cierto que se le adeude la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.761.039,42), por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

III
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SERVICIOS WACHTMAN

La apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS WACHTMAN, fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en primer lugar como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que, conforme manifiesta la parte demandante, su relación de trabajo culminó el día 03 de octubre de 2003 y para la fecha en que fue notificada la empresa, transcurrió con creces el tiempo por el cual prescriben las acciones laborales; que manifiesta el demandante haber interrumpido la prescripción de la acción en fecha 21 de julio de 2004 a través del Acta levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Mene Grande del Estado Zulia, pero como se evidencia de las actas, desde esa fecha hasta el día en que se notificó a la empresa para la comparecencia de la audiencia preliminar, transcurrió con creces el lapso que al efecto establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando por lo tanto prescrita la acción; en cuanto a la contestación al fondo de la controversia, a todo evento y en el supuesto negado de que fuere declarado improcedente la prescripción, admiten que es cierto que el demandante prestó sus servicios personales hasta el día 30 de octubre de 2003 y que es cierto que el trabajo del demandante consistía en vigilar y cuidar las instalaciones y equipos propiedad de Infonet, sin embargo, niega, rechaza y contradice que SERVICIOS WATCHMAN C.A., fuera representada por los ciudadanos THAÍS RÍOS, ELIGIO RÍOS y FRANKLIN RÍOS, aduciendo que sus representados también fueron trabajadores de SERVICIOS WATCHMAN C.A.; que el demandante sufre una grave confusión al no distinguir que SERVICIOS WATCHMAN C.A., es persona jurídica distinta de sus socios o representantes; que sus representados, al morir su progenitor, no pasaron a ser los administradores de SERVICIOS WATCHMAN C.A., ya que el mandato se extingue con la muerte del administrador y en ningún caso encarna a la persona jurídica, es decir, que el mandato o poder que haya otorgado ELIGIO RÍOS MORÁN, en nombre de SERVICIOS WATCHMAN C.A., queda vigente si no fue revocado pero no transmite derechos o la administración a sus herederos; que en consecuencia la notificación hecha a ELIGIO RÍOS BOSCÁN como heredero del administrador fallecido ELIGIO RÍOS MORÁN, es totalmente nula y sin eficacia ya que aquel no es el Presidente ni directivo de SERVICIOS WATCHMAN, C.A., por la circunstancia de ser heredero de ELIGIO RÍOS MORÁN; que no es cierto que el demandante laboraba en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., ya que laboraba de 6:00 p.m. a 05 p.m.; que no es cierto que devengó como último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), ya que su último salario era la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 209.080,00); que no es cierto que en fecha 26 de junio de 2003, sin justificación de ninguna índole, ciudadano FRANKLIN RÍOS, de manera verbal le participó que está despedido ya que el ciudadano FRANKLIN RÍOS no posee ningún tipo de nexo con la empresa SERVICIOS WATCHMAN, C.A.; que no es cierto que la empresa le adeude al demandante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.761.039,42), que no es cierto que el demandante tenga derecho a de Preaviso la cantidad de Bs. 494.208,00 ya que el demandante dejó de asistir a su trabajo desde el día 26 de junio de 2003, aunado a que el cálculo de dicho concepto se debe hacer en base al salario mínimo establecido en Decreto de fecha 01-10-2003; que no es cierto que se le adeude por Indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.235.520 por cuanto el demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo al igual que tampoco sería la cantidad reclamada por las razones antes alegadas; que no es cierto que se le adeude por Prestación de Antigüedad ya que el demandante abandonó su puesto de trabajo; que no es cierto que se le adeude por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. 11.161.200,oo, ya que las mismas se cancelaron en la oportunidad que se causaron; que no es cierto que se le adeude por cancelación de los días feriados la cantidad de Bs. 3.429.685,oo ya que nunca trabajó esos días; que no es cierto que se le adeude la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.761.039,42), por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

No obstante, a pesar de ello, este Juzgador pudo verificar que las partes co-demandadas no acudieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo en el presente asunto en fecha 29 de febrero de 2008 (folios Nros. 47 al 49 de la Pieza N° 2), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, aspecto invaluable dentro del nuevo procedimiento laboral, que fundamenta los principios de oralidad e inmediación procesal; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en casos similares ha dispuesto que cuando la inasistencia de la parte demandada se haya producido en una oportunidad distinta a la apertura de la Audiencia Preliminar y se hayan promovido pruebas, el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que el Juez de Juicio Laboral una vez que haya valorado y apreciado las pruebas promovidas por las partes durante la Audiencia Preliminar, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto las Empresas PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA) y SERVICIOS WATCHMAN, C.A., no hicieron acto de presencia a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ CAÑIZALES en su escrito libelar, tales como: que en fecha 16 de noviembre de 1998, ingresó a trabajar para la empresa SERVICIOS WACHTMAN, C.A., representada por el difunto ELIGIO RIOS y luego representada dicha empresa por los sucesores ciudadana Viuda de Ríos y los hijos ciudadanos THAÍS RÍOS DE LEAL, FRANKLIN RÍOS y ELIGIO RÍOS; que luego fue cambiada su denominación y constituyeron una nueva empresa denominada PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., (PROTEINCA), administrada por los mismos representantes de la anterior empresa y el mismo personal de trabajo, quien fue contratado por el ciudadano FRANKLIN RÍOS, en su condición de supervisor inmediato de dichas empresas, desempeñando sus labores de lunes a domingo, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., en forma regular y continua, consistiendo su labor en vigilar y cuidar las instalaciones y equipos de la Antena o Torre Uno (1), Estación El Tigre, propiedad de la empresa Infonet, cumpliendo con un lapso de tiempo de UN (1) año aproximadamente, y la otra Torre en Cerro Estación La Estrella, con clave en dichas estaciones, cumpliendo un lapso de tiempo de TRES (3) años, DIECISIETE (17) meses y DIEZ (10) días, es decir, cumpliendo las dos vigilancias y claves, durante un lapso de tiempo de CUATRO (4) años, DIEZ (10) meses y DIECISIETE (17) días, bajo la dependencia del ciudadano FRANKLIN RÍOS, ejerciendo sus labores como la diligencia, responsabilidad y dedicación por todo el tiempo que trabajó para dicha empresa SERVICIOS WATCHMAN, C.A., de un (1) año, y PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., (PROINTECA), de TRES (3) años, DIEZ (10) meses y DIECISIETE (17) días; que devengó como último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo); que en fecha 03 de octubre de 2003, sin justificación de ninguna índole, el Supervisor inmediato, ciudadano Franklin Ríos, de manera verbal le participó que esta despedido, que no volviera más a trabajar y que pasara por la administración de dicha empresa a cobrar su liquidación la cual nunca le fue cancelada; que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Mene Grande del Estado Zulia, a solicitar el cálculo y a interponer el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, efectuándose la citación de la empresa PROINTECA y presentándose a la cita el apoderado judicial de la mencionada empresa en la cual no se llegó a ninguna Conciliación de Pago según Acta levantada por el Sub-Inspector del Trabajo, signada con el N° 116, de fecha 21 de julio de 2004, agotándose la vía administrativa e interrumpiendo con ello la Prescripción de la Acción, siendo el total de las Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.761.039,42), en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se causaron los conceptos laborales reclamados.

Sin embargo, se observa igualmente que las Empresas co-demandadas alegaron en sus escritos de promoción de pruebas, así como también en las contestaciones de la demanda la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, este Tribunal destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005, (Caso: Rafael Martínez Jiménez en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, con base al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia up supra transcrita, este Sentenciador, tomado en cuenta que la parte demandada opuso en forma tempestiva la prescripción en la oportunidad de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, considera necesario determinar si la consecuencia jurídica de la confesión por la no comparecencia de las empresas co-demandadas a la audiencia de juicio, oral público y contradictorio, procede o no en el presente caso; por lo cual le corresponderá a esté Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, por lo que debe proceder a:

1. Verificar la procedencia o no de las defensas de fondo alegadas por las partes co-demandadas, respectivamente, relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALES.
2. En caso de no ser procedente la mencionada defensa de fondo, verificar que la acción interpuesta por el ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALES en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho.
3. Si las Empresas co-demandadas no lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.

Por lo que en este caso, se procederá a verificar de forma previa, la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por las co-demandadas, respectivamente, y en caso de no prosperar la misma y de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

V
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció como fundamento para el correcto desarrollo del proceso, la inmediación y la oralidad conforme a los principios rectores de los procesos laborales, a tenor del artículo 2° de la Ley Adjetiva Laboral, imponiendo cargas a las partes de concurrir a determinados actos como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio, la audiencia de apelación, entre otras; e imponiendo sanciones a las partes, en caso de no cumplir con dicha carga incurriendo de esa manera en una actitud de rebeldía y en una conducta contumacial para con el órgano jurisdiccional, que es sancionado por la Ley Laboral Adjetiva. Al respecto, resulta necesario destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo por actos procesales, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201) y por carga procesal, según la opinión del autor Enrique Véscovi, como “la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pág. 214).

En relación a lo anterior, la parte demandada al dejar de cumplir con la carga de comparecer a la audiencia de juicio, establece el ordenamiento positivo que produce la confesión ficta lo cual hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procesos.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido del tantas veces citado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que:

“…En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se tiene por confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

Bajo esta misma óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Juzgador que de los escritos de promoción de pruebas presentados por las empresas co-demandadas PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA) y SERVICIOS WATCHMAN, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-02-2006 (folios Nros. 92 y 93 de la Pieza N° 1), los cuales fueron ordenados agregar mediante auto de fecha 08-03-2006 (folio Nro. 99 de la Pieza N° 1), los apoderados judiciales de las empresas co-demandadas opusieron la prescripción de la acción consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, en relación a la prescripción de la acción, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005 (Caso Rafael Martínez Jiménez en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), la oportunidad en que la parte demandada puede oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, y estableció lo siguiente:

“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se Establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, con base al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia up supra transcrita, este Sentenciador, tomado en cuenta que la parte demandada opuso en forma tempestiva la prescripción en la oportunidad de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, considera necesario determinar si la consecuencia jurídica de la confesión por la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia de juicio, oral público y contradictorio, procede o no en el presente caso.

En este sentido, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citado, que establece que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, se observa que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante sea procedente en derecho, por lo que, visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, considera este Juez de Juicio, que la misma la opuso tempestivamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, por lo que debe quien decide, proceder a pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada por la empresa demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en la presente controversia laboral.

En este sentido corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En este mismo sentido JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

En este sentido, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. El medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del término.

Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término. En este sentido, la parte demandante señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de noviembre de 1998 para la empresa SERVICIOS WATCHMAN, C.A., representada por el difunto ELIGIO RIOS y luego representada dicha empresa por los sucesores ciudadana Viuda de Ríos y los hijos ciudadanos THAÍS RÍOS DE LEAL, FRANKLIN RÍOS y ELIGIO RÍOS; que luego fue cambiada su denominación y constituyeron una nueva empresa denominada PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., (PROTEINCA), administrada por los mismos representantes de la anterior empresa y el mismo personal de trabajo, y visto que las partes co-demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, se considera admitido el hecho de que la relación laboral culminó en fecha 03 de octubre de 2003, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor el respectivo término perentorio antes mencionado, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminadas las relaciones del trabajo el 03 de octubre de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 03 de octubre de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 03 de diciembre de 2004 es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, la acción laboral fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2005 (folios Nros. 10 y 11), y la citación judicial de las Empresas co-demandadas PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA) y SERVICIOS WATCHMAN, C.A., se materializó el 07 de octubre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 10 de octubre de 2005, respectivamente, (folios Nros. 80 al 83 del presente asunto); por lo cual cabría la seguridad y certeza de la procedencia de la defensa de fondo alegada por la demandada.

Ahora bien, se observa igualmente de actas que la parte demandante argumentó que interpuso por ante a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Mene Grande del Estado Zulia, a solicitar el cálculo y a interponer el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, efectuándose la citación de la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA) y SERVICIOS WATCHMAN, C.A., y presentándose a la cita el apoderado judicial de la mencionada empresa en la cual no se llegó a ninguna Conciliación de Pago según Acta levantada por el Sub-Inspector del Trabajo, signada con el N° 116, de fecha 21 de julio de 2004, agotándose la vía administrativa e interrumpiendo con ello la Prescripción de la Acción, la cual fue debidamente promovida e invocada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y que consta en copia al carbón consignada en su escrito libelar por la demandante (Folio Nro. 9), adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fue desconocida por las empresas co-demandadas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

En este sentido, descendiendo al análisis de dichas pruebas instrumentales, este Tribunal observa que el ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALES, acudió a dicho acto en fecha 21 de julio de 2004, y que reclamó a la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA), el pago de sus prestaciones sociales, siendo negado, rechazado y contradicho, todas y cada una de las pretensiones llevadas a efecto por el reclamante por cuando no son ciertos los hechos ni ajustables a derecho lo reclamado por el prenombrado ciudadano, por lo cual no se llegó a ninguna conciliación; destacando que, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, se debe tomar en cuenta la fecha en la cual la parte demandada fue citada a dicho acto, empero, al no constar dicha actuación en las actas procesales y al verificarse que la empresa asistió a dicho acto, se debe considerar que la misma fue efectivamente citada, por lo cual se debe tomar la fecha de dicha acta como el acto interruptivo de la prescripción, sin evidenciarse de las actas procesales que la parte demandante haya solicitado copia mecanografiada del libelo de la demanda para su registro a los fines de interrumpir la prescripción, así como ningún otro medio de prueba que interrumpa la misma, con posterioridad al Acta levantada por el Sub-Inspector del Trabajo, signada con el N° 116, de fecha 21 de julio de 2004, por lo que se tiene ésta fecha como único acto de interrupción de la prescripción de la acción.

En consecuencia, por cuanto la relación del trabajo finalizó el día 03 de octubre de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 03 de octubre de 2004 y al evidenciarse que la empresa demandada estuvo al conocimiento y fue citada del reclamo efectuado por el demandante el día 21 de julio de 2004, se verifica que la prescripción fue interrumpida antes de concluirse el lapso de un (1) año, y a partir de esta última fecha se reanudó el término fatal de prescripción, el cual fenecía el 21 de julio de 2005 y los DOS (02) meses para notificar a la demandada finalizaba el día 21 de septiembre de 2005, por lo cual, al evidenciarse de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2005, y la notificación de las empresas co-demandadas se hizo en fecha 07 de octubre de 2005 (Folios Nos. 80 al 83), es decir, dieciséis (16) días posteriores al vencimiento del término de los DOS (02) meses para notificar a las co-demandadas, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que la parte demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por las empresas PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA) y SERVICIOS WATCHMAN, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALES, en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: José Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

En base a todo lo expuesto, este Juzgador declara procedente la defensa de fondo opuesta por las partes co-demandadas PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA) y SERVICIOS WATCHMAN, C.A., relativa a la prescripción de la acción en su contra intentada por el ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALES por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo cual se declara sin lugar la demanda intentada, resultando inoficioso analizar los restantes argumentos de derecho pretendidos por las partes y descender al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por las Empresas co-demandadas SERVICIOS WATCHMAN C.A. y PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS WATCHMAN C.A. y PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por haber prosperado la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.

TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Siendo las 02:55 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNÍAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNÍAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000238
JDPB/mc.-