REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de junio de 2007 por la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-10.088.161, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio RUBEN DARÍO PIÑA y NARYS XIOMARA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786 y 49.331, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, del Estado Zulia, ubicada en el Edificio Rental, Centro Cívico de Cabimas, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio FÉLIX CABRERA OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.529, por motivo de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO alegó que prestó servicios laborales como Supervisora de Obra al servicio de la Alcaldía de Cabimas, desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 23 de febrero de 2007, es decir, durante cinco (05) años, 11 meses y 23 días, devengando un sueldo de Bs. 676.676,oo, mensual, o lo que es lo mismo, la cantidad de Bs. 22.585,86, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., y algunas veces trabajaba horas extras; que sus labores desempeñadas era supervisar las obras que realizaban las contratistas que le hacían trabajo de construcción a la Alcaldía de Cabimas, es decir, tenía que supervisar que las mismas utilizaran el material adecuado, tomar las mediadas de los pisos, bases, paredes, escaleras en dichas obras de construcción para verificar que fueran exacta, e inclusive en el último trabajo que le fue asignado en el edificio de los Poderes Públicos, tuvieron que haberle prueba a las bases del estacionamiento subterráneo ya que la misma tenía la cabilla completamente oxidada; que en el trabajo realizado estaba expuesta a unas condiciones inhumanas a un sol inclemente, que en el último sitio donde laboró, sus supervisores no le entregaban completo sus instrumentos de seguridad, no contaba con un supervisor SHA, no se le daba ningún tipo de charlas sobre los riesgos que corrían en el trabajo y los pocos implementos de seguridad que les daban no era los más adecuados ya que los estudios que le realizaron los médicos concluyeron que su enfermedad se debía al uso de un casco inadecuado ya que pesaba demasiado y ese exceso de peso le fue atrofiando el cerebro y desviando la columna a tal punto que hoy en día se encuentra incapacitada de forma total, absoluta y permanente para ejercer cualquier tipo de actividad laboral, ya que como consecuencia del trabajo realizado sufrió de intensos dolores de cabezas que le obligaron a trasladarse el día 21 de julio de 2005 al servicio de imágenes San Antonio, C.A., y se practicó a su propio riesgo y cuenta, ya que la Alcaldía nunca le ha prestado ningún tipo de ayuda, una resonancia magnética de columna cervical en secuencia de pulso a predominio T1-T2, axial y sagitar, con evaluación perpendicular al eje horizontal de la columna cervical evaluado desde C2-C3 hasta C7-T1, examen que fue practicado por el Dr. Domingo Socarras, quien le diagnosticó. “Descenso de las amígdalas cerebelosas que rebasan el foramen mágnum en aproximadamente 5,0mms, terminando en forma de clavija, presencia de dilataciones quísquica, que discurren a lo largo del cordón medular, tanto de la región cervical como a nivel de la región toráxico hasta el nivel aproximado T4-T5, evaluado en el presente estudio, con característica de conductos ependimarios dilatados separados, relacionados a un proceso de DIASTEMATOMIELLA Y/O CAVIDADES SIRINGOHIDROMIELICAS, relacionadas a un proceso mal formativo arno cari II; que todo ello le hace sentir una persona inútil echada al abandono por cuanto la Alcaldía de Cabimas, no la ha ayudado en lo absoluto. Alega que su salario básico diario devengado es de Bs. 676.676,oo entre 30 días = Bs. 22.555,oo; que su salario normal (22.555 + alícuota de bono vacacional resultado de dividir 7 días entre 12 meses que trae el año 0.58, multiplicado por 22.555 = 13.157,08 entre 30 = 436, sumando entonces 22.555 + 436) es de 22.570,oo; que su salario integral (22.570 + alícuota de utilidades, es decir, 120 entre 12 meses multiplicado por 22.555 = 225.550 entre 30 = 7.518, obteniendo la suma de 22.570 + 7.518) es de 30.088,oo. Demandó los siguientes conceptos: por Indemnización establecida en el artículo 571 de Ley Orgánica del Trabajo (25 salarios calculados a razón de salario mínimo, es decir, Bs. 614.000), la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.350.000,oo); por Daño Moral conforme lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo); ¬por Indemnización establecida en el literal 3, parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT vigente para el momento del accidente, reclama cinco (5) años calculados a razón de Bs. 22.555, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.162.865,oo); por Indemnización establecida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT, reclama cinco (5) años calculados a razón de Bs. 30.088, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.910.600,oo); por concepto de Lucro Cesante reclama 24 años y 26 días, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 196.867.528,oo); todas las cantidades antes discriminadas arrojan un total global de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 409.288.933,oo), más la indexación y la condenatoria en costas.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la ALCALDÍA DE MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 15 de Enero de 2008 (folios Nros. 42 y 43), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es un Órgano Municipal del Estado Venezolano, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva ut supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo.

Por su parte, artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demandada o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. (Subrayado y negritas del Tribunal)

En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional dispone:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...”.

Asimismo, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”.

Así, además de lo estipulado en los artículos anteriores, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta De Merchan (caso Compañía Anónima De Electricidad C.A.), al analizar la aplicación extensiva de los privilegios y prerrogativas de la República a las Empresas donde el Estado Venezolano posee participación accionaría decisiva dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro C.A. (ELECENTRO) como Empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación del mandato legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, cuya idea también recoge la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 156 en el caso de los Municipios, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, relativa a la Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante, invocado en su escrito libelar, aún no asistiendo la demandada a la celebración de apertura de la Audiencia Preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentado.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la demandante YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.
2. Determinar si ciertamente la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO padece de la siguiente enfermedad: descenso de la amígdalas cerebelosas que rebasan el foramen mágnum en aproximadamente en aproximadamente 5,0 mms, terminando en forma de clavija, presencia de dilataciones quisquica, que discurren a lo largo de cordón medular, tanto de la región cervical, como a nivel de la región toráxico hasta el nivel aproximado T4-T5, con características de conductos ependimarios dilatados separados, relacionados a un proceso DIASTEMATOMIELIA Y/O CAVIDADES SIRINGOHIDROMIELICAS, relacionadas a un proceso mal formativo arno cari II, y que la misma fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
3. En caso de verificarse que ciertamente la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO adquirió la siguiente enfermedad: descenso de la amígdalas cerebelosas que rebasan el foramen mágnum en aproximadamente en aproximadamente 5,0 mms, terminando en forma de clavija, presencia de dilataciones quisquica, que discurren a lo largo de cordón medular, tanto de la región cervical, como a nivel de la región toráxico hasta el nivel aproximado T4-T5, con características de conductos ependimarios dilatados separados, relacionados a un proceso DIASTEMATOMIELIA Y/O CAVIDADES SIRINGOHIDROMIELICAS, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, como Supervisora de Obras”, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por la actora.
4. Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
5. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, negó y rechazó que: la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO haya prestado servicios laborales como Supervisora de Obra al servicio de la Alcaldía de Cabimas, desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 23 de febrero de 2007, es decir, durante cinco (05) años, 11 meses y 23 días, que haya devengado un sueldo de Bs. 676.676,oo, mensual, o lo que es lo mismo, la cantidad de Bs. 22.585,86, que haya cumplido una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., y algunas veces trabajara horas extras; que sus labores desempeñadas era supervisar las obras que realizaban las contratistas que le hacían trabajo de construcción a la Alcaldía de Cabimas, es decir, que tuvieses que supervisar que las mismas utilizaran el material adecuado, tomar las mediadas de los pisos, bases, paredes, escaleras en dichas obras de construcción para verificar que fueran exacta, que el último trabajo que le fue asignado en el edificio de los Poderes Públicos, tuvieron que hacerle prueba a las bases del estacionamiento subterráneo ya que la misma tenía la cabilla completamente oxidada; que en el trabajo realizado estaba expuesta a unas condiciones inhumanas a un sol inclemente, que en el último sitio donde laboró, sus supervisores no le entregaron completo sus instrumentos de seguridad, que no contaba con un supervisor SHA, que no se le daba ningún tipo de charlas sobre los riesgos que corrían en el trabajo y que los pocos implementos de seguridad que les daban no era los más adecuados, que los estudios que le realizaron los médicos concluyeron que su enfermedad se debía al uso de un casco inadecuado ya que pesaba demasiado y ese exceso de peso le fue atrofiando el cerebro y desviando la columna a tal punto que hoy en día se encuentra incapacitada de forma total, absoluta y permanente para ejercer cualquier tipo de actividad laboral, que como consecuencia del trabajo realizado sufrió de intensos dolores de cabezas que le obligaron a trasladarse el día 21 de julio de 2005 al servicio de imágenes San Antonio, C.A., y que se le haya practicado a su propio riesgo y cuenta, ya que la Alcaldía nunca le ha prestado ningún tipo de ayuda, una resonancia magnética de columna cervical en secuencia de pulso a predominio T1-T2, axial y sagitar, con evaluación perpendicular al eje horizontal de la columna cervical evaluado desde C2-C3 hasta C7-T1, examen que fue practicado por el Dr. Domingo Socarras, quien le diagnosticó Descenso de las amígdalas cerebelosas que rebasan el foramen mágnum en aproximadamente 5,0mms, terminando en forma de clavija, presencia de dilataciones quísquica, que discurren a lo largo del cordón medular, tanto de la región cervical como a nivel de la región toráxico hasta el nivel aproximado T4-T5, evaluado en el presente estudio, con característica de conductos ependimarios dilatados separados, relacionados a un proceso de DIASTEMATOMIELLA Y/O CAVIDADES SIRINGOHIDROMIELICAS, relacionadas a un proceso mal formativo arno cari II; que todo ello le hace sentir una persona inútil echada al abandono por cuanto la Alcaldía de Cabimas, no la ha ayudado en lo absoluto, negó y rechazó que su salario básico diario devengado fuese de Bs. 676.676,oo entre 30 días = Bs. 22.555,oo; que su salario normal (22.555 + alícuota de bono vacacional resultado de dividir 7 días entre 12 meses que trae el año 0.58, multiplicado por 22.555 = 13.157,08 entre 30 = 436, sumando entonces 22.555 + 436) fuese de 22.570,oo; que su salario integral (22.570 + alícuota de utilidades, es decir, 120 entre 12 meses multiplicado por 22.555 = 225.550 entre 30 = 7.518, obteniendo la suma de 22.570 + 7.518) fuese de 30.088,oo, negó y rechazó los siguientes conceptos: por Indemnización establecida en el artículo 571 de Ley Orgánica del Trabajo (25 salarios calculados a razón de salario mínimo, es decir, Bs. 614.000), la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.350.000,oo); por Daño Moral conforme lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo); ¬por Indemnización establecida en el literal 3, parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT vigente para el momento del accidente, el reclamo de cinco (5) años calculados a razón de Bs. 22.555, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.162.865,oo); por Indemnización establecida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT, el reclamo de cinco (5) años calculados a razón de Bs. 30.088, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.910.600,oo); por concepto de Lucro Cesante reclama 24 años y 26 días, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 196.867.528,oo); que todas las cantidades antes discriminadas arrojen un total global de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 409.288.933,oo), más la indexación y la condenatoria en costas.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que quedó negada la prestación del servicio, recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de demostrarse la existencia de dicha prestación, por cuanto la ex trabajadora accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza de la trabajadora actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Descenso de las amígdalas cerebelosas que rebasan el foramen mágnum en aproximadamente 5,0mms, terminando en forma de clavija, presencia de dilataciones quísquica, que discurren a lo largo del cordón medular, tanto de la región cervical como a nivel de la región toráxico hasta el nivel aproximado T4-T5, evaluado en el presente estudio, con característica de conductos ependimarios dilatados separados, relacionados a un proceso de DIASTEMATOMIELLA Y/O CAVIDADES SIRINGOHIDROMIELICAS, relacionadas a un proceso mal formativo arno cari II, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisora de Obra a favor de la ALCADIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que lleve al Juez la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la supuesta enfermedad, le corresponde a la accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá la actora demostrar en la secuela probatoria que la parte accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que la trabajadora actora reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, éste de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde a la actora demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.).

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por la ex trabajadora accionante, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2008 (folios Nros. 42 y 43), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de enero de 2008 (folio Nro. 44) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folios Nros. 52 y 53).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX
TRABAJADORA DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Comunicación de fecha 20-01-2007, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 47 del presente asunto; analizado como ha sido el anterior medio probatorio quien decide pudo verificar que la representación judicial de la parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Público que la misma es una documental emanada de la parte demandante, que no tiene formato de recibido por lo que debe carecer de todo valor probatorio. Ahora bien, no obstante la parte demandada no desconoció ni impugnó el valor de dicha comunicación, este Tribunal observa que del contenido de la misma no se desprende ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Informe médico de fecha 10-04-2007 efectuado por la Dra. Marisol Cepeda, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 48 del presente asunto; con respecto a dicha instrumental, es de observar que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que se trata de una prueba de carácter privado emanada de un tercero, la cual debió ser ratificada en juicio por la doctora que certifica, por lo cual carece de valor probatorio; y al verificarse que el documento privado anteriormente identificado se encuentra suscrito por persona ajena a la presente controversia laboral, en razón de lo cual debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de la ciudadana Dra. MARISOL CEPEDA, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de Control de Citas; constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 49 del presente asunto; del registro y análisis efectuado a la documental anteriormente discriminada conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide pudo verificar que la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que la misma no fue objeto de solicitud de informe del organismo del cual supuestamente emana dicho Control de Citas; observándose de la misma que, no obstante presumirse que emana del INPSASEL, no lleva sello ni firma de algún funcionario de dicho organismo que convalide su autenticidad; aunado a que, conforme lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, dicha documental fue presentada para demostrar que le fijaron cita a la parte demandante para comparecer a dicho organismo, manifestando no haber comparecido por cuanto nunca la llamaron, en consecuencia, observa quien decide que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

4.- Resonancia magnética de columna cervical, que la parte demandante identificó en su escrito de promoción de pruebas con la letra “B”; en relación a dicha documental el apoderado judicial de la parte demandada expuso que se trata de una prueba documental emanada de un tercero, que debió ser ratificada por el Dr. RODRIGO SOCARRA, negando que tenga alguna eficacia probatoria; sin embargo quien Juzga, que de una revisión al escrito de promoción de pruebas consignada por la parte demandante la misma efectivamente indicó la existencia de una resonancia magnética identificada con la letra “D”. Ahora bien, de las documentales consignadas y acompañadas junto con dicho escrito y que fueron ordenadas agregar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 15-01-2008 (inserto al folio 44) no se evidencia la existencia de la referida resonancia magnética, a lo cual quien decide, posterior al desarrollo y culminación de la audiencia de juicio y al dictamen del dispositivo oral, durante el lapso para publicar este fallo íntegro, procedió a oficiar en fecha 12-03-2008 (folio Nro. 62) a dicho Juzgado para que informara sobre la existencia de dicho documento y en caso de encontrarse en su Despacho procediera a su remisión y en caso contrario de no reposar dicha resonancia magnética en dicho Juzgado, informara lo conducente, a los fines de subsanar tal omisión, a lo cual dicho despacho respondió mediante oficio N° T3SME-08-112 de fecha 13-03-2008, lo siguiente:

“…toda la documentación consignada en el presente asunto fue agregada inmediatamente a las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha 15-01-2008, tal y como se puede observar en el sistema Juris 2000, por lo que si de las mismas actas procesales no se evidencia su existencia, es porque dicho documento no fue consignado por la parte demandante en esa oportunidad, y el que aparezca mencionada no quiere decir que fue consignada por la parte actora. En consecuencia, por lo antes expuesto me permito informarle que este Juzgado no posee lo solicitado por Usted; por cuanto el mismo no fue consignado por la parte actora”

En consecuencia, vista la información suministrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no constando en actas la prueba documental promovida, este Juzgador, no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL DELGADO RADA, y CARMEN RAQUEL SALAZAR VILORIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-16.161.929 y V.-13.209.077, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL DELGADO RADA y CARMEN RAQUEL VILORIA SALAZAR, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

Seguidamente, en relación a la declaración de la ciudadana CARMEN RAQUEL SALAZAR VILORIA la declarante manifestó conocer a la ciudadana YANAIRA RUZ; que la ciudadana YANAIRA RUZ trabajó para la ALCALDIA DE CABIMAS, porque fueron compañeras de trabajo; que el trabajo desempeñado por la ciudadana YANAIRA RUZ en la ALCALDIA DE CABIMAS era como Supervisora de Obras; que en la última obra en la que trabajaron ella y la ciudadana YANAIRA RUZ fue en PROYECTAIN; que la contratista PROYECTAIN le hacía servicios a la ALCALDIA DE CABIMAS, que trabajaban sub-contratados para la ALCALDIA DE CABIMAS, directamente con la contratista; que en la obra que trabajaban directo para la ALCALDIA DE CABIMAS, ella trabajaban en limpieza y no recibía ni siquiera los guantes para lavar el coleto, solo un casco que le daban cuanto iban a la parte de construcción a recoger las cabillas, y no se lo podían colocar porque pesaban demasiado; que la ALCALDIA DE CABIMAS no les notificaba de los riesgos que corrían en el trabajo que realizaban; que en la obra de los Poderes Públicos no contaban con un Supervisor de Higiene, Seguridad y Ambiente, ya que no había nadie que supervisara esa parte; que la ciudadana YANAIRA RUZ estando trabajando en dicha obra le comentaba que tenía dolores de cabeza y ella le comentaba a YANAIRA RUZ de los dolores que siempre mantiene en la espalda que ella tenía, al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo declaró que ella laboró en una subcontrata directo con PROYECTAIN, que a ellos los llamaban de la ALCALDÍA y trabajaban directo con PROYECTAIN, que en sus funciones debía recoger cabillas y en el caso de la ciudadana YANAIRA RUZ creía que sus funciones de eran la de Supervisar la Obra, que fuera bien o que fuera lo esperado o algo así, y finalmente al ser interrogada por este Juzgador, la deponente manifestó que su cargo en la empresa PROYECTAIN era de limpieza, que ella y la ciudadana YANAIRA RUZ trabajaban juntas, desde febrero a octubre del 2004; que ya no trabaja en PROYECTAIN porque se retiró; que desde que conoce a la ciudadana YANAIRA RUZ siempre le decía que le dolía la cabeza, que se sentía mal y que le dolía la espalda; que ella trabajaba en un lugar diferente donde trabajaba la ciudadana YANAIRA RUZ, y solo la veía cuando la enviaban a recoger las tablillas o desechos, y le daban un casco que no se ponía porque molestaba demasiado y pesaba demasiado; que a raíz del peso del casco fue que empezaron a conversar de que el casco pesaba, y que no se lo ponía y que la ciudadana YANAIRA RUZ le comentaba que siempre tenía dolor de cabeza por eso; y que la veía hablando con los empleados, y la veía supervisando la obra.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las declaraciones rendidas por la testigo, este Juez de Juicio, observa que la misma incurre en contradicciones por cuanto manifestó que trabajaron juntas y luego señaló que trabajaba en un lugar diferente de donde trabaja la ciudadana YANAIRA RUZ, y que solo la veía cuando la enviaban a recoger las tablillas o desechos, aunado a que no conocía a ciencia cierta, cuáles eran las funciones que efectuaba la ciudadana YANAIRA RUZ, por lo que sus declaraciones no le merecen fe, en consecuencia, de conformidad con la sana crítica, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las deposiciones de la ciudadana EUCLIDES RAFAEL DELGADO RADA, éste declaró conocer a la ciudadana YANAIRA RUZ; que la ciudadana YANAIRA RUZ trabajó en la ALCALDIA DE CABIMAS, que la ciudadana YANAIRA RUZ trabajaba en la ALCALDIA DE CABIMAS, como Supervisora de Obras, que la última obra en que se desempeñó la ciudadana YANAIRA RUZ para la ALCALDIA DE CABIMAS fue en los Poderes Públicos; que en las obras donde trabajaba la ciudadana YANAIRA RUZ eran para la ALCALDIA DE CABIMAS, no le entregaban los implementos de seguridad, y que alguna vez entregaron unos cascos, pero dejó de usarlos; que conoce a la ciudadana YANAIRA RUZ de los Poderes Públicos, que trabajaron allí; que la ALCALDÍA DE CABIMAS, no les notificaba a sus trabajadores de los riesgos que corrían en el desempeñó de sus labores; que en la sede de los Poderes Públicos si se encontraba algún Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente nunca cumplía su función; que la ciudadana YANAIRA RUZ sufría de fuertes dolores de cabeza y de espalda en la obra de los Poderes Públicos, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo declaró que laboró en la ALCALDIA DE CABIMAS en un lapso de 3 meses y 7 días en la sede de los Poderes Públicos, del 07-03-2005 al 20-06-2005; que una vez les entregaron unos cascos, y no lo usaron porque eran demasiado pesados porque eran de metal; que le consta que la obra que supervisó la ciudadana YANAIRA RUZ fue en la de los Poderes Públicos porque trabajó allí; y al ser interrogado por este Juzgador el deponente manifestó que trabajaron juntos; que su cargo era el de obrero; que la ciudadana YANAIRA RUZ lo supervisaba; que las labores que efectuaba la ciudadana YANAIRA RUZ era que supervisaba que la obra estuviera bien y con un casco que ella no se ponía; que la ciudadana YANAIRA RUZ le comentaba que cada vez que se ponía el casco sentía unos dolores de espalda y a consecuencia de ello, ahora siente dolores de cervicales.

En relación a la testimonial promovida, observa quien decide, que el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en el presente asunto, por lo que lo valor conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la ciudadana YANAIRA RUZ laboró para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, como Supervisor de Obras, que las labores que ejecutaba la ciudadana YANAIRA RUZ eran supervisar que la obra estuviera bien, que tenía un casco que no se ponía en la obra que Supervisaba de los Poderes Públicos y que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no les notificaba a sus trabajadores de los riesgos que corrían en el desempeñó de sus labores. ASI SE DECIDE.

III.- RATIFICACION DE PRUEBA DOCUMENTAL MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandante solicitó la ratificación de prueba documental referida a resonancia magnética de columna cervical, marcada con la letra “B”, mediante la prueba testimonial del ciudadano Dr. RODRIGO SOCARRA, sin embargo quien Juzga, reproduce lo establecido con relación a la documental en referencia, es decir, sobre la constancia de la existencia de la resonancia magnética en actas, por lo que mal podría ser la misma ratificada mediante la prueba testimonial aunado a que en la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció dicho ciudadano promovido por la parte demandante, entendiéndose que era una carga del demandante traer en el acto de la audiencia de juicio al mencionado ciudadano, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgador no tiene material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.

IV.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigidas al INPSASEL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), las cuales fueron declaradas desistidas por este Tribunal, por cuanto la parte promovente no consignó la información requerida por éste, en el lapso señalado en el auto de admisión de fecha 01-02-2008 (folios Nros. 52 y 53), por lo cual este juzgador, no tiene material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que desde el 2003 comenzó con unos dolores en la mano, le agarró por la cabeza; que el dolor de cabeza debía de ser por lo de la mano, la operaron del túnel carpiano; y el dolor de cabeza ni el de la cervical se le quitaba; que nunca había sufrido de dolor de cabeza; que empezó a sufrir del dolor de cabeza cuando empezó a trabajar en la sede de los Poderes Públicos; que cuando llegaba al trabajo estaba bien y que cuando se ponía el casco que subía al edificio empezaron dolores de cabeza; notificó en forma verbal a su jefe de los dolores de cabeza o iba al médico de la ALCALDIA; que el médico de la ALCALDIA la inyectaba para el dolor de cabeza o le daba una pastilla; que era Supervisora de Obras, supervisando el material, pendiente de las medidas, subterráneas o alta; que trabajaba con la ingeniera Ramírez, quien era ingeniero de campo y a veces se ponían a levantar tablas, y si dejaban baldes de concreto los echaban a un lado; que todo el tiempo laboró en la obra; que no la terminó por los mismos dolores de cabeza; que supervisó varias obras, pero en esta última de los Poderes Públicos fue que empezó a sentir los dolores de cabeza; que en las demás obras la ALCALDIA nunca los dotó de nada, que en ésta última obra fue que le dieron casco de aluminio; que fue a médico particular, porque la ALCALDIA nunca los dotaba de nada; que fue al Seguro Social, porque supuestamente el dolor de cabeza era por lo de la mano del túnel carpiano; y decidió irse al Universitario de Maracaibo que fue donde le diagnosticaron el Mal de Chiari; que le hicieron una resonancia magnética y en el cual no le dijeron específicamente cuál era la causa de dicho mal; y que dicha consulta ante el Universitario fue como en agosto del 2005.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, se observó que la misma adujó que laboró para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, como Supervisora de Obras, que se encargaba de la supervisión del material, estar pendiente de las medidas, subterráneas o alta; que en la última obra que laboró fue en los Poderes Públicos, donde le dieron casco de aluminio; que desde el 2003 comenzó con unos dolores en la mano, le agarró por la cabeza; que el dolor de cabeza debía de ser por lo de la mano, que la operaron del túnel carpiano; y el dolor de cabeza ni el de la cervical se le quitaba; que nunca había sufrido de dolor de cabeza; que empezó a sufrir del dolor de cabeza cuando empezó a trabajar en la sede de los Poderes Públicos; y que notificó en forma verbal a su jefe de los dolores de cabeza o si no iba al médico de la ALCALDIA; que fue al Seguro Social, porque supuestamente el dolor de cabeza era por lo de la mano del túnel carpiano; y decidió irse al Universitario de Maracaibo que fue donde le diagnosticaron el Mal de Chiari; pero nunca le dijeron específicamente cuál era la causa de dicho mal; verificándose que con respecto al hecho de la prestación del servicio para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se pudo adminicular con la testimonial jurada del ciudadano EUCLIDES RADA, por lo que a tales afirmaciones se les otorga valor probatorio; conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente a los fines de demostrar que la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRARO prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA como Supervisora de Obras. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO adujó en su libelo de demanda que laboró para la ALCALDIA DE CABIMAS, con el cargo de Supervisora de Obras, desde el 01-03-2003 hasta el 23-02-2007, es decir, durante 5 años, 11 meses y 23 días, devengando un salario de Bs. 676.676 mensual, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., y algunas veces trabajaban horas extras, que sus labores eran supervisar las obras que realizaban las contratistas que le hacían trabajo de construcción a la ALCALDIA DE CABIMAS, es decir, tenía que supervisar que las mismas usaran el material adecuado, tomar las medidas de los pisos, bases, paredes, escaleras en dichas obras de construcción para verificar que fueran exacta e incluso en el último trabajo que le fue asignado en el Edificio de los Poderes Públicos, tuvieron que hacerle pruebas a las bases del estacionamiento subterráneo ya que la misma tenía las cabilla completamente oxidada que en el último sitio donde trabajó sus supervisores no le entregaban completo sus instrumentos de seguridad, no contaba con un supervisor SHA, no se le daban ningún tipo de charlas sobre los riesgos que corrían en el trabajo y que los pocos implementos de seguridad que les daban no eran los más adecuados y que padece de la siguiente Enfermedad: Descenso de las amígdalas cerebelosas que rebasan el foramen mágnum en aproximadamente 5,0mms, terminando en forma de clavija, presencia de dilataciones quísquica, que discurren a lo largo del cordón medular, tanto de la región cervical como a nivel de la región toráxico hasta el nivel aproximado T4-T5, evaluado en el presente estudio, con característica de conductos ependimarios dilatados separados, relacionados a un proceso de DIASTEMATOMIELLA Y/O CAVIDADES SIRINGOHIDROMIELICAS, relacionadas a un proceso mal formativo arno cari II, producto de uso de un caso inadecuado, ya que pesaba demasiado ese exceso de peso fue atrofiando el cerebro y desviando la columna en su Cargo de Supervisora de Obras que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones Tarifadas, Lucro cesante y Daño Moral; verificándose por otra parte que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció a la apertura de la audiencia preliminar ni a dar contestación a la demanda, pero gozando de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se considera que negó y rechazó cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, negó y rechazó la existencia de la prestación de servicio personales, bajo subordinación y por cuenta ajena de la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO a favor de ella; y negó y rechazó la enfermedad aducida por la misma, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual esta obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si esta enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador, y negando y rechazando las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conforme a lo antes expuesto, y visto que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido, bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simples formas, sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario. Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-06-2001 (Caso: Félix Almandoz M. Vs. CAEMPRO), introdujo por primera vez la consideración de éste elemento fundamental para la determinación de la configuración de una relación laboral o contrato de trabajo, como lo es la Ajenidad que representa un factor limitante en la determinación de la existencia de una relación laboral, y que consiste según, la jurisprudencia española, en la “transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (ajenidad en los frutos) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el Empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado (ajenidad en el mercado) percibiendo directamente los beneficio. Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de la ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (Ajenidad de los Riesgos)”.

El Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

Ahora bien, en fecha 12-07-2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 728 (caso: N. SCIVETTI Vs. INVERSORA 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático ARTURO S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, tales como: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; y otros elementos que también pueden entrar a consideración, como la asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad.

En tal sentido, conforme a las consideraciones Jurisprudenciales antes expuestas, éste Juzgado de Instancia del análisis efectuado al arsenal probatorio consignado en la presente causa, y en especial de las testimoniales juradas del ciudadano EUCLIDES RADA, en concordancia con las deposiciones rendidas por la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, valoradas conforme a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, pudo constatar que ciertamente la reclamante prestó sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de Supervisora de Obras; por lo cual, corresponde verificar del acervo probatorio traído a las actas en relación directa con la actividad realizada por la accionante, si se encuentran presente, en este asunto los restantes elementos propios que definen la relación de trabajo, es decir, si la prestación de servicios se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, tomando en cuenta que quedó demostrada la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, invirtiéndose la carga de la prueba, y correspondiéndole en consecuencia a ésta última, desvirtuar la existencia de los tres elementos que califican una relación como laboral.

En tal sentido, en cuanto al elemento de la Ajenidad, que representa un factor limitante en la determinación de la existencia de una relación laboral, y que consiste según, la jurisprudencia española, en la transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (ajenidad en los frutos), o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el Empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado (ajenidad en el mercado) percibiendo directamente los beneficios; si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (Ajenidad de los Riesgos). En el caso de autos, de la testimonial jurada del ciudadano EUCLIDES RADA y de la declaración de parte de la demandante, se observa que la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y no logró ser desvirtuada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que la misma realizaba labores que dependían directamente de los lineamientos impartidos por la parte demandada.

En cuanto a la Dependencia o Subordinación, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo. Este elemento nos remite a la potestad que tiene el empleador de organización, dirección y disciplina. En este sentido, de las deposiciones rendidas por la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, a través de la prueba de declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se verificó que la demandante debía Supervisar las obras de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, siendo la última de ellas la de los Poderes Públicos, no siendo desvirtuado por ésta última, el segundo elemento de la relación de trabajo, como lo es la Subordinación, en consecuencia, Juzgador concluye que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

En cuanto al elemento relacionado con la Remuneración que percibía la accionante, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio; observa éste Juzgador de Instancia, que en cuanto al salario, si bien no se pudo determinar de las pruebas promovidas por la demandante, que tipo de remuneración devengada la misma; por cuanto quedó demostrada la existencia de una prestación de servicio, y por lo tanto la presunción de laboralidad de la misma, era carga de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, desvirtuar el salario aducido por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia, quien decide, determinar que en el caso de la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO la misma devengaba un salario mensual de Bs. 676.676,oo, por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.-

De lo antes expuesto, considera éste Tribunal de Juicio que en el caso bajo análisis, se configuraron los elementos que integran una Relación de Trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, en consecuencia, este Juzgador establece que entre la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, existió una relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Con respecto al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad aducida por la parte demandante, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la trabajadora accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, no sólo debe demostrar que padece de un estado patológico denominado Descenso de las amígdalas cerebelosas que rebasan el foramen mágnum en aproximadamente 5,0mms, terminando en forma de clavija, presencia de dilataciones quísquica, que discurren a lo largo del cordón medular, tanto de la región cervical como a nivel de la región toráxico hasta el nivel aproximado T4-T5, evaluado en el presente estudio, con característica de conductos ependimarios dilatados separados, relacionados a un proceso de DIASTEMATOMIELLA Y/O CAVIDADES SIRINGOHIDROMIELICAS, relacionadas a un proceso mal formativo arno cari II, sino que debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si la trabajadora no hubiese usado un caso y que este era inadecuado ya que era demasiado pesado en el desarrollo de las labores de Supervisora de Obras no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

El criterio expuesto en líneas anteriores fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Carlos Domínguez Felizola Vs. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), que se transcribe a continuación a los fines de una mayor inteligencia del caso:

“Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: William Antonio Oliveros Gómez Vs. Pride Internacional C.A.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

“De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

FRANCISCO DE FERRARI expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

GUILLERMO CABANELLAS entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

NERIO ROJAS define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

Para UNSAIM, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

1.- Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

2.- Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

3.- A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

4.- Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. ALBERTO MARCANO ROSAS, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

-El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

-Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

- Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

- Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

- Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

- La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

- El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

- Las características personales/médicas del trabajador en estudio.

- Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

- La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.

- Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

- Demostrar científicamente la relación causa –efecto.

- Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la patología médica padecida por la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; así pues, en cuanto a las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, de actas se pudo verificar que la ex trabajadora demandante en su puesto de trabajo se encargaba de realizar las siguientes actividades: Supervisar las obras que realizaban las contratistas que le hacían trabajo de construcción a la Alcaldía de Cabimas, tenía que supervisar que las mismas usaran el material adecuado, tomar las medidas de los pisos, bases, paredes, escaleras en dichas obras de construcción para verificar que fueran exacta. En tal sentido, a criterio de éste Juzgador, tales circunstancias en principio no pueden ser consideradas como las causas principales de la adquisición de la enfermedad aducida.

Seguidamente, en cuanto al análisis de las tareas efectuadas por la víctima, éste juzgador pudo constatar de la denominación del cargo señalado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y de los hechos que fueron constatados a través de la declaración de parte de la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, realizaba actividades de Supervisora de Obras, a través del cual debía de realizar las siguientes instrucciones de trabajo: Supervisar las obras que realizaban las contratistas que le hacían trabajo de construcción a la Alcaldía de Cabimas, tenía que supervisar que las mismas usaran el material adecuado, tomar las medidas de los pisos, bases, paredes, escaleras en dichas obras de construcción para verificar que fueran exacta; aunado a que en la última obra realizada en los Poderes Públicos le fue suministrado por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA un casco de aluminio, el cual fue usado por la demandante, por lo que dichas actividades en modo alguno eran realizadas en forma manual por la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, y que la utilización de dicho casco le causara la enfermedad aducida; razones estas por las cuales se concluye que en las tareas ejecutadas por la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO no se evidencian condiciones que puedan influir en la aparición de los padecimientos aducidos por la misma.

Por otra parte, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida, se debe traer a colación que la enfermedad aducida referida a: Descenso de las amígdalas cerebelosas que rebasan el foramen mágnum en aproximadamente 5,0mms, terminando en forma de clavija, presencia de dilataciones quísquica, que discurren a lo largo del cordón medular, tanto de la región cervical como a nivel de la región toráxico hasta el nivel aproximado T4-T5, evaluado en el presente estudio, con característica de conductos ependimarios dilatados separados, relacionados a un proceso de DIASTEMATOMIELLA Y/O CAVIDADES SIRINGOHIDROMIELICAS, relacionadas a un proceso mal formativo arno cari II, no fue determinado ni verificado en actas cuáles fueron las causales principales que contribuyeron en forma directa y determinante para contraer a la enfermedad aducida.

Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador el arsenal probatorio existente en actas, se debe concluir que en el caso examinado la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO no logró demostrar que padecía de la enfermedad aducida en su escrito libelar referida a Descenso de las amígdalas cerebelosas que rebasan el foramen mágnum en aproximadamente 5,0mms, terminando en forma de clavija, presencia de dilataciones quísquica, que discurren a lo largo del cordón medular, tanto de la región cervical como a nivel de la región toráxico hasta el nivel aproximado T4-T5, evaluado en el presente estudio, con característica de conductos ependimarios dilatados separados, relacionados a un proceso de DIASTEMATOMIELLA Y/O CAVIDADES SIRINGOHIDROMIELICAS, relacionadas a un proceso mal formativo arno cari II, y por lo tanto no se pudo determinar el nexo de causa-efecto entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), toda vez que no se pudo verificar que la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO padeciera la enfermedad aducida en su escrito de demanda, por lo que conlleva a la improcedencia de las cantidades reclamadas por Indemnizaciones de Enfermedad Profesional y a la improcedencia de los conceptos de Lucro Cesante y por Daño Moral, en virtud de que las mismas sólo correspondería constatar su procedencia en virtud de la existencia de la enfermedad alegada por la parte demandante y que la misma fuera como consecuencia de la labor desempeñada en su relación laboral, lo cual no ocurrió en el caso de marras puesto que ni fue demostrado, ni fue comprobado en la presente causa.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIZ, en base al cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante.

SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte demandante, por haber devengado menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Siendo las 12:06 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000383
JDPB/mb.