REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2001 por el ciudadano VÍCTOR RAÚL SOLANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 4.741.976, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio ENDER BRICEÑO y ENEIDA LARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335 y 28.468, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., (CEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Junio de 1978, bajo el Nro. 36 del Tomo 15-A, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, presentada por los Abogados en ejercicio CARLOS DELGADO OCANDO, HONORIO CASTEJON, ALFREDO CASTEJON, JUAN NUÑEZ GARCÍA, MARIO HERNÁNDEZ, ANA MARÍA VILORIA y MARIANELA RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 369, 2.271, 47.728, 35.774, 29.095, 67.645 y 73.689, respectivamente, y PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por el Abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.511, en su condición de Defensor Ad Lintem; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La presente demanda se inició por libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2001, por ante la Secretaría del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Preaviso Legal; Antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones Fraccionadas; Ayuda por vacación fraccionada; Utilidades Convencionales; Subsidio de Alimentación; Ayuda única especial; Pago a salario básico por falta de pago de la Liquidación; Día examen médico; todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.448.068,40). Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2001, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo posteriormente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la redistribución de causas por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abocándose al conocimiento de la causa y ordenándose las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, verificó que desde el día 07 de junio de 2004, fecha en la cual las partes presentaron sus informes orales, hasta esa fecha (25/05/2007), no habían realizado las partes ninguna actuación procesal, evidenciando una absoluta ausencia de actividad procesal, verificando el decaimiento de la acción, ordenando la comparecencia de la parte demandante previa notificación, mediante la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, concediéndole cinco (5) días de despacho contados a partir del décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en actas de su notificación, para que expusiera al Tribunal si mantenía algún interés en la prosecución de la causa y las causas fundamentadas de su inactividad prolongada, con la advertencia que su incomparecencia o las explicaciones sin fundamento suficientes y poco convincentes, conllevarían a declarar extinguida la acción por falta de interés.

Pues bien, consta de las actas procesales exposición efectuada en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano Nelson Bauza, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado ENDER BRICEÑO, antes identificado, según consta a los folios Nos. 276 y 277, por lo que al décimo (10°) día hábil se reanudó la causa y se tuvo a la parte demandante a derecho a los fines de que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, explicara las razones fundamentadas de su inactividad en el presente proceso y su interés en la prosecución de la misma, lo cual, hasta la presente fecha, no demostró ni argumentó, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La Tutela Judicial Efectiva es desarrollada como una garantía constitucional tendiente a desarrollar el derecho de acción, el cual está encaminado a la obtención de la justicia por la vía del proceso, todo lo cual converge en la trilogía estructural de la ciencia procesal como es la jurisdicción, acción y proceso dado que se trata de la función jurisdiccional del Estado de resolver los litigios (dictar y hacer cumplir las sentencias), movilizado por el derecho de acción (instancias de parte al reclamar la satisfacción de sus intereses en conflicto), mediante el desarrollo de un debido proceso (organismo sistemático de actos sucesivos para llegar a dicho fin). La Tutela Judicial Efectiva se encuentra consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Analizando dicho artículo, se observa que se plasma el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener con prontitud una decisión judicial, empero se hace menester considerar que si se busca que las peticiones invocadas por las partes al aparato jurisdiccional sean satisfechas, lógicamente se debe concluir que este Derecho de Acción se insiste a medida que avanza y se desarrolla el proceso, hasta dictarse la correspondiente sentencia que sea susceptible de ejecución y posteriormente ejecutada, siendo la ejecución la única vía procesal de hacer realidad y satisfacer los derechos exigidos y solicitudes efectuadas.

En este sentido, la acción se entiende como un presupuesto lógico y necesario para la activación del aparato jurisdiccional en busca de la solución del conflicto, por ello, debe estar manifestado en todos los estadios del proceso. Sin ello, el órgano jurisdiccional estaría encaminado a la solución a una controversia cuyo interesado, es decir, aquel que lo activa en busca de la satisfacción de sus pretensiones, no exige y ha perdido su interés en obtener respuesta, por ello se impone al demandante que, en todo caso, verifique su intención en que se le resuelva el conflicto so pena de declarase extinguida la acción.

En este sentido se habla de extinguirse la acción y no de la perención de la instancia en virtud de que la misma no se impone como una sanción a su inactividad procesal, como ocurre con la institución de la perención, sino que se verifica un desinterés manifiesto en que prosiga el proceso y un abandono evidente del mismo que implica un decaimiento de la acción que motiva y fundamenta el inicio, trámite y conclusión del proceso, por lo cual, dicho decaimiento de la acción se traduce en una extinción de la misma.

Igualmente considera este Tribunal, que si bien es cierto que, conforme al Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, la extinción de la acción conlleva a una renuncia de los derechos del trabajador, lo cual, a todas luces resulta improcedente en materia laboral, no es menos cierto que no se trata de una renuncia expresa o tácita de los mismos en virtud de disponer el trabajador de los mismos, por lo cual se requiere impretermitiblemente de su protección, sino que deviene del desinterés del demandante en proseguir el proceso por decaer su derecho de acción, haciendo totalmente inútil la actividad jurisdiccional para resolver las pretensiones de las partes enfrentadas en este proceso.

En este orden de ideas, este Tribunal fundamentó el auto de fecha 25 de mayo de 2007 mediante el cual se ordenó la comparecencia del demandante a los fines antes descritos, en la Sentencia No. 956 de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se transcribió el siguiente extracto:

“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan proceso que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un bien día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un Juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar al fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción, cuya falta se constata, no sólo de autos, sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su partes, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”(Subrayado y negritas del Tribunal).

Evidentemente, el derecho de acción del demandante se debe manifestar en todo estado y grado del proceso, por lo cual, al decaer este derecho, hace inoficioso un pronunciamiento judicial que resuelva la petición de las partes, no por hacerse inútil el pronunciamiento judicial, sino por considerarse que éste último resolverá una pretensión de la cual se ha perdido el interés y que se abandonó el trámite procedimental en su búsqueda. Es decir, no obstante resultar necesario un pronunciamiento judicial que haga cosa juzgada en este proceso, se evidencia en virtud del decaimiento de la acción del demandante, lo inútil e inoficioso de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva específicamente las pretensiones invocadas en el proceso, por cuanto ya se ha perdido interés en las mismas.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, en virtud del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2007, y en base al criterio jurisprudencial antes desarrollado, este Tribunal de Instancia verifica el decaimiento de la acción y en consecuencia declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SOLANO DELGADO en contra de la empresa CONTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., (CEICA) y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAÚL SOLANO DELGADO contra la sociedad mercantil CONTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., (CEICA) y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados, en el juicio seguido por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haberse verificado el decaimiento de la acción interpuesta.

SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y en consecuencia el ARCHIVO del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:28 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VH22-L-2001-000001.-