REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JAIRO RAMÓN PEÑA GARCES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.713.280, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio ELIET CHIRINOS y ELIDE AZUAJE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.216 y 103.439, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el N° 74, tomo 3-A, representada legalmente por el ciudadano ENDER JEHOVÁ GONZÁLEZ FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad No. 7.963.883.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 26 de octubre de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Preaviso, Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades; Alícuota de Utilidades; Salario Integral; Bono Único de Antigüedad; Salario Base; así como también el pago de sus costas; todo lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.247.832,50). Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 03 de diciembre de 2007, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose una sola vez, para el día 18 de enero de 2008, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no comparecer la parte demandada a dicho acto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2008, compareció la abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano JAIRO RAMÓN PEÑA GARCES, antes identificado, y el ciudadano ENDER JEHOVÁ GONZÁLEZ FUENMAYOR, antes identificado, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Acordamos de mutuo acuerdo, realizar transacción laboral a fin de dar por terminado el juicio sustanciado en la presente causa (…)
…omisis…
…Ahora bien las partes en pleno ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo acuerdan culminar el presente juicio con el uso de los medios de auto composición procesal y en forma especial la transacción laboral para lo cual visto los reclamos hechos por EL TRABAJADOR resumidos en la parte superior de la presente acta, LA EMPRESA en este acto, a fin de dar cumplimiento a la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le corresponden a EL TRABAJADOR, por los servicios prestados a LA EMPRESA, realizamos el siguiente ofrecimiento: (…)
…omisis…
…Todos los conceptos antes señalados en sus montos individuales ascienden a la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.591,88) correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes detallados. Cantidad que en este acto ofrecemos cancelar al ciudadano JAIRO RAMÓN PEÑA GARCES, antes identificado, en un lapso de sesenta (60) días.
Inmediatamente EL TRABAJADOR, declara: Estar conforme con los conceptos y montos que se señalan en la descripción antes reflejada, del mismo modo declaro que recibe y acepta, en forma voluntaria y libre de apremio, la oferta que en este acto se me realiza por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluso estar conforme con recibir el pago de los montos y conceptos señalados en un lapso de sesenta (60) días. Dando así por satisfechos los derechos laborales que nos asisten en contra de la empresa demandada, no quedando nada a reclamar por ningún otro concepto, es decir, quedan entonces satisfechos los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones, preaviso, bonificaciones, horas extras y cualquier otro concepto de naturaleza laboral…”.

En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones, preaviso, bonificaciones, horas extras y cualquier otro concepto de naturaleza laboral; así como también las costas procesales; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el último pago acordado.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JAIRO RAMÓN PEÑA GARCES con la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto por la abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, antes identificada, una vez verificadas sus facultades para celebrar dicho acuerdo transaccional, según poder apud acta otorgado en fecha 22 de febrero de 2008 (Folio 51); como la Empresa accionada representada en dicho acto por el ciudadano ENDER JEHOVÁ GONZÁLEZ FUENMAYOR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, antes identificados, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el último pago acordado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JAIRO RAMÓN PEÑA GARCES en contra de la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y no se ordena el ARCHIVO del expediente hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) de marzo de 2008. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:54 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2007-000718.-