REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de Junio de 2006 por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.697.192, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.780; en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente presentada por los Abogados en Ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACIN, JOSE LUIS HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ, KAREEN SEMPRUM, MARIA ANGELICA VILCHEZ, YUDITH CAMACHO, y GUSTAVO IRIARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 98.060, 91.366, 40.619, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, y 117.315, respectivamente; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ alegó que prestó servicios en forma personal, permanente e ininterrumpida, durante doce (12) años, para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., iniciando sus labores en fecha 17-08-1993 hasta el día 17-08-2005, fecha en la cual presentó su renuncia por razones estrictamente personales, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS A, sin embargo, para entonces la empresa le daba el nombre de Técnico de Completación con una jornada u horario de trabajo cumpliendo, según el sistema de 24 por 06, es decir, que descansaba seis (06) días y trabajaba veinticuatro (24) días, dentro de las cuales el mismo, debía estar en el sitio de trabajo constantemente y en alerta, debido a la naturaleza de su actividad, que mucho tiempo antes de llegar el momento en que su defendido presentara su renuncia, aproximadamente durante el mes de enero del pasado año dos mil cinco (2005), éste estuvo sintiendo algunos síntomas que alteraron su salud, entre ellos: fuertes dolores en la espalda, igualmente estuvo sintiendo en forma reiterada y constante dolores en la columna vertebral, con el agravante de que, tales dolores hacían que se le adormecieran las piernas ocasionándole un gran malestar corporal, situación que le impedía realizar su trabajo sin contratiempos y sin poner en riesgo su integridad física, que en virtud de que su trabajo consistía en realizar constantemente actividades que requerían de esfuerzo físico tales como: aislamiento de zonas productoras de crudo realizada a través de los equipos llamados PACKER u obturador, retenedores de cemento, utilizados para la cementación de Pozos Petroleros, entre otros, cada día, que se encontraba asignado al Departamento de Well Complition Productivi (W.C.P.) o lo que es lo mismo, Producción y Completación de Pozos y entre las múltiples funciones a su cargo mencionó que antes de ser entregados los equipos a PDVSA eran sometidos a Pruebas Técnicas e Hidrostáticas dentro de los talleres de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a fin de garantizar el buen funcionamiento de cada equipo, que a cada equipo le era asignado un Operador a los efectos de realizar las pruebas conjuntamente con el personal de control de calidad de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., luego los equipos eran trasladados a Bariven a los de PDVSA, ésta los distribuía a la locación o lugar en donde sería instalado finalmente el equipo, ya que los mismos eran usados en los pozos petroleros, que cuando PDVSA trasladaba el equipo a su locación definitiva llamaba a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., para que procediera a instalarlo, que esa operación debía llevarla a cabo el personal de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y esa tarea la cumplía él directamente, que los síntomas se le manifestaron con el inicio de los dolores en fecha 25-10-2004, en cuya oportunidad se le realizó una resonancia magnética que arrojó dicho resultado, en los momentos en que se le presentaba el dolor, la intensidad del mismo y el adormecimiento de las piernas le hacía más dificultoso el cumplimiento de su deber y la realización de sus labores, por lo que se vió obligado a consultar a los médicos de la Empresa SCHLUMBERGER para lo cual trabajaba, con el objeto de que se realizas un chequeo y evaluación completa a su condición física que permitiera diagnosticar y determinar el origen de su enfermedad; por lo que fue remitido al médico de la empresa Dra. Alba Jaimes quien, una vez que conoció de la sintomatología presentada, remitió su caso para que fuera atendido y evaluado por un especialista en la materia, siendo evaluado en el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Dr. Cipriano José Brito Especialista en Neurocirugía y Neuropsiquiatría en fecha 12-01-2005, que le apertura su Historia Clínica Nro. 05-10-05, determinado el resultado de dicha evaluación, que su defendido entre otras cosas presentaba Hernia Discal determinando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE graduada en un 60% procediendo a colocarle un tratamiento que según el Médico Tratante su caso ameritaba; que continuó laborando para la Empresa en esas condiciones por varios meses más, tiempo durante el cual su situación clínica empeoraba y durante todo ése tiempo siempre solicitó que se le practicara la Operación Quirúrgica que permitiera recuperar la normalidad en su estado de salud, pero SCHLUMBERGER siempre hizo caso omiso de su pedimento, que luego de su renuncia a la Empresa, acaecida el día 17-08-2005, la dolencia lumbar siguió haciéndose cada vez más intensa y cuando el dolor se hizo tan insoportable que los medicamentos que le prescribió su médico tratante resultaron insuficientes para mitigar el dolor, que acudió por sus propios medios, usando su propio dinero a la sede de la General del servicio Salud de Venezuela GSSV, C.A. en fecha 27-09-2005, siendo atendido por el Dr. Antonio Cartolano, quien luego de evaluar y diagnosticar su situación, lo remite a la Unidad de Administración en la cual le elaboran un presupuesto para practicarle su operación, que en fecha 06-10-2005 acude nuevamente al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, para que le fuese llenada la Hoja de Consulta, y en la cual se ratifica que padece de una lesión con las siguientes características: Compresión Radicular L5-SI, Discopatía Degenerativa L5-SI, entre otros, ratificando también dicho informe que presenta Incapacidad Parcial y Permanente para las labores que desempeña, en fecha 11-10-2005, acude a la Consulta de Neurología en el Instituto Nacional de Prevención, Saluda y Seguridad Labores (INPSASEL) y es atendido por la Doctora Francisca J. Nucete R., médica ocupacional, al servicio de la Unidad de Saluda y Seguridad Laboral (INSASEL) del Ministerio del Trabajo, institución que ordena remisión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando su evaluación e informe detallado de su condición de salud, así como el tratamiento y conducta a seguir, que cumpliendo con esa decisión se dirigió nuevamente al Instituto de los Seguros Sociales y el día 17-10-2005 es atendido por el Dr. Cipriano Brito, cumpliendo con lo ordenado por INPSASEL, el cual ratifica que su defendido tiene una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que se desprende que está imposibilitado para seguir realizando sus labores habituales, que presenta una grave lesión y que bese ser intervenido quirúrgicamente en forma urgente, que padece una incapacidad parcial y permanente para el Trabajo habitual. Adujo un salario básico de Bs. 49.037,00, un salario normal de Bs. 49.037,00 y un salario integral de Bs. 197.273,00. Finalmente, demandó a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. los siguientes conceptos: 1) Indemnizaciones Art. 130, 4to aparte LOPCYMAT; 2) Indemnizaciones Art. 573 LOT; 3) Indemnizaciones Art. 577 LOT; 4) Indemnizaciones Cl 29, c) CCP; y 5) Daño Moral, 6) Que se obligue a la empresa a que se someta a su defendido a intervención quirúrgica que amerita el daño, y que deberá costear todos y cada uno de los gastos pre y post operatorios hasta su total recuperación, demandando finalmente por la cantidad total de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS (Bs. 214.664.216,00) por los conceptos de intervención quirúrgica e indemnizaciones por incapacidad sobrevenida por enfermedad profesional u ocupacional, más los gastos de pre y post operatorio, y en vista de que han trascurrido varios meses desde que la empresa debió ordenar la Intervención quirúrgica y haberle cancelados las indemnizaciones que le corresponden, solicitó el pago de los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria sobre la suma demandada.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA
La parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo en forma expresa que hubo una relación de trabajo entre el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, y la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., desde el 17 de Agosto de 1993 hasta el diecisiete de Agosto del 2005, fecha en la cual el reclamante renunció por razones personales, negó y rechazó que el reclamante haya desempeñado el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS “A” por cuanto lo cierto es que el actor trabajaba como TECNICO DE COMPLETACIONES, es decir, como empleado de Nómina Mayor y no como de Nómina Menor como lo pretende hacer ver en el libelo, que el señor JOSE LUIS QUERALES PAZ, en el ejercicio de esas labores, ejerció funciones que lo subsumía en un personal de confianza de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 de la LOT, que en fecha 20 de Julio de 1995, el actor remitió a su representada solicitud de Pase de Nómina Diaria a Nómina Mensual Mayor, en la época en que ambos sistemas, (Nómina Mayor y Diaria tenía el mismo sistema de retroactividad en las prestaciones) suscrita y firmada por el demandante junto con otros trabajadores, razón por la cual su representada cumplió con lo solicitado y le dio el pase del demandante a ser trabajador de Nómina Mayor, por lo que mal podría alegar el reclamante que no se considera Nómina Mayor cuanto el mismo solicitó el cambio a dicho régimen. Admitió que el actor tuviera una Jornada de Trabajo en el sistema de Veinticuatro (24) por Seis (06), es decir, que descansaba seis (06) y trabajaba veinticuatro (24) días, es decir, tenía sus días de descanso por el equivalente a su jornada semanal, pero negó y rechazó que permanecía en el sitio de trabajo dado que al terminar su jornada diaria regresada a su habitación para su descanso, que en la hipótesis negada de que el actor padeciera de alguna discopatía degenerativa en los discos intervertebrales, esta patología no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzo físico; y negó y rechazó que el actor hubiese adquirido una enfermedad profesional durante su prestación de servicios, y mucho menos que haya sido con ocasión a las labores ejercidas en su sitio de trabajo, que le haya negado los servicios médicos al señor JOSE LUIS QUERALES PAZ, ya que el actor fue atendido en los centros clínicos MAMA LINA, CENTRO CLINICO BUSTAMANTE, entre otros, donde se le realizaron los exámenes médicos pertinentes, que reportaron que el trabajador estaba capacitado para trabajar, así como también comprobaron que no padecía ninguna patología que tuviese fuente ocupacional, desconoció que el actor haya sido examinado por el médico Cipriano Brito, y por ende negó y rechazó las afirmaciones manifestadas por ese ciudadano, en donde se realizan recomendaciones en lo que respecta a las labores que deba realizar el ex trabajador, basado en el hecho de que el Dr. Brito no es médico legista, por ende no tiene la facultad ni la cualidad para determinar la capacidad o no de un trabajador de su representada. Negó y rechazó las siguientes afirmaciones realizadas por el actor: “que mucho tiempo antes de llegar el momento en que su defendido presentara su renuncia, aproximadamente durante el mes de enero del pasado año dos mil cinco (2.005), éste estuvo sintiendo algunos síntomas que alteraron su salud, entre ellos: fuertes dolores en la espalda, igualmente estuvo sintiendo en forma reiterada y constante dolores en la columna vertebral, con el agravante de que, tales dolores hacían que se le adormecieran las piernas ocasionándole un gran malestar corporal, situación que le impedía realizar su trabajo sin contratiempos y sin poner en riesgo su integridad física”, aduciendo que el actor siempre fue examinado por los médicos ocupacionales de su representada, que incluso se le realizaron al ciudadano JOSE LUIS QUERALES diversos exámenes médicos, donde no se evidenció que el actor tenga la enfermedad profesional que él alega. Negó y rechazó las siguientes afirmaciones realizadas por el actor: “que en virtud de que su trabajo consistía en realizar constantemente actividades que requerían de esfuerzo físico tales como: aislamiento de zonas productoras de crudo realizada a través de los equipos llamados PACKER u obturador, retenedores de cemento, utilizados para la cementación de Pozos Petroleros, entre otros, cada día, en los momentos en que se le presentaba el dolor, la intensidad del mismo y el adormecimiento de las piernas le hacía más dificultoso el cumplimiento de su deber y la realización de sus labores”, aduciendo que las labores que alega haber desempeñado el actor no son las que realmente realizaba, tal y como se desprende de la descripción de cargo del TECNICO DE COMPLETACION, que señaló son: A) Reparar todos los equipos requeridos para un trabajo de completación, elaborando toda la documentación de las pruebas, dimensiones entre otras que se realizan, B) Es el responsable de supervisar todas las operaciones inherentes a la instalación de los equipos de completación dentro de los pozos a fin de que se cumplan todas las normativas establecidas por Schlumberger, C) Elabora el Diagrama Descriptivo e informe detallado de toda la completación con las especificaciones técnicas de los equipos utilizados, herramientas, condiciones iniciales y finales del pozo y debe realizar los reportes de los resultados obtenidos en la prestación del servicio y status de sus herramientas y equipos de protección personal y de seguridad, D) Tener bajo su supervisión personal a su cargo (obreros); alegando que el actor no ejercía labores de mayor esfuerzo que pudiese ocasionarle la supuesta patología que alega, ejercía labores de empleado de confianza. Admitió que fue examinado por los médicos de su representada, pero negó que se haya visto obligado a ello, por cuanto lo cierto es que el reclamante acudió a consulta con el objeto de que se le realizase un chequeo y evaluación completa a su condición física que permitiera diagnosticar y determinar el origen de su enfermedad; admitió que fue remitido al médico de la Empresa la Dr. Alba Jaimes pero negó y rechazó que dicha doctora haya conocido de la supuesta sintomatología y que haya remitido al reclamante a que fuera atendido y evaluado por un especialista en la materia, por cuanto lo cierto es que el actor siempre fue examinado por los médicos ocupacionales de su representada, que incluso le realizaron al ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ diversos exámenes médicos, donde no se evidenció que el actor tenga la enfermedad profesional que él alega. Negó y rechazó por desconocimiento que el reclamante haya sido evaluado en el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Dr. Cipriano Brito Especialista en Neurocirugía y Neuropsiquiatría en fecha 12-01-2005, por lo que negó que presentaba Hernia Discal determinando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, graduada en un 60% procediendo a colocarle un tratamiento que según el Médico Tratante su caso ameritaba. Negó y rechazó que el reclamante continuó laborando para la Empresa en esas condiciones por varios meses más, tiempo en el cual alega que su supuesta situación clínica empeoraba, que el actor haya solicitado a su representada que se le practicara la Operación Quirúrgica que le permitiera recuperar la normalidad en su estado de salud, que ésta haya hecho caso omiso a su solicitud, por cuanto lo cierto es que el actor siempre fue examinado por los médicos ocupacionales de su representada, que incluso le realizaron al ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ diversos exámenes médicos, donde no se evidenció que el actor tenga la enfermedad profesional que él alega y que en la hipótesis negada que le actor padeciera de alguna discopatía degenerativa en los discos intervertebrales, ésta patología no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzo físico. Alegó que es falso que el actor padezca de la patología señalada y aún en la hipótesis negada que la padeciera, es manifiestamente reconocida en la ciencia médica que la degeneración del disco intervertebral se produce por razones naturales de envejecimiento o desgaste, que nada está asociado a esfuerzos físicos o condiciones de trabajo, que una vez degenerado el disco intervertebral el prolapso del mismo o herniación es consecuencia directa de dicha degeneración como una concausa o antecedente fundamental. Admitió que el reclamante renunció en fecha diecisiete de Agosto de 2005, pero desconoció, negó y rechazó que padeciera de alguna dolencia médica y menos que esta dolencia lumbar siguiera haciéndose cada vez mas intensa, ya que éste renunció por razones personales por lo que mal podría conocer de su supuesto padecimiento cuando ya no existía la relación laboral. Desconoció, negó y rechazó que en fecha seis de Octubre de 2005 el actor haya acudido nuevamente al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda para que le fuese llenada la HOJA DE CONSULTA, en la cual según él se ratifica que padece de una lesión con las siguientes características: Compresión Radicular L5-SI, discopatía Degenerativa L5-SI, entre otros, ratificando dicho informe que el actor presenta Incapacidad Parcial y Permanente para las labores que desempeña, ya que el actor siempre fue examinado por los médicos ocupacionales de su representada, que incluso le realizaron al ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ diversos exámenes médicos, donde no se evidenció que el actor tenga la enfermedad profesional que él alega, que el diagnóstico no se apoyó en estudios científicos o exámenes adecuados y que en la hipótesis negada que le actor padeciera de alguna discopatía degenerativa en los discos intervertebrales, ésta patología no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzo físico. Negó y rechazó que acogiéndose a la LOPCYMAT en fecha once de Octubre de 2005 el actor acudió a Consulta de Neurología en el Instituto Nacional de Prevención, Saluda y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que fue atendido por la Doctora Francisca J. Nucete al servicio de la Unidad de Salud y Seguridad Laboral INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, instituto éste que ordena remisión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez más, solicitando su evaluación e informe detallado de su condición de salud, así como el tratamiento y conducta a seguir; negó y rechazó que el reclamante se haya dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en fecha Diecisiete de Octubre de 2005 haya sido atendido nuevamente por el Dr. Cipriano Brito, cumpliendo con lo ordenado por INPSASEL, y que haya ratificado que el reclamante posea una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y negó y rechazó que el actor esté imposibilitado para seguir realizando sus labores habituales, que presenta una grave lesión y que debe ser intervenido quirúrgicamente en forma urgente, que padece una incapacidad parcial y permanente para el Trabajo habitual. Negó y rechazó que al actor se le adeude INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ya que nunca tuvo conocimiento de estos hechos y que lo peor aún no existe pronunciamiento alguno del Ministerio del Trabajo acerca de la existencia o no de esta contingencia, aunado a que el reclamante no hace mención de haber sufrido un accidente de trabajo en su libelo de demanda, al contrario, menciona que comenzó a padecer dolores que lo llevaron a consultarse con los médicos de su representada y que posteriormente por su cuenta acudió al INPSASEL e IVSS donde se diagnosticó lumbalgia con rodiculopatía compresiva SI derecha con RMN que muestra Discopatía Degenerativa L5S1 y Hernia Discal, lo cual negó y rechazó por cuanto es falso que padezca de la patología señalada y aún en la hipótesis negada que la padeciera, es reconocido en la ciencia médica que la degeneración del disco intervertebral se produce por razones naturales de envejecimiento o desgaste, que nada está asociados a esfuerzos físicos o condiciones de trabajo. Negó y rechazó los salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante, ya que lo cierto es que el actor era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo y mal podría aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, beneficiándose éste de ambos regímenes, por su condición de empleado de confianza y por ende trabajador perteneciente a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en su Cláusula Tercera. Negó y rechazó la procedencia de los siguientes conceptos reclamados: 1) Indemnizaciones Art. 130, 4to aparte LOPCYMAT; ya que es falso que el actor padezca de la patología señalada y mucho menos del producto del incumplimiento de la normativa de Seguridad, Higiene y Ambiente, dado que su representada siempre informa tanto a su personal fijo como ocasional de los riesgos que la prestación de servicios pueda generar incluyendo en el área ergonómica, que da fiel cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Trabajo y aún en la hipótesis negada que la padeciera, es reconocida en la ciencia médica que la degeneración del disco intervertebral se produce por razones naturales de envejecimiento o desgaste, que nada está asociado a esfuerzos físicos o condiciones de trabajo, y en caso de demostrarse dicha incapacidad su representada no estaría obligada a la cancelación de esta indemnización por cuanto el reclamante se encontraba inscrito en el Seguro Social; 2) Indemnizaciones Art. 573 LOT; y 3) Indemnizaciones Art. 577 LOT; ya que desconoció y negó y rechazó el supuesto accidente de trabajo que alega haber sufrido el actor así como la supuesta enfermedad profesional que le vino con ocasión a dicho accidente y más aún no se evidencia su incapacidad; y aún en la hipótesis negada que la padeciera, es reconocida en la ciencia médica que la degeneración del disco intervertebral se produce por razones naturales de envejecimiento o desgaste, que nada está asociados a esfuerzos físicos o condiciones de trabajo, 4) Indemnizaciones Cl 29, c) CCP; ya que el actor ocupó el cargo de TECNICO DE COMPLETACIÓN, disfrutando de los beneficios como trabajador de nómina mayor, por lo que resulta ilusorio que para la terminación de la misma pretenda ampararse bajo los beneficios del CCP, pretendiendo disfrutar de ambos regímenes, y 5) Daño Moral, ya que lo cierto es que el actor jamás sufrió de algún accidente laboral, así como tampoco padeció de alguna enfermedad que tenga fuente ocupacional y que padezca la patología que manifiesta en su libelo, ya que su mandante no ha violado en ningún momento las normas previstas en la LOPCYMAT y menos que sea procedente la indemnizaciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y tampoco debe acordarse la reparación del daño moral y material, ya que no existe una afectación del patrimonio del ex trabajador según el contenido de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, ya que su representada en todo momento cumplió con los estándares internacionales e materia de Seguridad, Higiene y ambiente, proveyendo a todo el personal incluyendo al demandante, de los dispositivos de seguridad necesarios para el cumplimiento de su labor, advirtiéndole a sus trabajadores de los riesgos inherentes a la realización de su tareas habituales mediante la realización de charlas de seguridad frecuentemente, impartiendo cursos de Higiene, Ambiente y Seguridad en el Trabajo. Negó y rechazó que esté obligada a someter al reclamante a la intervención quirúrgica que amerita, y deba costear los gastos de pre y post operatorio hasta su total reparación, ya que su mandante no ha violado ninguna de las normas previstas en la LOCYMAT, que haya actuado en forma dolosa, al intentar desconocer los diferentes dictámenes médicos, con el objeto de evadir su obligación de sufragar los gastos que ocasionan su intervención quirúrgica, ya que es falso que padezca de la patología señalada y en la hipótesis negada que la padeciera, es reconocido en la ciencia médica que la degeneración del disco intervertebral se produce por razones naturales de envejecimiento o desgaste, que nada está asociados a esfuerzos físicos o condiciones de trabajo. Negó y rechazó la procedencia de la cantidad reclamada de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS (Bs. 214.664.216,00), el reclamo de los intereses de mora, la indexación judicial y finalmente negó y rechazó que trabajo del reclamante consistía en realizar constantemente actividades que requerían esfuerzo físico tales como: aislamiento de zonas productoras de crudo realizada a través de los equipos llamados PACKER u obturador, retenedores de cemento, utilizados para la cementación de Pozos Petroleros, ya que lo cierto es que las actividades que realizaba el técnico de completaciones eran las siguientes: Reparar todos los equipos requeridos para un trabajo de completación, elaborando toda la documentación de las pruebas, dimensiones entre otras que se realizan, es el responsable de supervisar todas las operaciones inherentes a la instalación de los equipos de completación dentro de los pozos a fin de que se cumplan todas las normativas establecidas por SCHLUMBERGER, elaborar el diagrama descriptivo e informe detallado de toda la completación con las especificaciones técnicas de los equipos utilizados, herramientas, condiciones iniciales y finales del pozo y debe realizar los reportes de los resultados obtenidos en la prestación del servicio y status de sus herramientas y equipos de protección personal y de seguridad, tener bajo su supervisón personal a su cargo (obreros), y admitió que el reclamante se encontraba asignado al departamento Well Complition Productivi (W.C.P) o lo que es lo mismo Producción y Completación de Pozos, pero negó y rechazó que en esta división estén los equipos que le proporciona su representada únicamente y exclusivamente a Petróleos de Venezuela, S.A. por cuanto también se le proporcionan a otras empresas como es el caso de SHELL DE VENEZUELA, CHEVRON, TECACO entre otras a quienes se le presta el servicio, que es cierto que dichos equipos son sometidos a pruebas técnicas e hidrostáticas a fin de garantizar su buen funcionamiento, asignándole a cada equipo, para la época en que el actor laborada, un operador de equipos, pero negó y rechazó que el actor fuera uno de los Operadores de Equipos, supuestamente calificado “A”, ya que el cargo desempeñado por el reclamante era el de TECNICO DE COMPLETACIONES. Negó y rechazó que tal como lo menciona el actor en su escrito libelar que los síntomas se manifestaron con el inicio de los dolores en fecha 25 de octubre del año 2004, en cuya oportunidad se le realizó resonancia magnética que arrojó dicho resultado, aduciendo que el reclamante señala que aproximadamente durante el mes de enero del año 2005 estuvo sintiendo algunos síntomas que alteraron su salud, por lo que la afirmación hecha por el actor en su escrito de subsanación es contrario con lo señalado en el escrito libelar. Finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ en contra de su representada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con todos los pronunciamientos de ley.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar el cargo desempeñado por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES.
2) Determinar si el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, es un trabajador de confianza y de nómina mayor, a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
3) Verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
4) Verificar si la Enfermedad denominada COMPRESION RADICULAR L5-SI, Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-SI, padecida por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
5) En caso de verificarse que ciertamente el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ adquirió una enfermedad denominada COMPRESION RADICULAR L5-SI, Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-SI, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.,, como Operador de Equipos “A”, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.
6) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
7) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, así como el Daño Moral.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., admitió que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES le haya prestado servicios laborales desde el 17-08-1993 hasta el 17-08-2005, y que éste renunció por razones personales, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando el cargo aducido por el demandante, los salarios básico, normal e integral, alegando que el demandante es un trabajador de confianza excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y que éste padezca de una enfermedad profesional y que la referida patología aducida haya sido adquirida con ocasión de la prestación de sus servicios laborales como Técnico de Completación, que la misma haya sido adquirida como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (hecho ilícito), y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante; en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Compresion radicular l5-si, y discopatía degenerativa L5-S1,y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante) conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente laboral alegado y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.).
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por el ex trabajador accionante y la Empresa demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2007 (folios Nros. 42 y 43), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de Junio de 2007 (folios Nros. 54 y 55) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 10 de julio de 2007 (folios Nros. 150 al 153).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Planilla de Movimiento Finiquito, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, e inserta al pliego Nro. 58 de la Pieza Nro. 1. En relación a dicha documental, el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio la reconoció, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma, y se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el cargo ocupado por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES como Técnico de Completación. ASI SE DECIDE.
2) Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12/01/2005, marcada con la letra “B”, en un (01) folio útil, y rielado al pliego Nro. 59 de la Pieza Nro.1; la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la empresa demandada, por ser copia fotostática simple, y si el Tribunal lo considerase original, existe una contradicción entre dicho informe médico, que fue tomado por INPSASEL y otros, porque en éste informe se habla de una discopatía degenerativa y no hace mención de una resonancia magnética y no habla de hernia discal y en el del Hospital Coromoto a que hace referencia el Dr. Cartolano, solo habla de una discopatía L5-S1, y que se trata de un documento privado emana del Dr. Heberto, que ha debido venir como testigo para reconocer su firma; por lo que al analizar el informe médico, se observa que el documento privado anteriormente identificado se encuentra suscrito por persona ajena a la presente controversia laboral, en razón de lo cual debían ser ratificados a través de la prueba testimonial del ciudadano Dr. HEBERTO URDANETA, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3) Informe Médico de fecha 27/09/05, marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil, y rielado al Pliego Nro. 60 de la Pieza Nro. 1; y 4) Presupuesto estimado de fecha 27/09/2005, marcado con la letra “C”, en dos (02) folios útiles, y rielados a los Pliegos Nros. 61 y 62 de la Pieza Nro. 1; al respecto observa este Juzgador, que los mismos fueron aceptados por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio Oral y Público, sin embargo, se trata de documentos privados emanados de tercero que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que al no haberse solicitado dicha prueba a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 ejusdem, las se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
5) Informe Médico de fecha 17/10/2005, marcado con la letra “E”, y rielado al pliego Nro. 64 de la Pieza Nro. 1, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la empresa demandada, sin embargo, es de observar que se tratan de documentos públicos administrativos en virtud de la naturaleza del órgano del cual emanan y que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al no haber promovido la parte contraria alguna prueba que desvirtuara su autenticidad, se le otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, y que al ser adminicular con la Certificación e Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones, Medio Ambiente de Trabajo, rielada a los pliegos Nros. 66 al 74 de la Pieza Nro. 1, se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES padeció para octubre del año 2005 hernia discal protuída L5-S1 con radiculopatía. ASI SE DECIDE.
6) Hoja de Consulta, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “D”, rielada al folio Nro. 63 de la Pieza Nro. 1, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la empresa demandada, sin embargo, es de observar que se tratan de documentos públicos administrativos en virtud de la naturaleza del órgano del cual emanan y que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al no haber promovido la parte contraria alguna prueba que desvirtuara su autenticidad, cabría lugar otorgarle valor probatorio; sin embargo, quien decide, observa que dicha documental es contradictoria, por cuanto establece que para octubre del año 2005 el ciudadano JOSE LUIS QUERALES presentaba discopatía degenerativa, y al adminicular esta documental con la hoja de consulta inserta al pliego Nro. 73 y la Certificación e Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones, Medio Ambiente de Trabajo, rielada a los pliegos Nros. 66 al 74 de la Pieza Nro. 1, se observa que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES padecía de hernia discal L5-S1 y no una discopatía degenerativa, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con el principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
7.- Originales de: Notificación de fecha 15/09/2006, emitida por INPSASEL, marcada con la letra “F”, Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo efectuado por la Dra. FRANCISCA NUCETE R., Médico Especialista en Salud Ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 15 de septiembre de 2006; y Certificación emitida por el Dra. FRANCISCA NUCETE R., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional 1 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 15 de septiembre de 2006; constantes de DIEZ (10) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 65 al 74 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto; del registro y análisis efectuado a las documentales anteriormente discriminadas conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria impugnó su valor probatorio en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto el informe es inmotivado, no explicando la base sobre la cual la considera que la patología a la que hace referencia tiene origen ocupacional, y en la descripción del puesto de trabajo no se hace mención al levantamiento de objetos pesados, que el informe de INPSASEL es contradictorio porque hace referencia a unos diagnósticos que al mismo tiempo son contradictorios, y que el trabajador llevó; y que la empresa no fue notificada de este procedimiento para poder controlar dichas pruebas, solo hicieron la visita para la evaluación del puesto de trabajo.
Ahora bien, con respecto a dicha impugnación es de hacer notar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la Impugnación del documento público administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada; no resultando procedente de igual forma que las documentales bajo análisis hayan debido ser ratificadas a través de la testimonial jurada de los especialistas médicos que las suscribieron, ya que, conforme a la letra del artículo 79 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dicho requisito solo es exigido cuando se trata de documentos privados emanados de tercero que no son parte del proceso, y no cuanto se trata de documentos públicos administrativos, los cuales conforme a la teoría orgánica de representación, deben estar suscritas por personas naturales que obran en su nombre. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de las documentales bajo análisis, este Juzgador de Instancia las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva del Trabajo a los fines de verificar que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES en el ejercicio de su cargo como Técnico en Completación de Pozos a favor de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se encargaba de realizar entre otras las siguientes actividades: planificar el procedimiento de trabajos a realizar según el tipo de completación, con el objetivo de detectar posibles dificultades, problemas operacionales para tomar las medidas preventivas y correctivas para garantizar la buena ejecución de los servicios, realizar todas las actividades asociadas al asentamiento, pruebas, aperturas y verificaciones de las condiciones operacionales de los equipos de completación, a fin de que cumplan con los requerimientos exigidos por el cliente, activamente participa en el entrenamiento de los miembros de las cuadrillas junior durante las operaciones o locaciones, mantener comunicación permanente con el cliente y el supervisor durante la ejecución de los trabajos, coordinación de servicio técnico cuando se amerite, responsable por el mantenimiento de los vehículos asignados, realizar inspecciones visuales y dimensionales de los quipos de completación que recibe de taladros y/o gabarras en tiempos establecidos para determinar daños físicos en los equipos y suministrar información al cliente, realizar todos los reportes y deberes administrativos concentrados en las operaciones de campo, con precisión y de una manera oportuna, proporcionar apoyo a las otras áreas de la empresa en actividades relacionadas con a su trabajo, paralizar las operaciones en el caso de que no se cumplan con las especificaciones para la aplicación y manipulación de los equipos dispuestos para las operaciones; que se observaron ciertos riesgos disergonómicos, tales como; Posturas inadecuadas, movimientos constantes de dorsi-flexión del eje dorso-lumbar, manejo de cargas pesadas, Bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente, deambulación constante y que ciertamente el ciudadano JOSE LUIS QUERALES padece de una enfermedad a saber: Hernia discal protruída 5-S1 con radiculopatia, considerada como Enfermedad Ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto al valor probatorio de la certificación emitida por el Dra. FRANCISCA NUCETE R.., a través de la cual determina el carácter ocupacional de la lesión denominada Hernia Discal L5-S1 protuída con radiculopatía; de una simple lectura realizada a su contenido no se desprende en modo alguno (ni siquiera en forma vaga) cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la hernia discal del ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ haya sido las actividades efectuadas como Técnico de Completación a favor de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos disergonómicos señalados (Posturas inadecuadas, movimientos constantes de dorsi-flexión del eje dorso-lumbar, manejo de cargas pesadas, Bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente, deambulación constante) a los cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales y la aparición de la patología médica denominada Hernia Discal L5-S1, protuída con radiculopatía; sin mencionar que no tomó en consideración para su dictamen las características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; y sin establecer la relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes del ex trabajador demandante; limitándose a exponer lo siguiente: “…Una vez realizadas evaluaciones integrales en este Departamento Médico bajo el N° de Historia: 4521, por el Médico Ocupacional Francisca Nucete titular de la C.I. N° 4.538.103, se determinó que el trabajador presente: Hernia Discal L5-S1: protuída con radiculopatía, considerada como: Enfermedad Ocupacional...”; circunstancias estas que no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo ello aunado a que el diagnóstico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y con base a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la documental in comento solo a los fines de demostrar la existencia de la patología médica aducida y del grado de discapacidad que sufre actualmente JOSE LUIS QUERALES PAZ, ya que coincide con la Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; más no así para determinar la relación causa efecto entre los riesgos disergonómicos indicados y a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios y la aparición de la patología médica, que lleve a la convicción a este Juzgador la naturaleza ocupacional de la enfermedad que sufre el demandante, denominada Hernia Discal L5-S1, protuía con radiculopatía, todo ello en virtud de carecer de fundamentos que soporten lo reflejado en el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Minuta de Reunión, consignada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, inserta al pliego Nro 69 de la Pieza Nro. 2, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada por ser extemporánea su promoción, ya que debió ser promovido en la audiencia preliminar; observando quien decide, que efectivamente se trata de una prueba documental privada, la cual debió ser promovida por el demandante en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la apertura de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al haber sido promovida en la audiencia de juicio, la misma es extemporánea, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
9.- Copia fotostática simple de Informe Médico emitido por el Dr, Rodrigo Socarras, de fecha 25-10-2004, consignado en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandante, y rielado al pliego Nro. 70 de la Pieza Nro. 2; del análisis realizado a dicho informe, observa quien decide, que si bien fue aceptado por el apoderado judicial de la empresa demandada en el tracto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial del Dr. RODRIGO SOCARRAS, la cual no fue solicitada por la parte promovente, a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, en base a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
10.- Copias fotostáticas simples de criterios emanados de la Sala de Casación Social, en catorce (14) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 55 al 68 de la Pieza Nro. 2; las cuales este Tribunal debe conocer, en razón del principio iura novi curia, cuya aplicación es obligatoria y es vinculante para la solución de las controversias laborales, conforme lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se valoran. ASI SE DECIDE.
11.- Resonancias Magnéticas Columna Lumbar, realizadas por el Dr. C. BRITO, adscrito a la POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., de fechas 30 de Junio de 2005 y 25-10-2004, rielados a los pliegos Nros. 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del presente asunto; los documentos privados anteriormente identificados se encuentran suscritos por personas ajenas a la presente controversia laboral, en razón de lo cual debían ser ratificados a través de la prueba testimonial del ciudadano Dr. C. BRITO, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
1.- Contrato de trabajo, del cual la parte demandante no consignó junto con su escrito de promoción de pruebas copia fotostática simple alguna del mismo, sin embargo, por cuanto el mismo está referido a demostrar la existencia de la relación de trabajo, y la misma no constituye un hecho controvertido, quien decide, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, en aplicación de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.- Recibos, donde se pruebe que la empresa canceló los conceptos relacionados con la enfermedad, y que canceló las indemnizaciones por la discapacidad parcial y permanente, a lo cual el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó en la audiencia de juicio, su imposibilidad de exhibición, por cuanto éste es el hecho controvertido en el presente asunto, de que la empresa desconoce la existencia de una enfermedad ocupacional y no ha cancelado concepto alguno.
3.- Tratamientos médicos, que según el apoderado judicial de la parte demandante manifestó en el tracto de la audiencia de juicio, que están relacionados con la enfermedad ocupacional que padece el trabajador; ahora bien, el apoderado judicial en la audiencia de juicio consignó en la audiencia de juicio originales de informes médicos, insertos a los folios Nros. 75, 78, 79, 83, 86, 87, 90, 91 al 95, y del 98 al 100 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, sin embargo, observa quien decide que se trata de documentales de carácter privado emanadas de terceros, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, y no constando en actas la promoción de la prueba testimonial para su ratificación, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, en aplicación del principio de la sana crítica, establecido en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Al respecto, es de observar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. En sintonía con lo antes expuesto se observa que la parte promovente no acompañó copia fotostática simple de los mismos, ni un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario; en consecuencia, resulta improcedente la exhibición de los originales de los recibos, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVIRA ESTRADA AÑEZ, VICTOR MANUEL CORONA, ALBERTO PUCHE, WILMER ALEXANDER DELGADO, PERSI ANTONIO URIBE y EMILTON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.245.266, V-4.711.133, V-5.172.828, V-10.210.768, V-5.172.828 y V-1.566.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de los cuales solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos ELVIRA ESTRADA, ALBERTO PUCHE, WILMER ALEXANDER, Y PERSI ANTONIO URIBE, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos VICTOR MANUEL CORONA Y EMILTON RODRIGUEZ, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar.
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).
Seguidamente, de la declaración jurada de la ciudadana ELVIRA ESTRADA AÑEZ, la deponente declaró conocer al ciudadano JOSE QUERALES; que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES durante su relación de trabajo con la empresa SCHLUMBERGER adquirió una hernia discal; que le constaba dicha enfermedad porque en varias oportunidades el ciudadano JOSE QUERALES le comentó que se sentía mal como muchos dolores en la columna y supo en varias que estaba suspendido y que estaba en terapia; que la clasificación y actividad que desarrollaba el ciudadano JOSE LUIS QUERALES dentro de la empresa era Operador de Completación; que la actividad que realizaba era armar equipo; que el tipo de transporte que utilizaban los trabajadores que realizan este tipo de trabajo cuando iban a su sitio de trabajo, dependía del sitio, si era por vía terrestre utilizaban camiones y camionetas, y si era vía marítima utilizaban lanchas para llegar hasta las gabarras; cuando van a pasar a la lancha, ésta está inestable, tienen que pasar un camino y saltar hacia la gabarra; al ser interrogado por el apoderado judicial de la empresa demandada, la testigo manifestó que se enteró que el ciudadano JOSE QUERALES estaba padeciendo de los dolores como en el año 2000, 2001, 2002; prestó servicios en la empresa CAMCO DE VENEZUELA, S.A., hasta el 2001; después del año 2001 no tuvo relación con la empresa CAMCO O SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, pero con los trabajadores sí; que siempre visitaba a la empresa; recientemente podría ir en una quincena más de una vez; y en el último año visitaba una vez por mes, dos veces al mes; que no estuvo presente en los sitios de trabajo de los lugares donde efectuaba su trabajo el ciudadano JOSE QUERALES porque su trabajo no era en la parte operacional, que su cargo era en la parte administrativa; que ellos siempre se comentaban las cosas, y las situaciones; que siempre sabían el tipo de trabajo que realizaban y sabían los bonos que se le cancelaban a ellos; que su cargo desempeñado hasta el año 2001 era de Asistente Administrativo y no requería su presencia en el campo; que las dolencias del ciudadano JOSE QUERALES para el año 2000, 2001 estaban referidas a una hernia discal y no a una lumbar o cualquier otro tipo de dolores musculares le constaban porque en los casos típicos en el área de trabajo estas personas padecen es de hernia, porque hay otro trabajador también que presentaba siempre lo mismo y terminó siendo una hernia discal; y al ser interrogado por este Juzgador, la declarante señaló conocer al ciudadano JOSE QUERALES de la empresa; que no vio las labores que desempeñaba el ciudadano JOSE QUERALES porque no iba a su sitio de trabajo, que las actividades del ciudadano JOSE QUERALES era por lo que él le decía o se leía en el reporte de campo donde se veía lo que él efectuaba; que el transporte de los trabajadores bien sea por vía marítima o terrestre lo verificó por el reporte que había que describir la mínima actividad que el trabajador hace en campo; como asistente administrativo hacía sus labores en la empresa CAMCO en las morochas, avenida intercomunal, a lado de la antigua Fiat; que después que sale de la empresa se dedica a actividades comerciales y siempre estaba en contacto con él.
Del análisis y estudio realizado a las deposiciones rendidas por la testigo, este Juzgador observa que la misma no constituye un testigo presencial de los hechos controvertidos en el presente asunto, relacionados con el cargo desempeñado por el demandante JOSE LUIS QUERALES PAZ y la enfermedad aducida por éste, por lo que en aplicación del principio de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
En relación a la declaración jurada del ciudadano PERSI ANTONIO URIBE, el mismo al ser interrogado por la parte promovente declaró conocer al ciudadano JOSE QUERALES; que le consta que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES viene padeciendo por haberla adquirido una enfermedad profesional durante su prestación de servicio con la empresa SCHLUMBERGER porque han trabajado juntos y tienen siempre quejas de dolencias y se nota; que el trabajo es bastante físico, de riesgo, de bastante, levantamiento de peso y mucha exigencia para tu trabajo; que llegó un momento que los operadores tenían que certificar sus equipos, perfeccionar sus equipos, cada uno verificaba y obligatoriamente tenía que verificar su equipo, inspeccionarlo en la base y en el sitio de trabajo también; que el trabajo consiste en medir sus equipos y estar seguros en sus equipos; que las condiciones del lugar donde se prestaba el servicio era bastante riesgoso, en el sentido de resbalones, se prestaba para el peligro o la exigencia del trabajo, sucio de petróleo, de impurezas, de herramientas atravesadas; el sistema de transporte utilizado en tierra era el vehicular como camiones y en el lago era la lancha, que para accesar a la lancha era caminando, que el sitio de la caminata no era estable, para llegar a la planchada había que subir por las escaleras con bastantes escalones y luego en la gabarra subir al sitio de trabajo; que había que subir un promedio de 50 a 60 escalones aproximadamente para llegar a la planchada y significa estar a una altura de 10 a 15 metros; que en las oportunidades en que vio al ciudadano JOSE QUERALES a veces descansaba y manifestaba sentirse agobiado y agotado por el esfuerzo que estaba haciendo y demostraba la dolencia; que estaban bastante tiempo utilizando el esfuerzo de estar de pie, aproximadamente 6 u 8 horas; que al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; el declarante manifestó que desde 1998 entró a CAMCO, y allí conoció al ciudadano JOSE QUERALES que entró posteriormente, hasta el año aproximadamente el 2000; que las referencias de los dolores o esas molestias que en el trabajo tuvo el ciudadano JOSE QUERALES fue en ese año 2000 que fue cuando manifestaba las dolencias; que después que sale de la empresa en el año 2000 su trabajo le permitía estar frecuentemente en la gabarra de SCHLUMBERGER y estar en contacto en la planta de SCHLUMBERGER cuya labor era el suministro de materiales y en la parte de asesoramiento y calidad de seguridad; que los operadores trabajan individualmente y cuando requieren ayuda solicitan la ayuda; y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo declaró que en el inicio, en la empresa, lo contrataron como Supervisor de Calidad, luego asesoró toda las divisiones de la empresa; que cada vez que veía una inspección, era el asesor de cada una de las divisiones de las secciones y posteriormente trató de ingresar en la parte operacional, hizo sus exámenes y pruebas y calificó como operador de completación también; que trabajó conjuntamente con el ciudadano JOSE QUERALES; que el tiempo en que el ciudadano JOSE QUERALES entró no lo recuerda porque éste estaba en la parte de guaya y él en la parte de planta y en ese tiempo también trabajan junto hasta que salió en el año 2002; que cada operador tenía que verificar su herramienta y cada uno tenía que venir a reparar su equipo; y realizaba el transporte, necesitaban llevar esa herramienta para el pozo e instalarla, al llegar al pozo cada operadores se ve obligado a medir las herramientas y pasarle la información al ingeniero del trabajo; que las herramientas de completación requieren de una prueba y esa las hace el operador, es decir, el ciudadano JOSE QUERALES, si es una llave y es mecánica, y hay que trabajar torsión, hay que darle vuelta; y se hacía la prueba, de llaves pesadas de 24, 36 o 48 pulgadas y no era todos los días pero si lo hacía frecuente cuando estaban de guardia; que en los años que estuvo en la parte de completación ya el ciudadano JOSE QUERALES se quejaba, a partir del año 1998 que trabajaba ya juntos y salían para la gabarra juntos, inicialmente él trabaja en planta cuando eran las reparaciones de ellos, era en la parte calidad en la parte de reparación; que no le manifestaba las dolencias pero si se quejaba y él lo notaba; que el tiempo que trabajó con el ciudadano JOSE QUERALES no tenía personal a su cargo; si daba instrucciones en la gabarra porque era el responsable del trabajo.
Ahora bien, de análisis realizado a las declaraciones del testigo, este Juzgador, observa que el mismo es testigo presencial de ciertos hechos relacionados con la presente controversia, por lo que le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES era Operador de Completación y que éste no tenía personal a su cargo pero si daba instrucciones en la gabarra porque era el responsable del trabajo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto a la declaración del ciudadano WILMER DELGADO ALEXANDER, el deponente señaló en la audiencia de juicio conocer al ciudadano JOSE QUERALES; que le consta que el ciudadano JOSE QUERALES por haber trabajado en la empresa SCHLUMBERGER durante ese tiempo adquirió una hernia discal porque realizaban trabajos juntos en la misma empresa; que el ciudadano JOSE QUERALES y él realizaban trabajo de operador de completación que consistía en mediciones y reparaciones de equipo; que a la hora de preparar los equipos tenían que doblarse, realizar esfuerzo físico y a la hora de bajar los equipos en la gabarra tenían igualmente que caminar sobre plataformas, tubos y para bajar los equipos; que trabajaban veinticuatro por seis, veinticuatro días disponibles de trabajo y seis días libres cuando se podían tomar, depende al tipo de trabajo que tenían; que en el trabajo permanecían 5, hasta 4, 3 días todo el tiempo que fuera necesario mientras se realizara el trabajo; podrían estar mas de 12, 16 horas pendiente con el trabajo de pies; en el piso de la planchada normalmente armaban lo que se llama la cola de completación, posteriormente tenían que subir una escalera que estaba a desnivel entre 10 y 15 metros, subían allí, preparaban el equipo y lo bajaban al pozo; que realizaban trabajo tanto en tierra como en el lago, en el lago iban en lancha, pasaban del muelle a la lancha y cuando llegaban a la gabarra, pasaban de la lancha a la gabarra dependiendo del tipo de clima que tuvieran, tenían que caminar normalmente o sino brincar hacia la gabarra y de allí subir escaleras hasta la gabarra, hasta la sala del Jefe de Gabarra; que tenía que accesar mucho mas arriba que la gabarra normal, tenían que subir mas pisos, más escalones, entre 62, 68 escalones, tenían que estar pendiente de la correa de los equipos, que a nivel de planchada estaba constantemente la vibración con ruidos; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo declaró que laboró para la empresa al lado del ciudadano JOSE QUERALES desde el 16 de 1994 hasta octubre del 2004; que en el año 2004 notó que el ciudadano JOSE QUERALES tenía dolencias, y antes no lo notó; que en la empresa SCHLUMBERGER existe un pasaporte de seguridad; que la empresa SCHLUMBERGER da cursos dicta seguridad exigidos por PDVSA para las empresas contratistas de servicios; que la empresa SCHLUMBERGER tiene personal especializado llamado QHCM, supervisores para el cumplimiento de esas normas, que en el año 2003, 2004 el ciudadano JOSE QUERALES no tenía entre sus funciones supervisar el trabajo de otra persona, trabajaban solos; que el trabajo que realizaba el ciudadano JOSE QUERALES operador no podía ningún obrero a bajar la completación, tenía que hacer el operador; que podía variar el tiempo para armar el equipo que se iba a bajar al pozo, podían empezar a armar el equipo a la 7 de la mañana y terminar al otro día, que una vez armado el equipo se trasladaban hasta la gabarra, y en la gabarra bajaban el equipo y se tardaban un estimado de 12, 16 horas para bajar el equipo, si embargo, el tiempo no lo podían medir ellos, porque a veces habían interrupciones por lluvia, marullo o problemas en el pozo, pero normalmente pasaban 2 o 3 días en el lago; que en la bajada del equipo laboraban ellos solamente, eran los únicos representantes de la empresa; que ese equipo suele pesar una empacadura 80, 100 kilos; que el equipo viene por partes, tiene que pasar los niples que pueden pesar entre 8, 10 hasta 15 kilos, las mangas de circulación entre 40, 60 kilos, los mandriles alrededor 80, 90 kilos aproximadamente; que en el taller ellos mismos los trabajaban junto con el Supervisor del Taller, de 2 personas, el operador con un ayudante; si estaba buena la señorita trabajaban con la señorita, el tiempo que estaban mala podían cargarla a pulso con ayuda de 2 o 3 personas más; que le consta que los dolores que el ciudadano JOSE QUERALES se quejaba en el año 2004 correspondían a una hernia discal, porque por ese tiempo estaba siendo tratado por un medico legista y ya se estaba realizando terapias para eso, que el doctor había determinado que era algo a nivel de la columna y cuando presentaba mucho dolor el se realizaba una fisioterapia que le indicaba el doctor, por los papeles que les mostraba cada vez que iba a la clínica y la conversación que tenían con su supervisor todos; que el trabajó hasta 08 de febrero del 2007; que el ciudadano JOSE QUERALES laboró hasta octubre del 2004; que él y el ciudadano JOSE QUERALES eran responsables de bajar el equipo; que en el taladro ellos no tenían ayudantes, trabajan solos; que eran operadores y salían a trabajar individuales; que de repente de la base podían salir todos los operadores como de repente salía uno; que frecuentemente no se veían; al ser interrogado por este Juzgador el deponente manifestó que el ciudadano JOSE QUERALES era operador de completación; que a veces les tocaba preparar el equipo al mismo tiempo en el taller; que los equipos tenían que ponerlos en una prensa para ser medido y esa prensa tenían que pasar un bastón de prueba para hacerle pruebas hidráulicas y sí se realizaba esfuerzo físico, de levantamiento de peso, manipulación de objeto, golpearla, apretar los tapones de prueba; que laboraron juntos hasta octubre del 2004; que el equipo lo armaban el operador encargado de la completación y el ayudante que normalmente le facilitaba las llaves, la mandarrias, la llave de tubo; que el mayor esfuerzo lo efectuaba el operador porque era el encargado de que el equipo fuera acorde a como lo estaba exigiendo el cliente; que los últimos meses en que laboraron juntos era muy frecuente la queja del ciudadano JOSE QUERALES por el dolor y perdió uno que otro trabajo por el mismo dolor que tenía, le dolía la espalda; que él no lo veía pero se enteraba por medio de su jefe que el ciudadano JOSE QUERALES no podía salir porque tenía dolores de la columna; que el cargo de operador que efectuaba el ciudadano JOSE QUERALES no manejaba personal o giraba instrucciones, porque ellos andaban siempre solos, que a la hora de armar el equipo solamente un ayudante que les ponían y era el único caso en que le decían que le acercara una mandarria, pero del resto no giraban instrucciones ni trabajaban con ningún personal bajo su cargo; que con la labor operador se requiere conocimiento especializado porque están trabajando con un pozo y tienen que bajar los equipos de la manera que lo exigía el cliente, que cualquiera no lo puede llevar; que la mayor parte del conocimiento lo adquirían con la experiencia de trabajo y la compañía los afinaba un poco en lo que eran los cursos aledaños.
Con respecto a las declaraciones anteriores, este Juzgador, considera que el testigo WILMER DELGADO ALEXANDER, es un testigo presencial de ciertos hechos controvertidos en la presente acusa, y no incurre en contradicciones, por lo que le otorga valor probatorio, aplicando el principio de la sana crítica consagrado en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES era Operador de Completación en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que no tenía personal a su cargo, que su labor consistía en mediciones y reparaciones de equipo; que en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. existe un pasaporte de seguridad; da cursos de seguridad exigidos por PDVSA para las empresas contratistas de servicios; que la empresa SCHLUMBERGER tiene personal especializado llamado QHCM, supervisores para el cumplimiento de esas normas, que en el año 2003, 2004 el ciudadano JOSE QUERALES no manejaba personal o giraba instrucciones, no tenía entre sus funciones supervisar el trabajo de otra persona, que eran los únicos representantes de la empresa; y que para la labor operador de completación se requiere conocimiento especializado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en relación a la declaración del ciudadano ALBERTO PUCHE, el mismo afirmó conocer al ciudadano JOSE QUERALES; que le consta que porque trabajaron juntos el ciudadano JOSE QUERALES siempre se quejaba de que tenía dolores, y varias veces el médico lo suspendió; que el ciudadano JOSE QUERALES tenía dolores de espalda, se le dormían las piernas, dolores en las piernas; nunca supo qué tipo de enfermedad tenía el ciudadano JOSE QUERALES, que el ciudadano JOSE QUERALES era operador de equipos A, Completación; que trabajó conjuntamente con el ciudadano JOSE QUERALES en la empresa CAMCO o SCHLUMBERGER; que el trabajo del ciudadano JOSE QUERALES dentro de la empresa era de equipos de completación y medición; que el trabajo del ciudadano JOSE QUERALES en plataformas siempre allá arriba en la gabarra, tenía que subir escaleras de muchos escalones hasta llegar a la plataforma de la gabarra, de hecho tenían incluso 50, 60 y de hecho había una gabarra que tenía 62 escalones; de altura era como de 15, 20 metros; que entre las gabarras normales y los tritones había una diferencia de 15, 20 metros de altura, que en el lago se utilizaba transporte lacustre la lancha, y en tierra camiones; que había que estar brincando cuando iba a pasar de la lancha a la gabarra porque es otra escalera que hay del lado afuera; que había completaciones de 5 días, cuando eran completaciones sencillas 3 días, que durante esos 3 días mientras estén bajando la completación el operador tiene que estar allí parado, hasta más de 10 horas, que durante el tiempo que estaban en la planchada había vibraciones, ruidos; que durante el tiempo que el operador se dedicaba a sus actividades tenía que realizar un esfuerzo físico en la planchada, siempre se levanta peso; que la forma de accesar de la gabarra a la planchada son largas e incómodas, de hecho hay gabarras que tienen hasta dos escaleras y después una plataforma hasta la mitad para después subir la otra; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo declaró que laboró en la empresa al lado del ciudadano JOSE QUERALES, hasta el año 1998; que cuando la completación era la misma se veía siempre con el ciudadano JOSE QUERALES; que en un mes podían verse hasta 3 o 4 veces; que cuando bajan el equipo el ciudadano JOSE QUERALES tiene que estar el allí, el perforador, el de la gabarra; que el equipo lo baja un dispositivo de la gabarra; que no se acuerda en que año el ciudadano JOSE QUERALES le manifestó sus dolencias como en el año 1995, 1996, y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente señaló que el tipo de labor que efectuaba el ciudadano JOSE QUERALES sí requería un esfuerzo físico, estar levantando las empacaduras que son tubos, acomodándolas, tenían que medir las empacaduras, voltearlas; que trabajó para la empresa SCHLUMBERGER hasta 1998 que se retiró del cargo; que el operador solo va a la gabarra; que la labor del ciudadano JOSE QUERALES tenía que tener conocimiento especializado porque es operador de equipo A, clasificado.
Del análisis y estudio realizado a la declaración del testigo, se observa que el mismo laboró en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., hasta el año 1998, por lo que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, en consecuencia, quien decide lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
IV.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA Y FALCON, cuyas resultas no constan en actas, por lo que este Juzgador no tiene material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simple de Planillas del IVSS, constantes de seis (06) folios útiles, constantes de seis (06) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 86 al 91de la Pieza Nro. 1; los mismos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandante, sin embargo, en la audiencia de juicio, el apoderado judicial consignó los originales de dichas copias, rieladas a los folios Nros. 73, 74, 76, 77, 96 y 97 cumpliendo con su carga procesal de demostrar la autenticidad de las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas, no obstante, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, en aplicación de la sana crítica, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa. ASI SE DECICE.
2) Copias simples de Exámenes Médicos, constantes de quince (15) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 93 al 107 de la Pieza Nro. 1; los cuales fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias fotostáticas simples, evidenciándose por su parte que el apoderado judicial de la parte demandada consignó los originales en la audiencia de juicio, insertos a los folios Nros. 75, 78, 79, 83, 86, 87, 90, 91 al 95, y del 98 al 100 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, sin embargo, observa quien decide que se trata de documentales de carácter privado emanadas de terceros, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, y no constando en actas la promoción de la prueba testimonial para su ratificación, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, en aplicación del principio de la sana crítica, establecido en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.
3) Copias simples de Respuestas de PDVSA, en el juicio seguido por el ciudadano Guillermo Hoyos en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., constantes de Trece (13) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 109 al 121 de la Pieza Nro. 1; las cuales quien decide las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no guardan relación con el presente asunto interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., todo a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.
4.- Participaciones de retiro del trabajador forma 14-03 de CAMCO WIRE LINE, y CAMCO DE VENEZUELA, S.A., y Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de declaración de ingreso del trabajador, las cuales fueron consignadas por el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, rieladas a los folios Nros. 80, 81, 82, 88 y 89 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, las cuales este Juzgador declara la extemporaneidad de las mismas, por cuanto la oportunidad legal correspondiente para su promoción es en la apertura de la audiencia preliminar, salvo excepciones legales, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia las desecha y no les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5.- Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo, la cual fue consignada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, rieladas a los pliegos Nros. 71 y 72; del análisis y estudio realizado a dicha documental, observa quien decide, que dicho pronunciamiento es de fecha 05-03-2008, es decir, con fecha posterior al inicio del presente asunto y a los hechos controvertidos, en consecuencia, este Juzgador, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos OROMAYKA DIAZ, ALEXIS BASTIDAS, JOSE GUEVARA, ABRAHAM TORRES, OSMEBEL CARVAJAL, WILLIAM DELGADO, BIVIANA VENCE, ALBA JAIMES, MIRIAN MORALES y OSWALDO MORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de los cuales solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos BIVIANA VENCE y ALBA JAIMES, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos OROMAYKA DIAZ, ALEXIS BASTIDAS, JOSE GUEVARA, ABRAHAM TORRES, WILLIAM DELGADO, BIVIANA VENCE, ALBA JAIMES, MIRIAN MORALES y OSWALDO MORA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. Y en relación al ciudadano OSMEBEL CARVAJAL, se observa que compareció a la audiencia de juicio un ciudadano identificado según su cédula de identidad con el nombre de “JOJAJAIBER CARVAJAL”, quien no corresponde al nombre del ciudadano OSMEBEL CARVAJAL, testigo promovidos por la parte demandada, ni tampoco la misma indicó número de cédula de identidad del testigo promovido para verificar si coincide su identidad, por lo que no se procedió a evacuar al ciudadano compareciente y declara igualmente el desistimiento del ciudadano OSMEBEL CARVAJAL, no existiendo material probatorio que valorar.
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).
Seguidamente, de la declaración de la ciudadana BIVIANA VENCE, la misma en la audiencia de juicio declaró que presta servicios en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. desde 16 de Octubre del 2002 y ocupa el cargo de Supervisora de Relaciones Laborales; que la empresa SCHLUMBERGER que tiene dentro de sus normas las políticas de seguridad y ambiente como primordial, que es importante que todos los que en ella laboran cumplan a cabalidad con las políticas establecidas en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente; que la empresa SCHLUMBERGER tiene un departamento de UHSE, para la Calidad, Seguridad, Higiene y Ambiente; que es un requisito que todos los trabajadores de SCHLUMBERGER deben portar con un pasaporte de seguridad donde quedan plasmados todos los cursos, todos los entrenamientos que en materia de seguridad reciben; que es primordial e indispensable que SCHLUMBERGER cumpla con las normas entre ellas COVENIN, sobre levantamiento de peso, levantamiento de carga segura, implementos de seguridad; que los trabajadores que desempeñan los puestos de técnicos de campo están amparados bajo la ley Orgánica del Trabajo; al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante, éste manifestó que de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, le prohíbe a los abogados de la empresa ser testigos en esta causa, sin embargo, procedió a repreguntar a la testigo, quien en la audiencia de juicio declaró que en su condición de Supervisora de Relaciones Laborales de la empresa conoce al ciudadano JOSE QUERALES; que no tuvo conocimiento que el ciudadano JOSE QUERALES padecía una enfermedad profesional adquirida dentro de la empresa en sus funciones como operador de la misma; que tuvo conocimiento de una visita de INPSASEL en fecha 19-07-2006 donde le practican una inspección en la sede de la empresa SCHLUMBERGER toda vez que estuvo en sus oficinas quien afirmó que iba hacer una inspección y como Supervisora de Relaciones Laborales los acompañó en la visita; que el objeto de la visita era para hacer una evaluación del puesto de trabajo relacionada con el ciudadano JOSE LUIS QUERALES; que el hecho de que INPSASEL fuese hacer una evaluación del puesto de trabajo no necesariamente quiere decir que la patología que dice presentar fuese con ocasión a su puesto de trabajo, es decir, a enfermedad de origen ocupacional; que los trabajadores que desempeñan las labores de operador de completación o técnico de campo, son los representantes de la empresa frente al cliente, son los encargados de llenar los tickets de las operaciones que se realizan y son los encargados de presentar estos tickets al cliente a los fines de que cancele el servicio, son los cargados de velar y supervisar en la preparación del trabajo que van a desempeñarse; que no recuerda haber firmado la minuta y haber asistido a la reunión que se realizó en la sede de la empresa PDVSA en fecha 09-12-2005; que no tiene conocimiento que la empresa SCHLUMBERGER haya sido notificada de la certificación de INPSASEL; que si es terrestre son vehículos y si es por lago son lanchas, depende de donde vaya a ser la operación, y al ser interrogada por este Juzgador, la testigo declaró que nunca vio las labores desempeñadas por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES porque no era su Supervisor inmediato, es un trabajo netamente operativo; que el técnico de completación desarrolla un entrenamiento dentro de la empresa para llegar a ocupar esos cargos, basado en los perfiles y en el entrenamiento que esa persona se les da ellos llegan a supervisar la operación desde sus inicios hasta el final, incluso una vez terminada la operación y entregado el producto, son los que se encargan de hacer los tickets y llevarlos al cliente, son los representantes de SCHLUMBERGER frente al cliente y supervisan a los obreros o a otros trabajadores, predomina el trabajo intelectual frente a los conocimientos y al entrenamiento recibido sobre el trabajo manual; que supervisan obreros que ellos llaman ayudantes.
Del análisis realizado a dicha declaración, observa quien decide que la testigo manifestó en el interrogatorio formulado que no presenció las labores desempeñadas por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, por lo que mal puede contribuir su dichos a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a la declaración de la ciudadana ALBA JAIMES; ésta declaró que tiene dieciocho años trabajando en asesoría sobre el tópico de Medicina Ocupacional en la empresa petrolera; que las discopatías son procesos degenerativos propios de la evolución de la persona a medida que van avanzando, son patologías multifactoriales, ya que se deben tomar en cuenta muchos factores, de los cuales muchos de ellos están asociados a las personas entre estos la obesidad, antecedentes familiares, malformaciones congénitas en la columna, las personas jóvenes que practican deporte también pueden tener procesos degenerativos, que se asume que después de los 20, 21 años comienza un proceso propio de pérdida de líquido, de los líquidos intervertebrales que forman un soporte entre las vértebras, y a medida de que van perdiendo líquido se van haciendo más esponjosos y comienzan a perder la suavidad para empezar a desplazarse dependiendo del proceso degenerativo independientemente de la causa que sea; que independientemente del oficio que se ejerza, ya que hay dos factores importantes los familiares, antecedentes y las condiciones físicas de la persona, la obesidad, el consumo de alcohol, el cingarillo, que independientemente de lo que haga esos factores hay que tomarlos en cuenta; que existe personal administrativo que tiene hernia discal; que el ciudadano JOSE QUERALES si hubiese sido oficinista puede hacer una hernia discal; que la parte médica que corresponde a ellos se encarga de captación de personal, hacer las debidas evaluaciones, hacen examen físico, hacen la historia médica ocupacional donde se recogen todos los antecedentes familiares, personales, enfermedades anteriores, hacen evaluaciones de laboratorios, hacen rayos X dinámicos, hacen resonancias magnéticas cuando es necesario, hacen evaluaciones neurológicas y psicotécnicas; que generalmente por las evaluaciones y los resultados obtenidos se hacen las recomendaciones sobre mantener alcanzar el peso ideal, rebajar de peso, el manejo adecuado de cargas, el manejo del peso mayor a 20 kilos con ayuda, protección personal, utilización de equipos de izamiento de cargas cuando sea necesario, que tiene un programa de manejo adecuado de carga y cuidados de la espalda y cuando ya el paciente manifiesta alguna patología es clínica y tiene otras indicaciones; que la empresa otorga asistencia médica al personal porque la ley los obliga, es decir, no hay diferencia si la enfermedad es ocupacional o común, la asistencia médica es la misma, tienen que dar todos los beneficios para llegar a una conclusión o a un diagnóstico; que la literatura médica y los últimos trabajos presentado dan cuenta de que generalmente la deshidratación y la pérdida de líquido por el disco son los primeros pasos cuando hay una discopatía degenerativa, hay muy pocos casos demostrados de que pueda haberse producido lo que se llama una discopatía, una protución, una hernia discal por un evento accidental por un momento determinado; que generalmente cuando hay una discopatía degenerativa se habla de un proceso degenerativo, de un envejecimiento de los discos y de toda la estructura vertebral que generalmente va asociada a la edad y que independientemente de que la persona adopte o no adopte hábitos de que hago o no haga un trabajo, esos es un proceso que progresa en el tiempo, y no es irreversible a menos que se adopte medidas y cambio de hábitos de vida; que tiene conocimiento de que INPSASEL en su página web hizo un pronunciamiento donde establecía que las hernias discales eran en su gran mayoría comunes, asintomáticas, y que recomendaba a las empresas y a los trabajadores excluirla como actividad ocupacional, y que se hizo a raíz de que cuando se hacían las resonancias magnéticas como pruebas para pre-empleo el mayor porcentaje de ellas, un 92% arrojaban hallazgos de discopatía degenerativa porque se vive en un medio donde las carreteras no son adecuadas, muchos de los niños nacen con desnutriciones, no tienen alimentación adecuada, los antecedentes familiares y a medida de que se fueron haciendo las resonancias fueron detectando casos de personas que tenían discopatía degenerativa, que tenían protuciones, pero que en ningún momento habían manifestado una clínica, y cuando se interrogaba al trabajador de si alguna vez lo han intervenido de algo, si sufre de problemas de espalda, columnas, y no, no coincidía el interrogatorio con los hallazgos de la resonancia, entonces las empresas comenzaron a tomar las resonancias como métodos diagnósticos y comenzaron a rechazar personas aún cuando estaban en buenas condiciones físicas, se tomó como un examen discriminativo; que INPSASEL en vista de la cantidad de trabajadores que se rechazaron decidieron que solamente se iban a ser rayos X dinámicos y las resonancias se iban a dejar para tener un diagnóstico, y sin embargo con ese diagnóstico había que notificarlo a PDVSA, al CIDEM, o al INPSASEL para que ellos fueran los que dictaminaran si el trabajador estaba apto, que eso están discusión, que se están rechazando todos los trabajadores con cualquier patología hasta que haya un pronunciamiento porque han habido divergencias entre lo que determinó INPSASEL y lo que está determinado CIDEM; y que existe contradicción porque existen casos documentados de que a pesar de esto cuando un trabajador lleva un reclamo dice si es origen ocupacional o agravado por el trabajo y donde ellos a veces tienen que impugnar los dictámenes, porque son trabajadores que han entrado con un manifiesto de patología o una persistencia; que las patologías de columna son multifactoriales; al se interrogada la testigo por el apoderado judicial de la parte demandante, la misma manifestó que es médico, que tiene 22 años de graduadas; que tiene 18 años como médico coordinadora de servicios médicos para la industria petrolera, tiene un diplomado de la Universidad del Zulia, de enfermedades y riesgos laborales; que no tiene una especialización; que hay patologías frecuentes en trabajadores que por sus labores trabajan en movimientos repetidos, las personas que trabajan con perforadores, los que manejan camiones por muy largas distancias, vehículos grandes, personas con un lato desgastes por antecedentes familiares, por lo menos aquellas personas que le hacen evaluaciones y ven que tiene una discopatía degenerativa, que tienen muchos dolores de espalda asociadas a otras cosas y que por desconocimiento y cuando no saben lo que tienen los colocan en un puesto de trabajo donde van a estar sometido a vibraciones, donde tiene que levantar peso, donde tiene que subir y bajar escaleras frecuentemente, los que trabajan sobre superficie resbaladiza, es decir, si colocan a un trabajador del conocimiento de sus condiciones para el momento y si saben cual es el estado inicial y factores ya preexistentes, al colocarlo por mucho tiempo en un trabajo de estos que vaya a ocasionarle un mayor desgaste es posible que pueda presentarse una discopatía degenerativa; que la hernia discal L5-S1, protuída con radiculopatía no puede catalogarse como de origen ocupacional porque las hernias discales son patologías que está declarado que son multifactoriales, son muchos los factores que pueden predisponer la aparición de una hernia discal y hay personas que hacen trabajos que no requieren ningún tipo de esfuerzo y en algún momento de su vida han presentado una hernia discal; que conoce la definición de trabajo de cada uno de ellos pero tendrían que actuar muchos factores porque tendrían que asumir que todos los trabajadores que tienen 12 años laborando con ellos tienen hernias discales ocasionadas por el trabajo; que ellos tienen trabajadores con radiculopatía compresiva, con discopatía degenerativa que están perfectamente en su puesto de trabajo; que la conducta en este tipo de paciente generalmente es tratamiento médico, tratamiento médico asintomático, cambio de hábitos de vida, recomendaciones para protección de si mismo, en todo caso fisioterapia y muchas veces cuando se hace cambio del puesto de trabajo, el trabajador se siente desmejorado, dice que no va a ganar lo mismo, que va a estar en otras condiciones y por eso ahora la política es mantener a la persona en su puesto de trabajo hasta que las condiciones lo permitan, que tienen casos de trabajadores que aun con esta clínica están trabajando perfectamente cumpliendo su tratamiento, han mejorado y se mantienen en su puesto de trabajo; que generalmente hacen una evaluación, se refiere al especialista, se hacen las evaluaciones respectivas y la reubicaciones se hacen en pacientes que han sido intervenidos por accidente de trabajo, por enfermedad común, generalmente no se reubican pacientes que no están sometidos a intervención quirúrgica; que remiten pacientes para el Dr. Liscano, Dr. Cipriano Brito, o el Dr. Moreno de la Clínica Falcón; que las incapacidades que ella conoce, las manejan una vez que un trabajador ha sido sometido a un procedimiento para corregir un problema, una enfermedad y luego de corregido la patología base, una vez recuperado el paciente, se hace una evaluación que generalmente la hace un médico ocupacional o el médico tratante tiene potestad para hacerlo, donde posterior a una intervención o corrección de un problema de base se mide la discapacidad física para un determinado trabajo; que si el ciudadano JOSE QUERALES no consultó por enfermedad no se le hizo resonancia magnética; que en la empresa se tienen más de 4 años que no se hacen resonancias magnéticas a menos que sean con fines diagnósticos; que a raíz del dictamen de que las resonancias magnéticas eran excluyentes y se estaba cuartando el derecho al trabajo a los trabajadores se acordó que si la persona que fuera examinada sí tenía algún hallazgo patológico en el rayos X dinámico de columna, allí es cuando se refiere al trabajador una resonancia magnética para tener un diagnóstico concluyente y con este diagnóstico, asisten martes y jueves a las mesas técnicas de trabajo de PDVSA, donde se lleva al trabajador y se llevan las evaluaciones y PDVSA discute con el médico ocupacional del grupo si las condiciones del trabajador están dadas o no y eso también depende de la evaluación del trabajo; y al ser interrogado por este Juzgador, la declarante manifestó no recordar en que fecha examinó al ciudadano JOSE QUERALES; y que examinó al ciudadano JOSE QUERALES por el examen de egreso; que según las evaluaciones realizadas el ciudadano JOSE QUERALES salió apto para retiro.
Del análisis realizado a las declaraciones de la testigo, quien decide, observa que la misma ejerce el cargo de médico con veintidós años de graduadas y dieciocho años trabajando en asesoría sobre el tópico de Medicina Ocupacional en la empresa petrolera, por lo que sus dichos merecen fe, y se valor a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciarse que la hernia discal L5-S1, protuída con radiculopatía no puede catalogarse como de origen ocupacional porque las hernias discales son patologías que está declarado que son multifactoriales, son muchos los factores que pueden predisponer la aparición de una hernia discal y que al examinar al ciudadano JOSE QUERALES por el examen de egreso; y según las evaluaciones realizadas a éste, el mismo salió apto para retiro. ASI SE DECIDE.
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigidas a: 1) PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE LABORALES, 2) PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE MEDICINA OCUPACIONAL, Y 3) PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE, todos en el Edificio Miranda, frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen a este Juzgado de Juicio sobre los siguientes aspectos: si de las Supervisiones que hubieren realizado a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se pudo constatar que esta empresa dicta las charlas, cursos de seguridad, entrega y orden utilizar los dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera.
Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 41 y 42 de la Pieza Nro. 2, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “Se confirmó con los Ingenieros de Seguridad de la Gerencia de Perforación de los Distritos de PDVSA Occidente, los cuales son los que realizan las Inspecciones Supervisorias a los frentes de trabajo donde SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. tiene contrato, que la empresa realiza una Charla Pre-Trabajo diaria en cada frente antes de comenzar las operaciones, al igual que dicta una Charla de Seguridad semanal o mensual según sea el caso. En cuanto a los Equipos de protección personal son cambiados trimestralmente y al nuevo empleado se le entrega de inmediato, dándoles a su vez una Inducción General que contempla temas de Seguridad, Ambiente e Higiene Ocupacional, en cuanto al Adiestramiento.”
Del análisis y estudio realizado a dichas resultas, se pudo verificar que fue suministrada la información requerida por el organismo en cuestión, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de la sana crítica, demostrándose que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., realiza charla Pre-trabajo diaria, al igual que Charla de Seguridad semanal o mensual, y que los equipos de protección personal son cambiados trimestralmente y al nuevo empleado se le entrega de inmediato y que se les da una inducción General que contempla temas de Seguridad, Ambiente e Higiene Ocupacional. ASI SE DECIDE.
IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue promovida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa SCHLUMBERG VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 35 al 37 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a). De todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de condición relacionados con el ciudadano JOSE LUIS QUERALES; asimismo todos los documentos que correspondan a la política de Higiene y Seguridad Industrial, incluyendo materiales impreso, de los avisos de prevención de riesgos allí existentes, así como el contenido y características de las charlas, cursos de seguridad y en especial los dispositivos de seguridad suministrados, las instrucciones sobre el manejo y levantamiento de objetos pesados, la utilización de quipos de monta carga cuando los materiales y herramientas sobrepasan el peso accesible para una o varias personas, las instrucciones sobre posturas ergonómicas, los medios y recursos que disponen los trabajadores, incluyendo los operadores de equipo A, para evitar la pedestación prolongada en sus sitios de trabajo, la existencia de un plan integral de prevención de riesgos instruido al actor, la existencia de avisos de prevención de riesgos y cualquier otra circunstancias que se indicaran en el acto; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 07 de noviembre de 2007 a las 09:45 a.m., oportunidad en la cual compareció la abogado en ejercicio YUDITH CAMACHO actuando en representación de la empresa demandada, sin la comparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constituyéndose en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:
“con respecto a los recaudos y documentación que reposa en el expediente administrativo del ciudadano JOSE LUIS QUERALES llevado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. el Tribunal verifica dichas documentales las cuales son agregadas al presente asunto en copias simples referente a exámenes médicos y todos los documentos relacionados al I.V.S.S.…Igualmente, el Tribunal constató en cuanto a las documentales que correspondan a la política de Higiene y Seguridad de la Empresa, que existe un programa denominado QUEST al cual se accede por vía Internet y en el que tienen acceso todos los trabajadores de Schlumberger Venezuela, S.A., con excepción de los trabajadores inactivos, en este sentido se ingresó al sistema con la clave del ciudadano ANGEL FERMIN quien funge como Asesor de Calidad de Servicio y una vez ingresado en dicho programa se imprimió en un (01) folio útil la pantalla que corresponde a la versión en Español de dicho programa QUEST, igualmente la empresa consigna carta de notificación de riesgo en original constante de cinco (5) folios útiles (copias simples); igualmente, en cuanto a los cursos de Seguridad, se deja constancia que la empresa consigna en este estado en copias simples: Manual de Sistema de Gerencia HSE, (SLB-OFS-MSG-HSE-01), Manual de Adiestramiento de ergonomía del nivel II del SIPP, Manual de Identificación de Peligro Nivel II, Indicadores de los principios fundamentales de levantamiento, Manual de Introducción a QHSE ,y póster en original de “caliéntese antes de trabajar”. Igualmente se deja constancia de que se verificaron avisos de prevención de riesgos allí existentes, tal como se verifica de póster de original antes referido, entre otros. En este estado se le concede derecho de palabra a la Abog. YUDITH CAMACHO, antes identificada quien expone:”Las documentales consignadas referente a los exámenes médicos y documentales del IVSS son copias simples de las copias que se encuentran en el expediente administrativo del trabajador debido a que las documentales en original fueron consignadas en el expediente VP21-L-2006-000115 que sigue el ciudadano antes identificado en contra de mi representada por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales”
Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas verificadas directamente por este Sentenciador y a las documentales consignadas junto con dicha inspección judicial, las cuales se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 02 al 226 del Cuaderno de Recaudos, se establece que: Con respecto a las Copias fotostáticas de participación de retiro, registro del asegurado, y declaración de ingreso del trabajador, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rielados a los folios Nros. 02, 05, 07, 08, 09, 10, 13, 21, se observa, que los mismos se tratan de documentos públicos administrativos en virtud de la naturaleza del órgano del cual emanan y que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al haber sido admitida por la parte contraria, se tiene como cierto el contenido de tales documentales, sin embargo, quien decide, observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con el principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Con relación a las copias fotostáticas simples de orden de asistencia, informes médicos, y certificados médicos, rielados a los folios Nros. 03, 04, 06, 11, 12, 14 al 20, 22, 23 y 24 del Cuaderno de Recaudos, este Juzgador observa que los mismos fueron traídos en original por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, observa quien decide que se trata de documentales de carácter privado emanadas de terceros, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, y no constando en actas la promoción de la prueba testimonial para su ratificación, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, en aplicación del principio de la sana crítica, establecido en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En relación a la documental inserta a los pliegos Nros. 25 al 28 del Cuaderno de Recaudos, observa quien decide que la misma se encuentra en idioma inglés, siendo que nuestro idioma oficial es el castellano, por lo que la parte promovente debió solicitar su traducción al idioma castellano mediante interprete público, a los efectos de otorgarle validez a dicha documental, en consecuencia, por cuanto la parte demandada no solicitó su traducción al idioma oficial, quien decide, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al cartel de notificación de riesgos, inserto al pliego Nro. 29 del Cuaderno de Recaudos, se evidencia que el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte demandante, adquiriendo plena validez, por lo que este Juzgador lo valora de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES en fecha 13-03-2002, fue notificado de los riesgos a los cuales está expuesto en su sitio de trabajo y se le entregó el manual de notificación de riesgos y oralmente a través de la explicación de su supervisor inmediato y equipo de respaldo de QHSE y que leyó el manual y acatará las prácticas de salud, seguridad y medio ambiente. ASI SE DECIDE.
En relación a la documental de Política de Calidad, Salud, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, al Manual Sistema de Gerencia de HSE, Manual de Adiestramiento de ergonomía del nivel II del SIPP, Manual de Identificación de Peligro Nivel II, Indicadores de los principios fundamentales de levantamiento, Manual de Introducción a QHSE, y póster en original de “caliéntese antes de trabajar”, se evidencia que se trata de documentales elaborados por la propia parte demandada, y en razón del principio de alteridad de la prueba, de que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ella para su propio beneficio, quien decide, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, con fundamento en la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.- Igualmente fue promovida prueba de de Inspección Judicial para ser practicada en la Página Web http://www.Saludalia/Web, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 12 a l7 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, utilizándose para ello conexión de internet banda ancha propiedad del Circuito Judicial Laboral, y suministrada por la Empresa de Telefonía Nacional CANTV. Con respecto a éste medio de prueba, se debe traer a colación que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de libertad probatoria según el cual las partes pueden valerse en juicio de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, siguiendo para ello en forma analógica las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico positivo; adicionales a los medio probatorios contemplados en Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes. Ahora bien, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 28-02-2001 ha incluido una nueva modalidad de la prueba documental diferente a la que tradicionalmente estábamos acostumbrados como lo es el “Mensaje de Datos” y la “Firma Electrónica”, considerados como Documentos Electrónicos, y que pueden ser entendidos como las variaciones de los campos magnéticos u ópticos en el soporte o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido, que si bien es cierto no se encuentran tarifados expresamente en nuestro derecho jurídico procesal en cuanto a sus modalidades de promoción y evacuación, no es menos ciertos que las partes se encuentran debidamente facultadas para hacerlas valer en juicio conforme al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 70 del texto adjetivo laboral; así mismo, el artículo 08 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contempla los requisitos para que el Documento Electrónico pueda tener valor probatorio, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, es decir: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (Integridad); B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad), y C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos); ahora bien, en éste caso, la Prueba de Inspección Judicial fue promovida a los fines de constatar los requisitos propios del Documento Informático y ratificar el valor probatorio del Estudio Médico publicado vía Internet por la Dra. MARÍA JOSÉ GARCÍA RUISÁNCHEZ, no obstante, a pesar de que el referido documento cumple con los requisitos de Integridad, Autenticidad y Origen del Mensaje de Datos, no es menos cierto que la información en ella contenida debió hacer sido traída al proceso, bien como una Experticia Médica o ser ratificada a través de la Prueba Testimonial a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la autora pudiera haber explicado en Juicio con base a sus conocimientos médicos y científicos la información a que hace referencia y de éste modo las partes puedan hacer uso a su derecho al contradictorio; en razón de la cual éste sentenciador en uso de la sana critica prevista en el artículo 10 Ejusdem, desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JOSE LUIS QUERALES:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES PAZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que viene de trabajar en la parte de wire line, que duró 6, 7 años trabajando en wire line; adquiriendo cierta pericia y luego lo pasaron a la parte de completación; pero cuando lo pasan de guaya a empacadura ya venía padeciendo de ciertos problemas con dolores en la espalda, para el 98, 99 como operador de guaya fina; que posteriormente en el 2000 pasó a empacadura, que era más cómodo; que el equipo lo armaban en el pozo pero que tenían una planchadita de 2 x 2,5, hay que pegar la lancha y subir el rollo a esa planchada; que la guaya sola pesa más de 200 kilos; y que lo alzaba una Señorita, que eran dos obreros, que si se cansaba uno, le daba el otro; que fue obrero, operador de guaya y luego operador de empacadura; armaban el equipo en el taller, lo desarmaban el equipo, de hacer las pruebas, luego el equipo era trasladado a los campos de PDVSA, ellos lo llevaban a la locación final en gabarra o pozos de taladros en tierra, al momento de llegar el operador, subía la gabarra, en la planchada había un bloque de elevación, que una vez que está todo ensamblado que pesa 100 mil libras, pero desde la planchada uno tiene que ensamblar el equipo como operador, y bajan una guaya o winche, lo amarran y lo enlinean, pero el esfuerzo de apretar todo lo ha hecho uno, con las llaves 48 que puede pesar 20 kilos; que estas funciones eran como operador de empacadura; que una vez que el equipo estaba en ensamblado empezaban a correr el equipo para determinar la profundidad y uno estaba arriba para que la empacadura no se fuese a dañar, que era con el bloque del elevador de la gabarra; que esa actividad la realizó desde el 2000 hasta el 2005 que se retiró; que en año 1993 ingresó en guaya, como obrero, de allí pasó a operador de guaya y luego lo pasaron a empacadura hasta que llegó a operador de empacadura hasta el 2005; que en guaya en el año 1993 ya había empezado con molestias, problemas de dolores en la espalda; que en el año 1993 no le había manifestado a la empresa de los dolores que tenía; que actualmente tiene 40 años de edad; que no está actualmente trabajando en la industria petrolera; que era operador de completación o técnico de completación que son las mismas funciones; que no tenía persona a su cargo; que cada operador es responsable de su equipo, en el taller una de las personas los ayudaban a ensamblar las piezas, pero el operador es el responsable; que quien la arma es el mismo operador y se armaba el equipo; que tenían un pasaporte; que los martes daban la charla de seguridad de 10 o 15 minutos; que a los trabajos ellos salen solo; que los ayudan a veces la gente de la gabarra a quienes le piden colaboración; pero no era su obligación; que para el cargo de técnico de completación en el año 2003 hizo un curso de especialización; que como operador representaba a la empresa SCHLUMBERGER frente a terceros, porque es el responsable del equipo, y no hay más nadie de SCHLUMBERGER en la Gabarra; que es el responsable de la empresa frente al cliente; y que tenía supervisores en tierra a quienes les reportaba.
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, se le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el último cargo desempeñado por el demandante en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., fue como técnico de completación u operador de completación desde el año 2000 hasta el año 2005; que era el representante de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la gabarra frente al cliente; que tenían un pasaporte; que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le daba charla de seguridad; que en guaya en el año 1993 ya había empezado con molestias, y problemas de dolores en la espalda; que en el año 1993 no le había manifestado a la empresa de los dolores que tenía, y que tenía supervisores en tierra a quienes les reportaba. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ, adujó en su libelo de demanda que padece de una Enfermedad denominada COMPRESION RADICULAR L5-SI, Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-SI, producto de las labores de Operador de Equipos “A”, que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones Tarifadas, Lucro cesante y Daño Moral; verificándose por otra parte que la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., negó y rechazó que el demandante no padecía la patología aducida, que la misma sea de carácter ocupacional, y mucho menos que se haya adquirido por la violación o inobservancia de la normativa en materia de higiene y seguridad industrial (omisión en la entrega de los materiales de seguridad, omisión en la entrega de notificación de riesgo, haberlo sometido al manejo de sobre peso, etc.); negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.
Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un estado patológico denominado técnicamente COMPRESION RADICULAR L5-SI, Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-SI,, sino que debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado las labores de aducidas no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.
El criterio expuesto en líneas anteriores fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Carlos Domínguez Felizola Vs. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), que se transcribe a continuación a los fines de una mayor inteligencia del caso:
“Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: William Antonio Oliveros Gómez Vs. Pride Internacional C.A.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:
“De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.
Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:
FRANCISCO DE FERRARI expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).
GUILLERMO CABANELLAS entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).
NERIO ROJAS define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).
Para UNSAIM, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).
Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:
1. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).
3. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
4. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.
Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. ALBERTO MARCANO ROSAS, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:
El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Por otra parte, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.
Este herniamiento discal puede ser importante si la raíz de un nervio se encuentra comprimida. La irritación de la raíz de un nervio produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser el la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo
Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciática o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.
En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Enrique Paz Aguirre Vs. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).
Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la patología médica padecida por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; así pues, en cuanto a las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, de actas se pudo verificar que el ex trabajador demandante ejerció el cargo de Técnico de Completación, y no de Operador de Equipos “A”, como este lo adujo en su escrito libelar, lo cual quedó demostrado con la declaración de parte del demandante JOSE LUIS QUERALES y de la testimonial jurada del ciudadano PERSI ANTONIO URIBE, y en su puesto de trabajo se encargaba de realizar entre otras las siguientes actividades: planificar el procedimiento de trabajos a realizar según el tipo de completación, con el objetivo de detectar posibles dificultades, problemas operacionales para tomar las medidas preventivas y correctivas para garantizar la buena ejecución de los servicios, realizar todas las actividades asociadas al asentamiento, pruebas, aperturas y verificaciones de las condiciones operacionales de los equipos de completación, a fin de que cumplan con los requerimientos exigidos por el cliente, activamente participa en el entrenamiento de los miembros de las cuadrillas junior durante las operaciones o locaciones, mantener comunicación permanente con el cliente y el supervisor durante la ejecución de los trabajos, coordinación de servicio técnico cuando se amerite, responsable por el mantenimiento de los vehículos asignados, realizar inspecciones visuales y dimensionales de los quipos de completación que recibe de taladros y/o gabarras en tiempos establecidos para determinar daños físicos en los equipos y suministrar información al cliente, realizar todos los reportes y deberes administrativos concentrados en las operaciones de campo, con precisión y de una manera oportuna, proporcionar apoyo a las otras áreas de la empresa en actividades relacionadas con a su trabajo, paralizar las operaciones en el caso de que no se cumplan con las especificaciones para la aplicación y manipulación de los equipos dispuestos para las operaciones; y que en el ejercicio de tales funciones se encontraba sometido a ciertos riesgos disergonómicos, tales como: Posturas inadecuadas, movimientos constantes de dorsi-flexión del eje dorso-lumbar, manejo de cargas pesadas, Bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente, deambulación constante; tal y como se desprende del Informe Abierto de Puesto de Trabajo efectuada por la Dra. FRANCISCA NUCETE R. En tal sentido, a criterio de éste Juzgador, dichos riesgos se encuentran presentes en la mayoría de los puestos de trabajo a nivel mundial, bien sea manuales, intelectuales o técnicos, en virtud de lo cual tales circunstancias en principio no pueden ser consideradas como las causas principales de la adquisición de enfermedades de la columna, ya que, eso sería igual a admitir que toda la masa trabajadora de nuestro país padecen de afecciones de esta naturaleza por el simple hecho de estar sentados o de pie en su puesto de trabajo.
Por otra parte, de las pruebas informativas solicitadas a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que la demandada cumple con las normas de Higiene, Seguridad y Ambiente en el trabajo, impartiendo a sus trabajadores charlas en materia de seguridad industrial semanal o mensualmente.
De igual forma, de actas se pudo constatar que la Empresa hoy demandada suministra equipos de protección personal que son cambios trimestralmente a sus trabajadores, debiéndose señalar que si bien de actas no existe prueba alguna que permita evidenciar que el accionante haya recibido fajas lumbares para la realización de sus actividades como Técnico de Completación, no es menos cierto que según el criterio de varios especialistas en la materia, entre ellos el especialista en Salud Ocupacional Dr. HERNANDO RENDILES (consultado a través de la dirección electrónica http://members.tripod.com/RENDILES/PDVSA.html), el diseño actual de la faja lumbar no es capaz de inmovilizar la articulación lumbo sacra (L5 - S1) de la columna vertebral, en donde es mas frecuente la degeneración del disco, pues para ello debería extenderse hasta la pelvis y el muslo; por lo que no capaz de atenuar las cargas axiales que actúan sobre la columna; por el contrario, el uso prolongado provoca hipotrofia por desuso y disminución de la resistencia de las cápsulas articulares, también es capaz de provocar dependencia psicológica y falsa sensación de seguridad que podría incrementar la accidentabilidad; por lo que el hecho de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., no haya suministrado la faja lumbar no constituye una violación de la normas de higiene y seguridad industrial; aunado a que el accionante estaba al tanto que para poder levantar peso mayor a 22 kilos, debía requerir la participación de DOS (02) o más personas para su levantamiento y para el levantamiento de cargas cuyo peso sea mayor a 45 kilos (100) libras debía utilizar grúas fijas o cualquier otro mecanismos mecánicos apropiados.
Asimismo, de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ubicadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se comprobó que el demandante ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ fue notificado de todos los peligros a los cuales estaba expuesto en su sitio de trabajo, y que se le entregó y leyó el manual de notificación de riesgos; circunstancias estas por las cuales se puede establecer que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ, estaba en conocimiento de los peligros a que estaba expuesto en su sitio de trabajo.
Seguidamente, en cuanto al análisis de las tareas efectuadas por la víctima, éste juzgador pudo constatar de la denominación del cargo señalado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y de los hechos que fueron constatados a través del Informe Abierto de Puesto de Trabajo efectuada por el Dra. FRANCISCA NUCETE, que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ realizaba actividades de Técnico de Completación, a través del cual debía de realizar las siguientes instrucciones de trabajo: planificar el procedimiento de trabajos a realizar según el tipo de completación, con el objetivo de detectar posibles dificultades, problemas operacionales para tomar las medidas preventivas y correctivas para garantizar la buena ejecución de los servicios, realizar todas las actividades asociadas al asentamiento, pruebas, aperturas y verificaciones de las condiciones operacionales de los equipos de completación, a fin de que cumplan con los requerimientos exigidos por el cliente, activamente participa en el entrenamiento de los miembros de las cuadrillas junior durante las operaciones o locaciones, mantener comunicación permanente con el cliente y el supervisor durante la ejecución de los trabajos, coordinación de servicio técnico cuando se amerite, responsable por el mantenimiento de los vehículos asignados, realizar inspecciones visuales y dimensionales de los quipos de completación que recibe de taladros y/o gabarras en tiempos establecidos para determinar daños físicos en los equipos y suministrar información al cliente, realizar todos los reportes y deberes administrativos concentrados en las operaciones de campo, con precisión y de una manera oportuna, proporcionar apoyo a las otras áreas de la empresa en actividades relacionadas con a su trabajo, paralizar las operaciones en el caso de que no se cumplan con las especificaciones para la aplicación y manipulación de los equipos dispuestos para las operaciones; dichas actividades en modo alguno eran realizadas en forma manual por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ, razones estas por las cuales se concluye que en las tareas ejecutadas por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ no existen condiciones que puedan influir en la aparición de padecimientos en la columna.
Por otra parte, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida, se debe traer a colación nuevamente que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.); observándose de la Certificación emitida por el Dra. FRANCISCA NUCETE., en su carácter de Medico Especialista en Salud Ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 15 de septiembre de 2006, que el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ padece de la siguiente patología: HERNIA DISCAL L5-S1 PROTUÍDA CON RADICULOPATÍA, y que la misma constituye Enfermedad Ocupacional, sin desprenderse de su contenido que se haya tomado consideración las características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; la relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes del ex trabajador demandante; ni mucho menos la demostración médica – científica utilizada para determinar el nexo de causalidad existente entre las labores ejecutadas y la enfermedad padecida; limitándose a exponer lo siguiente: “Una vez realizadas evaluaciones integrales en este Departamento Médico bajo el N° de Historia: 4521, por el Médico Ocupacional Francisca Nucete, titular de la C.I. N° 4.538.103,, se determinó que el trabajador presenta: Hernia Discal L5-S1 protuída con radiculopatía, considerada como: Enfermedad de Origen Ocupacional.”; circunstancias estas que no cumplen, como se ha expuesto anteriormente, con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo ello aunado a que el diagnóstico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aunado a que ni siquiera estableció en su certificación (al menos en forma vaga) que los riesgos disergonómicos a los cuales estuvo expuesto el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ (Posturas inadecuadas, movimientos constantes de dorsi-flexión del eje dorso-lumbar, manejo de cargas pesadas, Bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente, deambulación constante), fueron las causales principales que contribuyeron en forma directa y determinante para contraer a la enfermedad denominada HERNIA DISCAL L5-S1 PROTUÍDA CON RADICULOPATÍA; que es la enfermedad que realmente padece el demandante y quedó demostrado con el arsenal probatorio, por lo que ha criterio de éste Juzgador el referido informe resulta insuficiente para determinar la relación causa efecto que deviniere en el carácter ocupacional de la Enfermedad que actualmente padece el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ, con motivo de las labores efectuadas durante su relación de trabajo con la demandada.
Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Juzgador hace suyo al tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe concluir que si bien es cierto que en el caso examinado el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ padecía de una enfermedad, no es menos cierto que el mismo no logró traer al proceso algún elemento de convicción idóneo capaz de demostrar fehacientemente que las labores de Técnico de Completación (planificar el procedimiento de trabajos a realizar según el tipo de completación, con el objetivo de detectar posibles dificultades, problemas operacionales para tomar las medidas preventivas y correctivas para garantizar la buena ejecución de los servicios, realizar todas las actividades asociadas al asentamiento, pruebas, aperturas y verificaciones de las condiciones operacionales de los equipos de completación, a fin de que cumplan con los requerimientos exigidos por el cliente, activamente participa en el entrenamiento de los miembros de las cuadrillas junior durante las operaciones o locaciones, mantener comunicación permanente con el cliente y el supervisor durante la ejecución de los trabajos, coordinación de servicio técnico cuando se amerite, responsable por el mantenimiento de los vehículos asignados, realizar inspecciones visuales y dimensionales de los quipos de completación que recibe de taladros y/o gabarras en tiempos establecidos para determinar daños físicos en los equipos y suministrar información al cliente, realizar todos los reportes y deberes administrativos concentrados en las operaciones de campo, con precisión y de una manera oportuna, proporcionar apoyo a las otras áreas de la empresa en actividades relacionadas con a su trabajo, paralizar las operaciones en el caso de que no se cumplan con las especificaciones para la aplicación y manipulación de los equipos dispuestos para las operaciones, entre otros) ejecutadas a favor de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., hayan sido las que desencadenaron la aparición de las enfermedades denominadas HERNIA DISCAL L5-S1 PROTUÍDA CON RADICULOPATIA, es decir, no pudo determinar el nexo de causa-efecto entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), toda vez que aún y cuando se pudo verificar que en el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ estuvo expuesto a ciertos riesgos laborales (Posturas inadecuadas, movimientos constantes de dorsi-flexión del eje dorso-lumbar, manejo de cargas pesadas, Bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente, deambulación constante), no es menos cierto que la Certificación efectuada por la Médico Ocupacional no cumple con los extremos científicos y legales para poder establecer en forma clara e inteligible el riesgo a que estuvo sometido el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ y la consecuencia médica en su organismo, ya que se limitó a señalar los riesgos a que estuvo expuesto el demandante por una parte y por la otra la enfermedad padecida por el actor, sin establecer aunque sea de modo general la relación entre ellas o la relación causa / efecto; por lo que no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en base al cobro indemnizaciones por enfermedad profesional.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ, por resultar totalmente vencido en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:18 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2006-000478
JDPB/mb.
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