REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2006 por el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.707.920, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL Q., LINMAR YELITZA ROSS ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210 y 127.139, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Noviembre de 1987, bajo el Nro. 16, Tomo 53-A-Sdo., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas Estado Zulia, presentada por los Abogados en ejercicio FERNANDO PELAEZ PIER, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, JORGE ACEDO PRATO, WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, MONICA SILVA, JOSSARY PAZ SANDOVAL, ROSSANA MARTINEZ y CLAUDIA MONTERO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.356, 31.491, 35.373, 2.263, 33.798, 51.722, 60.589, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente; y como tercero forzoso interviniente la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio MARLENE BOCARANDA, JOSE LORETO RIVAS FARIA, DORIZ RUIZ, YELITZA PARRA, y EGLIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035, 16.520, 46.616, 72.686, y 65.180, respectivamente; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto la apoderada judicial del ex trabajador demandante ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ con fundamento en su escrito de demanda, alegó que en fecha 01 de Septiembre de 2003 comenzó a prestar servicios personales para la Empresa Mercantil M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., conocida también con las siglas M-I SWACO, en el contrato que ejecutaba para la industria petrolera, siendo esta contratista petrolera, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., ya que su empleador realiza habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera y en su exclusiva fuente de lucro, en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA (2002-2004 Y 2005-2007), hasta la fecha del 27 de marzo de 2006, cuando la contratista dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin causa justa. Adujó que el día 01 de septiembre de 2003 comenzó a trabajar para la Empresa Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. conocida también con las siglas M-I SWACO, desempeñándose como DESPACHADOR I, en el Muelle DEKO, ubicado en el Sector La Playa, en Ciudad Ojeda, que desde el inicio de su relación laboral, a pesar de que en los sobres de pago al principio decía que era mensajero, pero siempre fue Despachador I, cuya función consistía en el control de inventario y despacho materiales de productos químicos, para las gabarras de perforación del proyecto PRISA, debiendo por la naturaleza de sus funciones abordar tales unidades cuando así lo era requerido, que tenía un horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 05:00 p.m., con un salario mensual básico de 694.000,00 bolívares, conforme a lo pautado en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 que se correspondía al salario diario básico de Despachador A (Bs. 23.133,33), ochocientos bolívares menos que lo debido, más bolívares 48.000,00 de Ayuda Única, monto éste que correspondía a la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, cuando estaba vigente la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, que preveía bolívares 72.000,00 mensuales, que su último salario básico debió ser bolívares 965.978,10 más la “AUYE” (Ayuda Única Especial) de bolívares 120.000,00 mensual, según la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, siendo su jefe inmediato el ciudadano DIMAS HINIESTROZA, en su condición de Gerente de Operaciones de la demandada, que la clasificación de su cargo aparece en el anexo 1, lista de puestos diarios Tabulador Único Nómina Diaria de las Convenciones Colectivas del Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A. (2002-2004 y 2005-2007) y cónsono con ello su empleador le cancelaba los siguientes conceptos laborales que están previstos la referida Convención: AYUDA UNICA ESPECIAL (AUYE), Cláusula 7, Literal J, como aparece reflejado en todos los sobres de pago, que igualmente le cancelaron las vacaciones y el bono vacacional del período 2004-2005 de conformidad con la Cláusula 8, Literal A contratación colectiva 2000-2002, 30 días continuos y el Literal E, 40 días de bono vacacional, las cuales no disfrutó, que durante la relación de trabajo fue un fiel cumplidor de sus obligaciones legales y contractuales, hasta el día 27 de marzo de 2006, que el Gerente de Recursos Humanos LEONARDO CASTILLO, le comunicó que no podía seguir trabajando, que estaba despedido, sin ninguna explicación ni causa justa, dando por terminado unilateral y arbitrariamente la relación de trabajo, entregándole la carta de despido, que posteriormente pasó a retirar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en varias oportunidades, cancelándosele el 08 de mayo de 2006, con sujeción a la Ley Orgánica del Trabajo, hecho con el cual no estuvo de acuerdo, ya que su empleador trabaja exclusivamente para la Industria Petrolera, en áreas petroleras, el contrato en el que él trabajó era un contrato con la Industria Petrolera, su cargo aparece en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y gozaba de varios beneficios de la misma, que nunca le cancelaron los demás beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera a pesar de estar amparado por ella, como Cesta Familiar, descanso legal y contractual, liquidación y otros, que la Contratista Petrolera M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. conocida también con las siglas M-I SWACO se negó a pagárselas a pesar de estar obligada de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las Cláusulas 3 en su Tercer aparte y la 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Señaló un tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 26 días y adujó un salario básico diario de Bs. 32.199,27, un salario normal de Bs. 32.199,27, un salario promedio de Bs. 42.523,44 y un salario integral de Bs. 62.898,90. Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1) PREAVISO, 2) ANTIGÜEDAD LEGAL, 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL, 4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, 5) VACACIONES VENCIDAS 2004-2005, 6) BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2005, 7) VACACIONES FRACCIONADAS, 8) VONO VACACIONAL FRACCIONADAS, 9) UTILIDADES FRACCIONADAS, 10) EX MEDICO PRE RETIRO, 11) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, 12) DIFERENCIA SALARIAL AÑO 2005,13) DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2005, 14) UTILIDADES EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL, 15) CLAUSULA 69, 16) LIQUIDAS NO PAGADAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO QUE VA DESDE EL 01-11-05 HASTA EL 31-12-05, 17) DIFERENCIA SALARIAL AÑO 2006, los cuales arrojan la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, menos la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS por adelanto de prestaciones, resulta la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.597.748,54) que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. conocida también con las siglas M-I SWACO, debe pagar por concepto de diferencias de salarios, diferencias de Prestaciones Sociales, Beneficios contractuales y otros conceptos laborales, con fundamento en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera de los años 2002-2004; 2005-2007), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y que en caso de no pagarle sea condenado al pago de costos y costas y solicitó la indexación judicial y los intereses de mora.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, negó y rechazó que: el actor sea acreedor de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, que el ciudadano JUAN BOJANY sea sujeto beneficiario de la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004 y 2005-2007, o cualquier otra, que desde el principio de la relación laboral el actor haya ejercido el cargo de Despachador 1, que durante toda la relación laboral el actor se haya desempeñado como Despachador 1, que el hecho que al principio, los sobres de pago indicaran que el cargo que ejercía el actor era el de mensajero, constituya un hecho ajeno a la realidad, que el actor durante toda la relación laboral hay llevado el control de inventario y despacho materiales de productos químicos, que el actor solo haya llevado el control de inventario y despecho de materiales de productos químicos para las gabarras de perforación del proyecto PRISA, que el actor en el ejercicio de sus funciones como Despachador 1 haya abordado alguna gabarra de perforación, que el horario del actor haya sido de 7 a.m. a 5 p.m. sin interrupción, que el último salario básico devengado por el actor de Bs. 694.000,oo mensuales concuerde con el dispuesto en la industria petrolera para el cargo de Despachador de Herramientas y/o materiales, que el cargo de Despachador de Herramientas y/o materiales previstos en el contrato colectivo petrolero sea de igual naturaleza al desempeñado por el actor, que el hecho de que el actor devengara un concepto denominado “Ayuda de Ciudad” signifique que su representada aplique y deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera, que su representada aplique a sus trabajadores la Convención Colectiva Petrolera, que su representada deba aplicar el Contrato Colectivo Petrolero, que su representada reciba de PDVSA los costos que implica la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, que los servicios ejecutados por su representada sean inherentes o conexos con la producción del petróleo, que el actor haya debido devengar la cantidad de Bs. 965.978,10 mensuales por concepto de salario básico, que el actor haya debido devengar la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales por concepto de Ayuda de Ciudad, que el hecho de que en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero aparezca un cargo de similar denominación al último ejercido por el actor signifique que al mismo le daba ser aplicada dicha Convención Colectiva, que su representada le haya cancelado al actor conceptos previstos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, que el hecho de que su representada cancele la misma cantidad de días que establecía el Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período 2000-2002 para determinado concepto, signifique que su representada aplique y deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera, que sea cierto que el actor no haya disfrutado las vacaciones correspondientes al período 2004-2005, que el hecho que su representada preste servicios para la industria petrolera signifique que dichos servicios sean inherentes y conexos con la producción del petróleo, que la mayor fuente de lucro de su representada provenga de la industria petrolera, que el trabajador haya laborado en el lugar donde su representada ejecuta el servicio a la industria petrolera, que en todo caso el actor haya pertenecido a la nómina menor de su representada y que en el supuesto negado de que así sea, que exista inherencia y conexidad entre el servicio prestado y la producción de petróleo, que su representada trabaje exclusivamente para la Industria Petrolera y aún el supuesto negado que así sea, que exista inherencia y conexidad entre el servicio prestado y la producción de petróleo, que el actor se encuentre amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, que su representada esté obligada a cancelar la Contratación Colectiva Petrolera al actor o a cualquier otro trabajador, que el actor sea acreedor al pago de Cesta Familiar, descanso legal y contractual, et, de conformidad con lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera, que el actor sea acreedor al pago de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, que el actor haya debido devengar la cantidad de Bs. 32.160 diarios por concepto de salario básico, que el actor haya debido devengar y sea acreedor a la cantidad de Bs. 39,27 diarios por concepto de Bono Compensatorio, que el actor haya debido devengar y sea acreedor a la cantidad de Bs. 37.199,27 por concepto de salario normal, que el actor haya debido devengar y sea acreedor a la cantidad de Bs. 42.523,44, por concepto de salario promedio, que la incidencia diaria de bono vacacional del actor haya sido y deba ser la cantidad de 4.472,12, que la incidencia diaria de las utilidades del actor haya sido y deba ser la cantidad de 13.278,26, que el actor haya debido devengar y sea acreedor a la cantidad de Bs. 62.898,90 por concepto de salario integral, que el actor sea acreedor al pago de los beneficios laborales en base a los salarios que indica, que el actor haya laborado por guardias, que el actor haya laborado los días Sábados, Domingos o Feriados, que el actor sea acreedor a los conceptos de: 1) PREAVISO, 2) ANTIGÜEDAD LEGAL, 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL, 4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, 5) VACACIONES VENCIDAS 2004-2005, 6) BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2005, 7) VACACIONES FRACCIONADAS, 8) VONO VACACIONAL FRACCIONADAS, 9) UTILIDADES FRACCIONADAS, 10) EX MEDICO PRE RETIRO, 11) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, 12) DIFERENCIA SALARIAL AÑO 2005, 13) DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2005, 14) UTILIDADES EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL, 15) CLAUSULA 69, 16) UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERÍODO QUE VA DESDE EL 01-11-05 HASTA EL 31-12-05, 17) DIFERENCIA SALARIAL AÑO 2006, los cuales arrojan la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, negó y rechazó que el actor haya laborado hasta el 31-03-2006, y que para el año 2005 haya ejercicio el cargo de Despachador. Negó y rechazó que su representada le haya cancelado al actor la cantidad de Bs. 6.621.275,62 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pues en realidad le canceló una suma superior, y que el actor sea acreedor a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.597.748,54) por concepto de las supuestas diferencias en el pago de las Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales. Adujó que el actor en su libelo se limita a indicar que su representada presta servicios a la industria petrolera, que el cargo de Despachador se encuentra incluido dentro del tabulador del Contrato Colectivo Petrolero y que su representada le cancelaba algunos conceptos de igual denominación a los previstos en dicho instrumento, como si esto fuese suficiente para hacer procedente la aplicación de la referida Convención Colectiva, cuando el actor ni siquiera explica qué tipo de actividad realiza su representada, si la misma es inherente o no con la producción del petróleo y por qué, señalando que el actor no es acreedor a los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, que su representada no recibe de PDVSA los costos que implica la Convención Colectiva Petrolera y de hecho PDVSA ha manifestado que los trabajadores de su representada no son acreedores de dichos beneficios. Alegó que el actor ejerció el cargo de MENSAJERO desde el inicio de la relación laboral hasta el día 01-01-2006 fecha en la cual recibió una comunicación mediante la cual se le ascendía al cargo de Despachador 1, por lo que estuvo en dicho cargo 2 meses y 27 días, que en el ejercicio del cargo de Mensajero, el actor debía: Realizar los depósitos y cobros de cheque en los bancos; Realizar pagos de Servicios Públicos, Entregar materiales de laboratorios; Buscar materiales de oficina y boletos aéreos, etc, es decir funciones propias de un mensajero y empleado de Confianza, pues podía cobrar cheques, que en el ejercicio de su cargo de Despachador 1, el mismo tenía a su cargo el control, inventario, salida y entrega de productos químicos, labor ésta de máxima importancia pues estos productos químicos constituyen justamente la materia con la que su representada ejecuta el servicio, que la labor del actor no era ejecutada ni en gabarras ni en taladros ni en ningún otro lugar donde justamente se presta el servicio en cuestión, que al contrario, el actor desde donde se encuentran almacenados estos productos autorizaba la salida de productos químicos para ser trasladados al lugar donde se ejecuta el servicio, que en el ejercicio de este cargo incluso giraba órdenes a los operadores de montacargas y gandolas en relación al lugar y hora en que el producto debía encontrarse, que estas gandolas no pertenecían a su representada sino a empresas de transporte por lo que el actor representaba a M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., ante estos terceros, que los productos químicos que su representada utiliza en la prestación de su servicio constituye su tecnología y su activo más importante, pues la información de dichos productos es celosamente guardada a fin que la misma no transcienda a Empresas de la competencia, que el actor admite que su superior inmediato era el Gerente de Operaciones de su representada, que el actor era el custodio de dichos productos, por lo que se encontraba en posesión de secretos industriales y comerciales de su representada, pues los productos químicos constituyen su herramienta fundamental de la prestación del servicio que su representada hace a la industria petrolera, productos que pueden ser utilizados en cualquier otra rama industrial, por lo que la actividad de su representada no es inherente ni conexa con la producción del petróleo, que dicha labor requiere además conocimientos especiales sobre los productos químicos de su representada utiliza y su manipulación, que el cargo de Despachador 1 en la estructura de su representada no tiene la misma naturaleza que el cargo de Despachador de Herramientas y/o Materiales que se encuentra en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, que el Despachador al que se refiere la Convención Colectiva trabaja en el sitio donde se ejecuta el servicio y asiste a los que se encuentran en el pozo, taladro o gabarra con las herramientas y materiales en labores inherentes y conexas con la producción de petróleo, que ya el actor era personal de Confianza al punto que podía cobrar cheques en los bancos, que cuando fue ascendido al cargo de Despachador 1, en cuyo ejercicio controlaba la entrada, salida e inventario de los productos químicos, al actor se encontraba en conocimiento de tecnología que es confidencial, por su acceso directo a dichos productos, que el actor se encuentra subsumido en la categoría de Empleado de Confianza, categoría ésta excluida de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, citando los artículos 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, que adicionalmente el actor no ejecutaba su trabajo en el lugar donde su representada presta el servicio o donde se ejecuta la operación, que hacen improcedente la aplicación de dicha Convención Colectiva, que en cuanto al beneficio de ayuda de ciudad y la cantidad de días que su representada otorga por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ello no significa que su representada aplique y deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera, en efecto su representada a fin de mejorar la Ley del Trabajo, otorga a sus trabajadores unos beneficios adicionales que, como la Ayuda de Ciudad, puede tener una similar denominado en otras Convenciones Colectivas, sin que ello signifique que se aplique o deba aplicarse la misma, que adicionalmente el actor recibía beneficios superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera como una póliza de seguros, para él y sus hijos, en Seguros Caracas, que en todo caso, si el actor consideraba que debía serle aplicado el Contrato Colectivo Petrolero, el mismo debió hacer uso del procedimiento, previsto para el cado que el trabajador no esté de acuerdo con su exclusión de la aplicación de dicha Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con lo que al respecto dispone la Cláusula 3 y que al no intentar el indicado procedimiento consintió su exclusión de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada alegó errores en que incurrió el actor al indicar las cantidades y conceptos que según su decir debió devengar y adujo que la cesta básica carece de carácter salarial, por lo que mal puede incluir este concepto dentro del salario integral. Así mismo señaló que el actor debe deducir, la cantidad de Bs. 11.199.501,02 por concepto de liquidación total, que en el supuesto negado de que el actor sea acreedor a los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, el mismo debe deducir lo que le fue cancelado por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujó que las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al período 2004-2005 fueron disfrutadas y canceladas, por lo que dicho pago debe ser deducido de su reclamación, y que las diferencias en el pago de salario, diferencias en el pago de utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas deben ser deducidos de su reclamación de lo ya cancelado por estos conceptos. Finalmente en cuanto al concepto de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera señaló que ignoraba a qué se refería el actor con tal pedimento, y solicitó se declarase sin lugar la demanda que contra su representada intentó el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY.
III
ALEGATOS Y DEFENSA DEL TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y alegó la falta de cualidad de interés legítimo para sostener la presente causa, por cuanto entre el demandante y su representada no existió relación de trabajo alguna, fundamentando en que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora del ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ ni haber existido relación de trabajo alguna entre el actor demandante y su representada, tal como lo alega el apoderado judicial del actor en el libelo de demanda, por lo que el actor de manera libre y espontánea manifiesta que prestó servicios para la empresa mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., que en el libelo de demanda, la parte actora en ninguna de sus peticiones, alegatos y fundamentos, se evidencia su intención de exigir o hacer valer una eventual responsabilidad solidaria por parte de su representada, sino que por el contrario, exigen unilateralmente la responsabilidad de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. en el pago de una reclamación de diferencias de Prestaciones Sociales. Señaló que la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., sin ningún tipo de fundamento jurídico ni de carácter legal, ni contractual que justifique el llamamiento forzoso como tercero a su representada pretende extender su responsabilidad, basándose en lo manifestado por el actor en el libelo de demanda en cuanto a que prestó supuestamente servicios en “EL CONTRATO QUE EJECUTABA la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, que supuestamente su EMPLEADOR REALIZA HABITUALMENTE OBRAS Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA Y QUE ES SU EXCLUSIVA FUENTE DE LUCRO, pero el demandante no acompaña al libelo de demanda ninguna convención privada de trabajo suscrita entre su representado y su defendida, no acompaña ningún documento o contrato donde se evidencie que efectivamente el demandante prestó servicios en un contrato para la industria petrolera, que la principal fuente de lucro de su empleador provenga de su representada ni mucho menos que realiza habitualmente obras y servicios para la industria petrolera de lo que se puede desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en contra de su representada. Alegó que en caso de que se considere que su representada tiene cualidad para sostener el presente proceso, procede a contestar la demanda negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, por desconocer los hechos alegados, ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado y principalmente porque el actor no pretende hacer valer la eventual responsabilidad solidaria que pudiera tener su representada, negando y rechazando las condiciones de trabajo, períodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales por cuanto su representada nunca fue su patrono, y negando y rechazando cada uno de los hechos alegados y las pretensiones reclamados por el actor, por desconocer los hechos, referidos a que: el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ trabajó en la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. desde el 01 de septiembre del 2003, que el actor reclamante laboraba en el contrato que ejecutaba la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., para la industria petrolera y mucho menos que ésta prestara servicios en calidad de contratista para su representada, que la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., realiza habitualmente obras y servicios para la industria petrolera, que durante la supuesta relación de trabajo el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo de la industria petrolera (2002-2004 y 2005-2007), que la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., es una Contratista Petrolera y que la misma se rige por la Convención Colectiva Petrolera, que la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., realiza actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional, que su única fuente de ingreso sea los provenientes de los servicios prestados a Petróleos de Venezuela, S.A., que el actor reclamante el día 27-03-2006 fuera despedido injustificadamente por el ciudadano LEONARDO CASTILLO, por cuanto su representada nunca fue su patrono, que el actor reclamante haya prestado servicio como despachador por cuanto su representada nunca fue su patrono, que la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., le cancelara al demandante conceptos laborales que están previstos en la Convención Colectiva como es ayuda única especial, ya que su representada nunca fue su patrono, y el salario integral, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico Pre-Retiro, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial año 2005, y negó y rechazó que su representada sea responsable solidaria de cancelar al actor reclamante la cantidad de Bs. 29.597.748,54 por la totalidad de los conceptos señalados en la demanda derivados de una relación laboral en la cual su representada no es responsable solidaria del cumplimiento de dichas obligaciones y finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda intentada.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por el tercero forzoso interviniente PDVSA PETROLEO, S.A.
2. En caso de no prosperar la defensa de falta de cualidad e interés, constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., conocida también con las siglas M-I SWACO a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.
3. Determinar el cargo o cargos desempeñados por el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ.
4. Determinar si al ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, es un trabajador de confianza a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
5. Verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., conocida también con las siglas M-I SWACO, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
6. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron los accionados en el escrito de litis contestación:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la Empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., admitió en forma expresa la relación de trabajo invocada por el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, y la fecha de inicio y culminación de la misma, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; observándose por otra parte que la demandada negó y rechazó el cargo aducido por el demandante, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera como régimen legal aplicable, negó y rechazó expresamente los salarios básicos, normales e integral, y negó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del accionante, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. conocida también con las siglas M-I SWACO, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente 1) Los verdaderos cargos desempeñados por el demandante 2) La condición del demandante como trabajador de confianza, a los fines de excluirlo de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, 3) los salarios básico, normal e integral correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y 4) el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, con respecto al tercero forzoso interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., es de hacer notar que la misma adujó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa de de falta de cualidad e interés, le corresponderá a la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., demostrar la procedencia de la intervención forzosa del tercero en la presente causa, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida intervención forzosa de tercero, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA INTERPUESTA POR EL TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial del tercero forzoso interviniente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que entre el demandante y su representada, no existió relación de trabajo alguna, en el entendido que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa, al no haber sido empleadora del ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, ni haber existido relación de trabajo alguna entre el actor reclamante y su representada, que el actor de manera simple y espontánea manifiesta que prestó servicios para la empresa mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., que la parte actora en ningún momento en ninguna de sus peticiones, alegatos y fundamentos, se evidencia su intención de exigir o hacer valer una eventual responsabilidad solidaria por parte de su representada, sino que por el contrario, exigen unilateralmente la responsabilidad de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., que la sociedad mercantil M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. sin ningún tipo de fundamento jurídico ni de carácter legal, ni contractual que justifique el llamamiento forzoso como tercero a mi representada, pretendiendo extender su responsabilidad, basándose en lo manifestado por el actor en el libelo de demanda en cuanto a que prestó supuestamente servicios en “EL CONTRATO QUE EJECUTABA la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., para la industria petrolera, que supuestamente su EMPLEADOR REALIZA HABITUALMENTE OBRAS Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA Y QUE ES SU EXCLUSIVA FUENTE DE LUCRO”, y que el demandante no acompaña al libelo de demanda ninguna convención privada de trabajo suscrita entre su representado y su defendida, no acompaña ningún documento o contrato donde se evidencie que efectivamente el demandante prestó servicios en un contrato para la industria petrolera, que la principal fuente de su empleador provenga de su representada ni mucho menos que realiza habitualmente obras y servicios para la industria petrolera de lo que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en contra de su representada.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Por su parte, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el tercero forzoso interviniente, en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03-08-2007 (folios Nros. 61 y 62), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 02-10-2007 (folios Nros. 68 y 69) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 01-11-2007 (folios Nros. del 235 al 238).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR
DEMANDANTE
I.- PROMOVIO EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias fotostáticas simples de Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A., en Ocho (08) folios útiles y rielados a los folios Nros. 81 al 88; del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 2° del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Contratación Colectiva bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXHIBICION: La parte demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes instrumentales:
1.- Recibos de pago de fechas: 30-09-03, 31-10-03, 30-11-03, 31-12-03, 31-01-04, 29-02-04, 31-03-04, 30-04-04, 31-05-04, 30-06-04, 31-07-04, 31-08-04, 30-09-04, 31-10-04, 30-11-04, 31-12-04, 31-01-05, 28-02-05, 31-03-05, 30-04-05, 31-05-05, 30-06-05, 31-07-05, 31-08-05, 30-09-05, 31-10-05, 30-11-05, 31-12-05, 31-01-06, 28-02-06 y 31-03-06 (constando solo a los folios Nros. 72 al 75, 77 y 78 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, recibo de pago de fechas: 31-05-05, 30-06-05, 31-07-05, 31-08-05, 31-10-05, 30-11-05, y 31-03-2006); del análisis realizado a la prueba de exhibición solicitada, observa quien decide, que la apoderada judicial de la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en la audiencia de juicio, señaló que los mismos fueron consignados por ella como “movimientos históricos de nómina”, marcados con la letra “H”, en la oportunidad de la promoción de pruebas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa demandada cancelaba al demandante una ayuda única, y su salario por el tiempo ordinario trabajado, que la empresa demandada canceló al ciudadano JUAN BOJANY ORDAZ las utilidades al 05-12-2003 por la cantidad de Bs. 733.333,35, al 12-01-2004 por la cantidad de Bs. 733.333,35, al 29-06-2004 por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, al 09-12-2004 por la cantidad de Bs. 2.266.000,00, al 13-01-2005 por la cantidad de Bs. 2.770.777,00, al 08-07-2005 por la cantidad de Bs. 1.081.666,65, al 07-12-2005 por la cantidad de Bs. 2.379.666,65, y al 17-01-2006 por la cantidad de Bs. 2.920.500,00, que le canceló igualmente las vacaciones por la cantidad de Bs. 649.000,00 y bono vacacional por la cantidad de Bs. 865.333,33 al 31-12-2004, que el demandante no recibió el pago de quincena del 13-01-2005 y 31-01-2005 sino hasta el 15-02-2005, que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones por la cantidad de Bs. 681.450,00 y bono vacacional por la cantidad de Bs. 908.600,00 al 31-12-2005, que el demandante no recibió el pago de quincena del 17-01-2006 y 31-01-2006 sino hasta el 15-02-2006 y que al demandante JUAN BOJANY le era descontado la cuota de HCM. ASI SE DECIDE.
2.- Recibo de liquidación de las prestaciones sociales, inserto al folio Nro. 76 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto. Con relación a dicha documental, la apoderada judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio manifestó que la misma fue consignada por su representada en su escrito de promoción de pruebas, por lo que verificándose efectivamente que a los folios Nros. 119 y 120 del presente asunto, corren insertas copias fotostáticas simples de dicha liquidación y aún y cuando la parte demandada no exhibió su original en la audiencia de juicio, por cuanto la misma fue reconocida expresamente por la apoderada judicial de la empresa demandada, se tiene como fidedigno el contenido del recibo de liquidación de prestaciones sociales acompañada por la parte demandante, de conformidad con los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el demandante JUAN BOJANY ORDAZ al momento de su liquidación recibió la cantidad de Bs. 11.199.501,03, menos las deducciones de Bs. 4.578.225,40, le resultó un saldo neto de Bs. 6.621.2745,62 que la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., le canceló. ASI SE DECIDE.
3.- Recibos de pago de las utilidades de los años 2003, 2004, y 2005, constando solo al folio Nro. 78 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, recibo de pago de utilidades del año 2005; del análisis realizado a la exhibición solicitada, se observa que la apoderada judicial de la empresa demandada indicó que el pago de las utilidades en referencia se evidencia de los movimientos de nóminas que fueron acompañados junto con el escrito de promoción de pruebas, señalando por su parte el apoderado judicial del trabajador, que de los mismos se evidencia que la empresa demandada aplican el porcentaje del 33% que está previsto en la Contratación Colectiva Petrolera. Ahora bien, quien decide observa que, la apoderada judicial de la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en la audiencia de juicio, señaló que los mismos fueron consignados por ella como “movimientos históricos de nómina”, marcados con la letra “H”, en la oportunidad de la promoción de pruebas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., canceló al ciudadano JUAN BOJANY ORDAZ las utilidades al 05-12-2003 por la cantidad de Bs. 733.333,35, al 12-01-2004 por la cantidad de Bs. 733.333,35, al 29-06-2004 por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, al 09-12-2004 por la cantidad de Bs. 2.266.000,00, al 13-01-2005 por la cantidad de Bs. 2.770.777,00, al 08-07-2005 por la cantidad de Bs. 1.081.666,65, al 07-12-2005 por la cantidad de Bs. 2.379.666,65. ASI SE DECIDE
4.- Recibos de pagos de vacaciones de los años 2004 y 2005, constando solo al folio Nro. 79 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, recibo de pago de vacaciones del período 2004-2005. En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la empresa demandada adujó que acompañó junto con su escrito de promoción, dichos recibos de pago mediante los movimientos históricos de nómina, manifestando el apoderado judicial del demandante, que con el mismo se evidencia que fueron canceladas dichas vacaciones, más no fueron disfrutadas, y que en todo caso, se evidencia el disfrute de una y no de las dos vacaciones, por lo que este Juzgador, le otorga plena validez al contenido de los movimientos históricos de nómina consignados por la parte demandada, de conformidad con los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde consta el pago de las vacaciones de los años 2004 y 2005, y que le la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. canceló al demandante JUAN BOJANY ORDAZ al 31-12-2004 las vacaciones por la cantidad de Bs. 649.000,00 y bono vacacional por la cantidad de Bs. 865.333,33, que el demandante no recibió el pago de quincena del 13-01-2005 y 31-01-2005 sino hasta el 15-02-2005, que la empresa demandada le canceló al demandante al 31-12-2005 las vacaciones por la cantidad de Bs. 681.450,00 y bono vacacional por la cantidad de Bs. 908.600,00, y que el demandante no recibió el pago de quincena del 17-01-2006 y 31-01-2006 sino hasta el 15-02-2006. ASI SE DECIDE.
5.- Carta de retiro, inserta al folio Nro. 80 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto; del análisis realizado a la documental en referencia, se observa que la apoderada judicial de la empresa demandada la reconoció en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgador tiene como exacto el contenido tal documental, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto la empresa demandada no negó en su escrito de contestación de demanda, que el trabajador JUAN BOJANY haya sido despedido en fecha 27-03-2006, el mismo no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, aplicando la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA
DEMANDADA M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
I.- PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXANDER ESTRADA, MARCO ROMERO, JOSE LUIS VELASQUEZ Y LEONARDO CASTILLO, domiciliados en ciudad Ojeda del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos ALEXANDER ESTRADA, JOSE LUIS VELASQUEZ y LEONARDO CASTILLO, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo MARCO ROMERO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar.
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).
Seguidamente, en relación a la declaración del ciudadano ALEXANDER ESTRADA el declarante manifestó que labora en la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, Ciudad Ojeda, que trabajan en ellas desde el 17-01-2001, que conoce al ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY, que éste tenía la custodia de los productos químicos con los cuales la empresa ejecuta sus servicios en el despacho de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, Muelle DEKO, que se encargaba de darle entrada y salida a los productos con los cuales la empresa trabaja en la industria petrolera, hacia los taladros en el Lago, pero el trabajo era directamente desde muelle más no hacia el taladro, que los productos químicos que custodia el ciudadano JUAN BOJANY son la principal fuente de trabajo con la cual prestan el servicio a la industria petrolera o a cualquier otra contratista, que los productos químicos son confidencial porque son de su propiedad y para que otras empresas no manejen el mismo producto, que hay competencias que tienen productos parecidos o similares más no los mismos, que el ciudadano JUAN BOJANY no ejercía sus funciones en el mismo sitio donde la empresa M-I DRILLING prestaba su servicios para su cliente que era en los taladros, que el ciudadano JUAN BOJANY laboraba desde el muelle y era la persona por parte de M-I DRILLING del custodio y era el que daba las instrucciones para que enviaran los productos a los taladros, era el responsable de que se llevara un control tanto de entrada como salida de inventario de los productos que manipulaban hacia los taladros, que en el muelle la principal autoridad por parte de M-I DRILLING era el ciudadano JUAN BOJANY, que las instrucciones se generaban desde la oficina de M-I DRILLING con su persona, que se encargaba de llamar al despachador que era la persona que se encargaba del muelle, que son de SCHLUMBERGER indicando que iba una lancha a retirar unos productos, llamaba al ciudadano JUAN BOJANY, está al tanto de que esos productos van a salir, se canaliza con BOJANY la salida de los productos, pero el ciudadano BOJANY no daba instrucciones al personal de allí, ni ordenaba la reposición de los productos, se le pedía el inventario, y ellos eran los que enviaban los productos al muelle desde cualquier compañía donde compraban el producto o de su almacén principal, y llamaban a BOJANY, pero él no pedía productos sino que ellos se lo enviaban a él, que la información que manejaba el ciudadano JUAN BOJANY era el control de inventario, porque cuanto llegaba un producto él lo anexaba a un programa que maneja M-I DRILLING y ese inventario era transmitido a la principal de M-I que era en la Ensenada, que el ciudadano JUAN BOJANY era conocedor de las normas de higiene y seguridad de cada uno de los productos en caso de que ocurriera algún incidente, porque tanto SCHLUMBERGER como PDVSA podría llegar de improviso al muelle, y decir si tenía las normas en caso de un derrame y como atacar ese problema, que si los productos no salían no eran prácticamente por culpa de BOJANY, porque la lancha no llegaba a tiempo o porque había cualquier inconveniente, y no podían salir los productos, pero cuando ya se le daban instrucciones de que iba un producto a un taladro ya estaba coordinado con la gente de SCHLUMBERGER pero no por falta de que él no fuera a enviar un producto; que al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, el deponente manifestó que ocupa en cargo de ingeniero de venta, encargado de varios proyectos para los cuales la empresa M-I DRILLING presta servicios a SCHLUMBERGER, o sea, el cargo de supervisor de taladro, que es un representante de M-I DRILLING frente a otros trabajadores, y que por tal afirmación, y en vista de que eran ellos y no el ciudadano BOJANY quienes giraban las instrucciones, es evidente que es un representante patronal, lo cual lo inhabilita para ser testigo, por lo que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la tacha del testigo.
A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien al ser interrogado por este Juzgador, declaró que su cargo era el de ingeniero de venta, que cuando comenzó era ingeniero de fluidos, laboraba en los taladros desde el 2001 hasta el 2005 aproximadamente y desde el 2005 hasta la fecha se desempeña como Ingeniero de Ventas, que ningún ingeniero de taladros tiene la obligación de llamar al despachador, sino al Supervisor o Ingeniero de Venta, que es el que canaliza si va a enviar o no, porque el ciudadano JUAN BOJANY desconoce para que son los productos que se van a enviar allá, solo envía, no sabe para qué funcionan o para qué se necesitan, que el ingeniero de ventas solicita el producto, lo pone en sitio, que a la hora de preparar el fluido, el producto lo manipula el personal del taladro que es de SCHLUMBERGER, que hay cuadrillas que es el personal obrero que manipula el producto, que el ingeniero de fluidos que tiene que estar presente es el que sabe la cantidad y que producto que van a agregar, más no el despachador, al ciudadano JUAN BOJANY las instrucciones se las gira el supervisor o el ingeniero de venta desde tierra, desde el muelle el único autorizado para despachar químico o material era el despachador, en este caso el ciudadano JUAN BOJANY, que cuando éste no estaba, lo llamaban y coordinaban con gente de SCHLUMBERGER, se hacía presente el ingeniero de ventas, para darle salida, si era una emergencia, el ciudadano BOJANY lo que hacía era llevar el inventario de lo que salía y entraba al muelle, constándose porque él era Supervisor de Ventas y semanal o mensual le pedía el inventario de los productos o él hacía un inventario para ver si lo que el ciudadano BOJANY era real con lo que estaba reportando, que el ciudadano JUAN BOJANY no se encargaba de manipular el producto, porque solamente cuando ya tenía la guía, se la entregaba a la persona de SCHLUMBERGER y ya el gruero son los que movían el producto.
Con relación a la incidencia de Tacha antes planteada, es de hacer notar que los alegatos esgrimidos para ello no constituye los fundamentos idóneos para dar lugar a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO Vs. MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual la Tacha de Falsedad bajo análisis resulta a todas luces improcedente.
Hechas las consideraciones anteriores, observa este Sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones del testigo, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto labora en la empresa demandada desde el año 2001, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY tenía la custodia de los productos químicos con los cuales la empresa ejecuta sus servicios en el despacho de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. Muelle DEKO; que se encargaba de darle entrada y salida a los productos químicos con los cuales la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. trabaja en la industria petrolera hacia los taladros en el Lago; que el ciudadano JUAN BOJANY era el responsable de que se llevara un control tanto de entrada como salida de inventario de los productos; que las instrucciones se generaban desde la oficina de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. por el ciudadano ALEXANDER ESTRADA, que era Supervisor de Taladros, que se encargaba de llamar al despachador ciudadano JUAN BOJANY; que éste último no daba instrucciones al personal del muelle, ni ordenaba la reposición de los productos, solo se le pedía el inventario; que el ciudadano JUAN BOJANY no pedía productos sino que ellos se lo enviaban a él; que la información que manejaba el ciudadano JUAN BOJANY era el control de inventario, porque cuanto llegaba un producto él lo anexaba a un programa que maneja M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y ese inventario era transmitido a la sede principal en la Ensenada; que el ciudadano JUAN BOJANY era conocedor de las normas de higiene y seguridad de cada uno de los productos en caso de que ocurriera algún incidente, que si los productos no salían no eran prácticamente por culpa de BOJANY, porque la lancha no llegaba a tiempo o porque había cualquier inconveniente, que al ciudadano JUAN BOJANY las instrucciones se las gira el supervisor o el ingeniero de venta desde tierra, desde el muelle el único autorizado para despachar químico o material era el despachador; que el ciudadano ALEXANDER ESTRADA, era Supervisor de Ventas y semanal o mensual le pedía el inventario de los productos al ciudadano JUAN BOJANY o el ciudadano ALEXANDER ESTRADA hacía un inventario para ver si lo que el ciudadano BOJANY era real con lo que estaba reportando; que el ciudadano JUAN BOJANY no manipula el producto, desconoce para qué son los productos químicos ni para qué funcionan o para qué se necesitan, que el ingeniero de ventas es el que solicita el producto, y que el ingeniero de fluidos es el que sabe la cantidad y qué producto se van a agregar, más no el despachador que era el ciudadano JUAN BOJANY. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, en relación a las deposiciones del ciudadano LEONARDO CASTILLO, el declarante manifestó que labora en la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA desde noviembre del 2003, que conoce al ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY, que el ciudadano JUAN BOJANY tenía la custodia de los productos químicos que estaban asignados al muelle que alquilaba la empresa, que esos productos son la herramienta o todo lo que se refiere al servicio de la empresa como fluidos de perforación, los químicos son productos de la misma empresa y son secretos para la competencia, que pueden ser alcance de hurto o robo, y él llevaba la parte de inventario de los productos químicos, que el ciudadano BOJANY le daba entrada y salida al producto ya que estaba en muelle y él era el custodio, cuando se pedía un producto para el cliente, él despachaba el producto, lo mandaba a colocar en una gabarra o gandola y se despachaba el producto, igual cuando se daba entrada al muelle, que los productos químicos eran secretos industriales por lo que se resguardaban al ciudadano BOJANY, que tiene entendido que los productos químicos utilizados por M-I DRILLING tienen aplicaciones diferentes fuera de la industria petrolera, pero que no es su área porque es de recursos humanos, que el ciudadano JUAN BOJANY ejecuta sus funciones en un muelle alquilado por M-I DRILLING, en la cual está el producto y el inventario del producto, que el ciudadano JUAN BOJANY era representante ante el muelle de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, que el ciudadano JUAN BOJANY dirigía instrucciones al personal de transporte, por vía fluvial o terrestre, para que los capitanes de los barcos se lo llevaran al sitio donde el ciudadano BOJANY lo dispusiera, que el ciudadano BOJANY a través del sistema de computación le daba ingreso al producto que llegaba o salía, y manejaba todo el inventario a través del sistema informático, que los productos eran objeto de auditoria por parte del cliente, que el ciudadano JUAN BOJANY se encontraba presente en esas auditorias porque era el custodio, que en los sitios de trabajo donde se manejan los productos químicos existe un manual de seguridad industrial de acuerdo al tipo de producto que se maneja, que los productos químicos son importantes para lo que es la preparación del fluido de perforación, y si no llegaban los productos a tiempo podía paralizarse la obra en un taladro de perforación, y al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, el declarante manifestó que su cargo en la empresa M-I DRILLING es de Coordinador de Recursos Humanos, Región Occidente, por lo que procedió a tachar al testigo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un representante del patrono.
A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al ser interrogado directamente por este Juzgador, depuso que ejerce su cargo de Coordinador de Recursos Humanos desde el 04-11-2003, que los productos químicos lo maneja la unidad de fluidos y el ingeniero de ventas, que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY en su cargo de despachador, manejaba el inventario del producto, más no el producto, pero sabía para que servía cada producto, que le llegaban instrucciones de un taladro y preparaba la valija o la estiba del producto que necesitaba el taladro, que el Ingeniero de Ventas solicitaba al ciudadano BOJANY las especificaciones del producto que se iba a enviar al taladro por disposición del Ingeniero de Fluidos que tenían en el taladro, y éste se comunicaba con el Ingeniero de Proyecto y éste que está en tierra le da las indicaciones al ciudadano JUAN BOJANY, y éste despachaba a su vez el producto, bien sea en tierra o en lago, que quien autoriza el envío de esos productos es el Gerente, que la auditoria se hacía ante el cliente que podía se PDVSA, o PETROGUAYU, que la auditoria se hacía con el ingeniero de proyecto o custodio de ese contrato o taladro, el ciudadano BOJANY y el personal de PDVSA, y que en la labor desempeñada por el ciudadano BOJANY cualquier persona con cierto adiestramiento lo puede hacer.
Con respecto a la incidencia de Tacha antes planteada, es de hacer notar que los alegatos esgrimidos para ello no constituye los fundamentos idóneos para dar lugar a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO Vs. MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual la Tacha de Falsedad bajo análisis resulta a todas luces improcedente.
Ahora bien, observa este Sentenciador que del análisis realizado a las declaraciones del testigo, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto es trabajador de la empresa demandada desde noviembre de 2003, como Coordinador de Recursos Humanos, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JUAN BOJANY tenía la custodia de los productos químicos que estaban asignados al muelle alquilado por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.; que esos productos son la herramienta o todo lo que se refiere al servicio de la empresa como fluidos de perforación; que el ciudadano JUAN BOJANY llevaba la parte de inventario de los productos químicos, que el ciudadano JUAN BOJANY le daba entrada y salida al producto ya que estaba en muelle y era el custodio, que el ciudadano JUAN BOJANY era representante ante el muelle de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, que el ciudadano JUAN BOJANY dirigía instrucciones al personal de transporte, por vía fluvial o terrestre, para que los capitanes de los barcos se lo llevaran al sitio donde el ciudadano JUAN BOJANY lo dispusiera; que el ciudadano JUAN BOJANY a través del sistema de computación le daba ingreso al producto que llegaba o salía, y manejaba todo el inventario a través del sistema informático; que los productos eran objeto de auditoria por parte del cliente que podía se PDVSA, o PETROGUAYÚ, se hacía con el ingeniero de proyecto o custodio de ese contrato o taladro, el ciudadano JUAN BOJANY y el personal de PDVSA, donde se encontraba el ciudadano JUAN BOJANY porque era el custodio; que los productos químicos lo maneja la unidad de fluidos y el ingeniero de ventas, que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY en su cargo de despachador, manejaba el inventario del producto, más no el producto, pero sabía para que servía cada producto; que era el Ingeniero de Ventas el que solicitaba al ciudadano JUAN BOJANY las especificaciones del producto que se iba a enviar al taladro por disposición del Ingeniero de Fluidos que tenían en el taladro, y éste se comunicaba con el Ingeniero de Proyecto y éste último que está en tierra era el que le daba las indicaciones al ciudadano JUAN BOJANY, quien despachaba el producto, en tierra o en lago; que quien autoriza el envío de esos productos es el Gerente, y que la labor desempeñada por el ciudadano JUAN BOJANY la podía realizar cualquier persona con cierto adiestramiento. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en relación a las deposiciones juradas del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, el mismo en la audiencia de juicio manifestó que trabaja en la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA desde abril del 2001, que conoce al ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY, que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY sí tenía la custodia de los productos químicos con los cuales la empresa presta el servicio, que dicha custodia implica recibir productos químicos, despacharlos, cuidarlos, velar porque se mantengan en buen estado, que en caso de que hubieses un deterioro de los mismos por cualquier causa, debe notificar al supervisor inmediato a cerca del estado de esos productos químicos, que los productos químicos son el principal activo de la empresa, de hecho los ingresos por venta era a través de los productos químicos, que la información de los productos químicos utilizados por M-I DRILLING para la prestación de su servicio en su mayoría son confidenciales, que el hecho de que una empresa de la competencia tenga esa información de los productos químicos es peligroso, porque es confidencial, de los productos químicos que manejan ellos son para la industria petrolera básicamente, y ha tenido conocimiento de que pueden tener aplicación para la minería y para la construcción, que el área de trabajo del ciudadano JUAN BOJANY era un muelle DEKO, no estaba en gabarra, pozo o taladro, que el ciudadano JUAN BOJANY representaba a la empresa en muelle DEKO porque tenía la custodia de los productos, que si requería por alguna razón que algunos de los supervisores inmediato estuviese allí presente, él les avisaba, que el ciudadano JUAN BOJANY era el custodio de los productos, y no tenía acceso a los montacargas, el ciudadano JUAN BOJANY se dirigía al montacargista para trasladar los productos hacia las lanchas o de las lanchas o barcazas al área de almacenaje del muelle, y era el que se encargaba de coordinar todas esas actividades, que el ciudadano JUAN BOJANY tenía acceso al sistema de informática que tenía la información de los productos químicos, incluso tenían habilitado un trailer donde había una computadora con un software de la empresa y el ciudadano JUAN BOJANY tenía acceso a ello, que los productos que el ciudadano JUAN BOJANY custodiaba eran objeto de auditoria y ésta estaba presente como representante de la compañía, que los clientes exigían que tuviesen lo que llaman NCS, la hoja de seguridad de cada uno de los productos, que es la hoja que identifica a los productos, y el ciudadano JUAN BOJANY tenía que tenerlos tanto en digital como en formato papel, que el ciudadano JUAN BOJANY no ejercía el transporte sino que servía de facilitador, y si él decía que no salía nada, no salía nada, pero si él giraba instrucciones a los de la logística para que se enviara un material, y por alguna razón los del muelle DEKO no podían enviar, eso era culpa de él, pero la no salida de materiales a un taladro podía paralizar la operación, y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, el deponente declaró que inicialmente ejerció en la empresa el cargo de Ingeniero de Fluidos, después Ingeniero de Ventas y actualmente es Ingeniero de Proyecto, por lo que al ser un representante del patrono, y conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tachar al testigo.
A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al ser interrogado directamente por este Juzgador, manifestó que entró a la empresa en el año 1995 hasta 1999 como ingeniero de fluidos, hubo un corte, y luego lo volvieron a contratar como ingeniero de fluidos desde del año 2001 hasta actualmente, le reportaba al ciudadano JUAN BOJANY, el producto químico como tal se maneja en el taladro, en el muelle los de almacenaje están allí para el despacho de los productos y como son químicos, tiene riesgos asociados, deben conocer las normativas de seguridad, las normas de seguridad de los productos, pero no se le exige que tengan conocimiento de para que se usan, que el ciudadano JUAN BOJANY a veces le preguntaba para que se usaban, y le explicaba con la hoja de seguridad que era, su posible uso y los riesgos posibles, que el ciudadano JUAN BOJANY lo que hacía era despachar y tener bajo custodia los productos, el pedido de los productos lo hacía el cliente quien se dirigía a él a hacer los pedidos y él le decía al ciudadano BOJANY los productos que iban a despachar y las cantidades, que tenían que atender 6 equipos de perforación, la empresa que hacía esos pedidos era PDVSA pero ellos estaban trabajando por intermedio de SCHLUMBERGER con el contrato PRISA, que las auditorias las efectuaba el cliente, SCHLUMBERGER básicamente en el muelle DEKO haber si cumplía con los requerimientos mínimos de seguridad, y como estaban ubicados en unas instalaciones de ellos, los ubicaban a ellos, otras eran auditorias internas, de auditores internos o de auditores externos, estando presente el ciudadano BOJANY, él o el representante de seguridad de la empresa o cualquier otra que la empresa tuviera bien colocar, que el ciudadano BOJANY siempre estuvo allí en el muelle desde que lo asignaron como ingeniero de proyecto al proyecto PRISA, que cualquier persona puede hacer la labor realizada por el ciudadano BOJANY previo un entrenamiento interno en cuanto al uso de las hojas de seguridad de los productos, como realizar el almacenaje de los productos, y los software.
Con respecto a la incidencia de Tacha antes planteada, es de hacer notar que los alegatos esgrimidos para ello no constituye los fundamentos idóneos para dar lugar a la apertura del lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 11-04-2007 (Caso RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO Vs. MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; razón por la cual la Tacha de Falsedad bajo análisis resulta a todas luces improcedente.
Hechas las consideraciones anteriores, quien decide, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones del deponente, por cuanto el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos, por cuanto conoce al ciudadano JUAN BOJANY y es trabajador de la empresa desde abril del 2001, como ingeniero de fluidos, a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY tenía la custodia de los productos químicos con los cuales la empresa presta el servicio; que dicha custodia implica recibir productos químicos, despacharlos, cuidarlos, velar porque se mantengan en buen estado; que en caso de que hubieses un deterioro de los mismos por cualquier causa, el ciudadano JUAN BOJANY debía notificar al supervisor inmediato a cerca del estado de esos productos químicos; que los productos químicos son el principal activo de la empresa; que los productos químicos que maneja la empresa son para la industria petrolera básicamente, que el área de trabajo del ciudadano JUAN BOJANY era en muelle DEKO, no estaba en gabarra, pozo o taladro y era el custodio de los productos, no teniendo acceso a los montacargas, sino que se dirigía al montacargista para trasladar los productos hacia las lanchas o de las lanchas o barcazas al área de almacenaje del muelle, y era el que se encargaba de coordinar todas esas actividades; que el ciudadano JUAN BOJANY tenía acceso al sistema de informática que tenía la información de los productos químicos; que los productos que el ciudadano JUAN BOJANY custodiaba eran objeto de auditoria; que los clientes exigían que tuviesen lo que llaman NCS, que es la hoja de seguridad de cada uno de los productos, que es la que identifica a los productos, y que el ciudadano JUAN BOJANY tenía que tenerlos tanto en digital como en formato papel; que el ciudadano JUAN BOJANY no ejercía el transporte sino que servía de facilitador, y si él decía que no salía nada, no salía nada, pero si él giraba instrucciones a los de la logística para que se enviara un material, y por alguna razón los del muelle DEKO no podían enviar, eso era culpa de él, pero la no salida de materiales a un taladro podía paralizar la operación; que el ciudadano JUAN BOJANY lo que hacía era despachar y tener bajo custodia los productos; que el pedido de los productos lo hacía el cliente quien se dirigía al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ a hacer los pedidos y éste le decía al ciudadano JUAN BOJANY los productos que iban a despachar y las cantidades; que la empresa que hacía esos pedidos era PDVSA pero ellos estaban trabajando por intermedio de SCHLUMBERGER con el contrato PRISA, que las auditorias las efectuaba el cliente, SCHLUMBERGER básicamente en el muelle DEKO haber si cumplía con los requerimientos mínimos de seguridad, estando presente el ciudadano JUAN BOJANY, y el ciudadano JOSE LUIS VELAZQUEZ, o el representante de seguridad de la empresa o cualquier otra que la empresa tuviera bien colocar; que el ciudadano JUAN BOJANY siempre estuvo allí en el muelle desde que el ciudadano JOSE LUIZ VELASQUEZ fue asignado como ingeniero de proyecto, al proyecto PRISA, y que cualquier persona puede hacer la labor realizada por el ciudadano JUAN BOJANY previo un entrenamiento interno en cuanto al uso de las hojas de seguridad de los productos, como realizar el almacenaje de los productos, y los software. ASI SE DECIDE.
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Contrato de trabajo por tiempo indeterminado, constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la letra A, e inserto a los pliegos Nros. 101 al 105; del análisis realizada a la prueba documental, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante reconoció la firma de su mandante, señalando que la misma no estaba firmada por la empresa y que se evidenciaba que el actor devengaba una cantidad por concepto de ayuda especial y única que está en el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que se le otorga validez a la documental promovida, conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el ciudadano JUAN BOJANY celebró un contrato por tiempo indeterminado con la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., para desempeñar el cargo de mensajero chofer, conviniendo en recibir como salario la cantidad de Bs. 502.000,00 mensual, y una ayuda especial y única de Bs. 48.000,00 mensual. ASI SE DECIDE.
2) Copia fotostática simple de cheque, constante de UN (01) folio útil, e inserto al pliego Nro. 117; del estudio y análisis realizado a dicha copia, se observa que el mismo fue reconocido expresamente por el apoderado judicial de la parte demandante, otorgándosele pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, evidenciándose que el ciudadano JUAN BOJANY recibió por parte de la empresa demandada la cantidad de Bs. 6.621.275,62 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.
3) Copias fotostáticas simples de documental de fecha 17-05-2006, constante de UN (01) folio útil e inserta al pliego Nro. 118, la cual no fue desconocida o impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, no obstante, este Juzgador observa que a pesar de constituir una prueba elaborada por la parte promovente, y en razón del principio de alteridad de la prueba, nadie puede valerse de una prueba constituida por ella para su provecho, le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que la documental en referencia fue constituida con anterior a la interposición del presente asunto, y que al ser adminiculada con el Recibo de liquidación de las prestaciones sociales, inserto al folio Nro. 76 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, consignado por la parte demandante, a la cual se le dio plena validez, se demuestra que la empresa demandada determinó que el ciudadano JUAN BOJANY tenía en su haber la cantidad por Fideicomiso de Prestaciones la cantidad de Bs. 4.029.667,55 y que le correspondía por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 6.621.275,62. ASI SE DECIDE.
4) Copias fotostáticas simples de relación de liquidación, constante de DOS (02) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 119 y 120; el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que dichas copias eran ilegibles, observando quien decide, que efectivamente las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada son parcialmente ilegibles, por lo que no se pueden apreciar a los fines de su valoración, en consecuencia, las desecha y les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
5) Copia fotostática simple de documental, constante de UN (01) folio útil e inserta al pliego Nro. 121; con respecto a dicha copia fotostática simple, el apoderado judicial de la parte demandante no desconoció o impugnó dicha copia, sin embargo, quien decide, observa que ciertos títulos se encuentran igualmente en idioma inglés, siendo que el idioma oficial en Venezuela es el Castellano, por lo que debió haber sido solicitada su traducción mediante intérprete público, y no constando en actas que la parte promovente hubiese solicitado al Tribunal en la oportunidad legal correspondiente la respectiva traducción ni otro medio probatorio, a los fines de otorgarle plena validez a la misma, en consecuencia, la desecha y no le otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
6) Recibo de Vacaciones acompañado de copia fotostática simple de solicitud de las mismas, en DOS (02) folios útiles, marcado con la letra F e inserto a los pliegos Nros. 122 y 123; y 4) Expediente de préstamo y de Fideicomiso, constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles, marcado con la letra G, e inserto a los pliegos Nros. 124 al 166; los cuales fueron reconocidos por el apoderado judicial del demandante en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, a los fines de demostrar que el ciudadano JUAN BOJANY solicitó en fecha 15-12-2005 sus vacaciones correspondientes al período 2004-2005, las cuales le fueron canceladas por la empresa demandada a razón de 30 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 681.450 y 40 días de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 908.600,00 para ser disfrutadas desde el 01-01-2006 hasta el 31-01-2006, y que el ciudadano JUAN BOJANY se adhirió a un contrato de fideicomiso de Prestaciones Sociales celebrado por la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), en fecha 26-10-05, solicitando en fecha 03-07-2006 al Banco Mercantil., Banco Universal que le depositara la cantidad de Bs. 364.556,40 en la cuenta Nro. 011050055931055322094 abierta a su nombre en el mismo Banco, declarando que nada quedaba a deberle dicho Banco por concepto de Fideicomiso, ni por ningún otro concepto, que el mismo recibió por concepto de préstamo de fideicomiso la cantidad de Bs. 4.063.000,00. ASI SE DECIDE.
7) Recibos de pago, constante de ONCE (11) folios útiles, marcado con la letra H e inserto a los pliegos Nros. 167 al 177; los cuales fueron valorados up supra, al haber sido solicitado por la parte demandante su exhibición a la parte demandada, por lo que se da por reproducción el valor otorgado a los mismos, en el sentido de que con los mismos se demuestra que la empresa demandada cancelaba al demandante una ayuda única, y su salario por el tiempo ordinario trabajado, que la empresa demandada canceló al ciudadano JUAN BOJANY ORDAZ las utilidades al 05-12-2003 por la cantidad de Bs. 733.333,35, al 12-01-2004 por la cantidad de Bs. 733.333,35, al 29-06-2004 por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, al 09-12-2004 por la cantidad de Bs. 2.266.000,00, al 13-01-2005 por la cantidad de Bs. 2.770.777,00, al 08-07-2005 por la cantidad de Bs. 1.081.666,65, al 07-12-2005 por la cantidad de Bs. 2.379.666,65, y al 17-01-2006 por la cantidad de Bs. 2.920.500,00, que le canceló igualmente las vacaciones por la cantidad de Bs. 649.000,00 y bono vacacional por la cantidad de Bs. 865.333,33 al 31-12-2004, que el demandante no recibió el pago de quincena del 13-01-2005 y 31-01-2005 sino hasta el 15-02-2005, que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones por la cantidad de Bs. 681.450,00 y bono vacacional por la cantidad de Bs. 908.600,00 al 31-12-2005, que el demandante no recibió el pago de quincena del 17-01-2006 y 31-01-2006 sino hasta el 15-02-2006 y que le era descontada la cuota de HCM. ASI SE DECIDE.
8) Copia fotostática simple de Certificado Colectivo Liberty salud y solicitud de seguro colectivo, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la letra I e inserto a los pliegos Nros. 178 al 181; del análisis realizado a la prueba documental promovida, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante no desconoció ni impugnó dicha prueba, aún cuando la misma es una prueba de tercero, al haber sido recocida por la parte contraria, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., solicitó y suscribió dos Pólizas de Seguros que incluía Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, plan de vida y plan de accidentes personales a favor del ciudadano JUAN BOJANY y sus dos hijos. ASI SE DECIDE.
9) Comunicación de fecha 18-06-2004, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra K e inserto al pliego Nro. 183, en fecha 18-06-2004, la cual no fue desconocida o impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante, otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio, a los fines de verificar que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. canceló al ciudadano JUAN BOJANY, tickets de Alimentación correspondiente a 21 días hábiles del mes de mayo por la cantidad de Bs. 129.675,00, siendo su valor por día de Bs. 6.175,00. ASI SE DECIDE.
IV.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
1.- Copia fotostática simple de Documento titulado “Performance Planning and Appraisal Record”, marcada con la letra “B”, inserta a los pliegos Nros. 106 al 108 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto; con respecto a dichas copias fotostáticas simples, el apoderado judicial de la parte demandante, si bien la respectiva documental fue consignada por la parte demandada a los fines de su exhibición, lo cual no fue realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, sin embargo, quien decide, observa que al folio Nro. 106 la copia fotostática se encuentra en idioma inglés, que al folio Nro. 107, ciertos títulos se encuentran igualmente en idioma inglés, siendo que el idioma oficial en Venezuela es el Castellano, por lo que debió haber sido solicitada su traducción mediante intérprete público, y no constando en actas que la parte promovente hubiese solicitado al Tribunal en la oportunidad legal correspondiente la respectiva traducción ni otro medio probatorio, a los fines de otorgarle plena validez a las mismas, y la rielada al folio 108 aún cuando se observa que se encuentra en idioma castellano, sin embargo, no aporta nada que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, las desecha y no les otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.- Comunicaciones de fechas 01-11-2004, 01-12-2005 y 01-01-2006, marcadas con la letra “C”, inserta a los pliegos Nros. 109 al 111 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto; las cuales fueron reconocidas expresamente por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano JUAN BOJANY para el 01-11-2004 le fue ajustado su sueldo básico de mensajero a Bs. 601.000,oo mensual y con una ayuda única de Bs. 48.000,00 mensual; que para el 01-12-2005 tuvo un ajuste salarial como mensajero, a razón de un salario básico de Bs. 633.450,00 y una ayuda única de Bs. 48.000,00 mensual y para el 01-01-2005 fue promovido como Despachador 1 con un salario básico de Bs. 694.000,00 y una ayuda única de Bs. 48.000,00 mensual. ASI SE DECIDE.
3.- Descripción del cargo de despachador, marcada con la letra “D”, inserta a los pliegos Nros. 112 al 116 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto. Del análisis y estudio realizado a la documental en referencia, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio no exhibió la documental relativa a la descripción de cargo de despachador, teniéndose como válido el contenido del mismo, por lo que quien decide, le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar que el Departamento de Recursos Humanos de MI SWACO, como es conocida M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., realizó evaluación de desempeño y plan de desarrollo al ciudadano JUAN BOJANY, en su cargo de Despachador, cual fue firmada por el demandante en señal de aceptación en fecha 05-01-06, estableciéndose que el alcance del trabajo bajo dicho cargo es en Fluidos de Completación para el Distrito Occidente, que entre sus responsabilidades principales están: recibir productos, inspeccionar, orientar la descarga y almacenaje, verificando y validando o no los documentos de recepción, informando al supervisor de materiales de cualquier problema con la carga recibida, distribuir los documentos de recepción de productos después de verificados, recibir y registrar pedidos de productos, organizar el despacho de productos, bajo la orientación del Supervisor de Materiales, orientar e inspeccionar la carga de productos para despacho, emitir los documentos y reportes de despacho de productos, distribuyendo las copias a los departamentos correspondientes, verificar la limpieza de los vehículos a cargar de manera de evitar cualquier contaminación del producto a despachar, hacer seguimiento a la carga durante el transporte hasta la llegada a destino, manteniendo al cliente y al supervisor al tanto de la operación, y recibir y verificar los documentos de despacho firmados por el cliente receptor y distribuirlos a los departamentos competentes y que el mismo reporta directamente al Ingeniero Supervisor del Proyecto. ASI SE DECIDE.
4.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.199.501,02, la cual aún cuando no fue exhibida por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, quien decide, observa que la misma fue acompañada por el mismo demandante junto con en su escrito de promoción de prueba, para que fuera exhibida por la propia parte demandada, la cual fue valorada plenamente, en consecuencia, quien decide, da por reproducido el análisis y la valoración otorgada a dicha planilla, demostrándose que el demandante JUAN BOJANY ORDAZ al momento de su liquidación recibió la cantidad de Bs. 11.199.501,03, pero que menos las deducciones de Bs. 4.578.225,40, le resultó un saldo neto de Bs. 6.621.2745,62 que la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., le canceló. ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática simple de cheque, inserta al pliego Nro. 117 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto. Con respecto a la exhibición de dicha documental se observa que el mismo fue reconocido expresamente por el apoderado judicial de la parte demandante, al momento de ser valorada como prueba documental, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, evidenciándose que el ciudadano JUAN BOJANY recibió por parte de la empresa demandada la cantidad de Bs. 6.621.275,62, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática simple de documental de fecha 17-05-2006, constante de UN (01) folio útil e inserta al pliego Nro. 118, la cual aún y cuando no fue exhibida por la parte demandante, no fue desconocida o impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, no obstante, este Juzgador observa que a pesar de constituir una prueba elaborada por la parte promovente, y en razón del principio de alteridad de la prueba, nadie puede valerse de una prueba constituida por ella para su provecho, le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que la documental en referencia fue constituida con anterior a la interposición del presente asunto, y que al ser adminiculada con el Recibo de liquidación de las prestaciones sociales, inserto al folio Nro. 76 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, consignado por la parte demandante, a la cual se le dio plena validez, se demuestra que la empresa demandada determinó que el ciudadano JUAN BOJANY tenía en su haber la cantidad por Fideicomiso de Prestaciones la cantidad de Bs. 4.029.667,55 y que le correspondía por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 6.621.275,62. ASI SE DECIDE.
7.- Copias fotostáticas simples de relación de liquidación, constante de DOS (02) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 119 y 120; en relación a la solicitud de exhibición, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó en la oportunidad de su promoción como pruebas documentales que dichas copias eran ilegibles, observando quien decide, que efectivamente las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada son parcialmente ilegibles, por lo que mal pueden ser exhibidas por la parte contraria, y no se pueden apreciar a los fines de su valoración, en consecuencia, las desecha y les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática simple de documental, constante de UN (01) folio útil e inserta al pliego Nro. 121; con respecto a dicha copia fotostática simple, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante aún cuando no exhibió en la audiencia de juicio la documental solicitada, no obstante no tampoco la desconoció o impugnó, sin embargo, quien decide, observa que la misma contiene ciertos títulos que se encuentran igualmente en idioma inglés, siendo que el idioma oficial en Venezuela es el Castellano, por lo que debió haber sido solicitada su traducción mediante intérprete público, y no constando en actas que la parte promovente hubiese solicitado al Tribunal en la oportunidad legal correspondiente la respectiva traducción ni otro medio probatorio, a los fines de solicitar su exhibición y otorgarle plena validez a la misma, en consecuencia, la desecha y no le otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
9.- Constancia de trabajo, marcada con la letra “J”, inserta al folio Nro. 182 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, la cual no fue exhibida por el apoderado judicial de la parte demandante, sin embargo, observa quien decide, que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual no se le otorga valor probatorio, y se desecha, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
VI.- PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe a los siguientes organismos:
1.- BANCO MERCANTIL, DEPARTAMENTO DE FIDEICOMISO, ubicado en el Centro Comercial Acedo Plaza, Avenida 5de Julio, Maracaibo Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 308 y 309 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, a los fines de que remitiera información sobre los siguientes hechos: Si el ciudadano JUAN BOJANY, titular de la cédula de identidad número: V-4.707.920, como empleado de MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. tuvo constituido en dicha entidad bancaria; A cuánto ascienden los aportes efectuados por la empresa MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.; qué cantidad generó por concepto de intereses los depósitos efectuados por MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.; si el ciudadano JUAN BOJANY ya identificado efectuó retiros de los haberes que poseía en el referido fideicomiso cuenta de sus prestaciones sociales y de ser así, informar en qué fechas y por qué montos; si esos retiros efectuados por el ciudadano JUAN BOJANY, mermaron los intereses que generaban los depósitos efectuados; cuál fue el saldo del Fideicomiso al momento de culminar la relación laboral del actor con MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. Del análisis realizado a las resultas remitidas por el ente oficiado, quien decide, les otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, demostrándose que los trabajadores de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. constituyeron un fideicomiso de Administración de Prestaciones de Antigüedad con el Mercantil, S.A., Banco Universal, al cual estuvo adherido el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, desde el 03-02-2004, que éste tenía un total de haberes en su fondo fiduciario al 31-07-2006 de Bs. 4.194.556,40, que solicitó préstamo con garantía de su fondo fiduciario hasta por un total de Bs. 3.830.000,00, quedando un total disponible de Bs. 364.556,40 y que en fecha 28-07-2006 se procedió a la terminación del fideicomiso cancelando la cantidad restante de Bs. 364.556,40, no quedando cantidad alguna en dicha cuenta. ASI SE DECIDE.
2.- BANCO MERCANTIL, ubicado en el Centro Comercial Acedo Plaza, Avenida 5de Julio, Maracaibo Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 284 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto. En este sentido, dicha entidad bancaria informó que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente N° 0155-32209-4, abierta en fecha 13-10-2003, cuyo status es inactiva, sin presentar pagos de nómina para el periodo comprendido desde el momento de su apertura hasta la presente fecha. Al analizar dicha información, este Juzgador considera que la misma no aporta nada para la solución de la presente controversia, por lo cual se desecha y no se le da valor probatorio a la misma, a tenor de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
3.- PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, Maracaibo Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 137, de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, evidenciándose que la información solicitada no fue suministrada por el organismo oficiado, bajo el argumento de que el éste es parte en el presente asunto, acogiéndose a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que efectivamente la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., fue llamado como tercero forzoso interviniente por la empresa demandada M-I DRILLINF FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., por lo tanto es parte en el presente juicio, en consecuencia, no estando obligada a suministrar información alguno, como efectivamente ocurrió en el presente caso, es por lo que este Juzgador, no tiene material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.
4.- SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ubicada en la Avenida Francisco Miranda, Torre Seguros Caracas (Centro Comercial El Parque) Los Palos Grandes, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: Si la Empresa MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. contrató una póliza de seguros cuyo beneficiario era el ciudadano JUAN BOJANY, titular de la cédula de identidad número: V-4.707.920, siendo los Nos. de Pólizas las siguientes: 56-53-2200024 vigente para el período que va del 31 de Diciembre de 2003 al 31 de Diciembre de 2004 y 56-53-2200023 vigente para el período que va del 31 de Diciembre de 2004 al 31 de Diciembre de 2005; qué riesgos se encontraban cubiertos por dichas pólizas y hasta que sumas; qué familiares del ciudadano JUAN BOJANY, ya identificado se encontraban igualmente cubiertos, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 134 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto. Con respecto al análisis de las resultas de dicha prueba informativa, quien decide, le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. contrató Póliza de Salud Colectiva Básica y Póliza de Salud Colectiva –Exceso desde el 01-09-2003 hasta el 30-06-2006 a favor del ciudadano JUAN BOJANY y de su hijo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.
I.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA, ubicada en la avenida La Limpia con Calle El Tránsito, Edificio Miranda frente a Makro, en Maracaibo, Estado Zulia, librándose el respectivo exhorto para su evacuación, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 113 al 129 Pieza Nro. 2 del presente asunto, la cual quedó desistida, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.
2.- Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., la cual quedó desistida, por cuanto no compareció la parte promovente el día y hora fijados por este Tribunal para la realización de la misma, según auto inserto al Folio Nro. 282 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.
II.-PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe al REGISTRO SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de obtener con copia del Acta Constitutiva información veraz, sobre el objeto social y la actividad comercial a que se dedica la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 293 al 306 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto. Del análisis realizado a las resultas de la prueba informativa, observa este Juzgador, que las mismas están referidas a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., por lo que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, conforme a la sana crítica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose que la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZULEA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.
Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra Casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2002 y en sentencia N° 1665 de fecha 30 de julio de 2007.
Seguidamente, observa este Juzgador de Instancia de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, que los mismos se encuentran contestes en el hecho de que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, prestaba servicios laborales para la misma; no obstante a pesar de ello, se desprende de autos que existe controversia en cuanto al horario de trabajo, el cargo o cargos desempeñados, los salarios básico, normal e integral aducidos, la condición de trabajador de confianza y la exclusión del mismos de los Beneficios Económicos de la Convención Colectiva Petrolera; así pues, quien decide, considera determinar previamente cuál era cargo ejercido por el trabajador accionante y si el mismo era un trabajador de confianza, a los fines de excluirlo de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., al dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la existencia de la relación de trabajo, y las fechas de inicio y culminación de la misma, pero negó y rechazó los demás hechos alegados por el ex trabajador accionante ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, referidos al cargo aducido, los salarios básico, normal e integral, aduciendo que el demandante era un trabajador de confianza, y por lo tanto excluido de los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, y por otra parte, demostrar los hechos nuevos alegados, y en forma particular debía demostrar que el trabajador demandante ejerció el cargo de mensajero y que a partir del 01-01-2006 fue ascendido al cargo de Despachador I, y que era un trabajador de confianza, excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al demandante.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo como Despachador I; pero que le correspondía el salario diario básico del Despachador “A”, verificándose por otra parte que la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, el demandante ejerció el cargo de Mensajero desde el inicio de la relación laboral hasta el 01-01-2006, fecha en la cual recibe una comunicación e la cual se le ascendía al cargo de Despachador 1, estando en dicho cargo solo 2 meses y 27 días; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las documentales denominadas recibos de pago, Contrato de Trabajo, y comunicaciones fechas 01-11-2004 y 01-12-2005 previamente valoradas por éste Tribunal conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el ciudadano JUAN BOYANY ORDAZ, fue calificado con el cargo de mensajero desde el 01-09-2003 hasta el 31-12-2005, sin embargo, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALEXANDER ESTRADA y JOSE LUIS VELASQUEZ, testigos promovidos por la misma parte demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., y los cuales fueron igualmente valoradas, se observa que quedó demostrado que el ciudadano JUAN BOJANY laboró en la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., con el cargo de despachador, encargándose de la custodia y dar salida y entrada a los productos químicos propiedad de la empresa demandada, y nunca ejerció el cargo de mensajero, tal como fue aludido por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda; ahora bien, quien decide, observa que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto al cargo verdaderamente ejercicio por el demandante, por lo que en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, en consecuencia, establece como cierto que el cargo ejercicio por el demandante durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., fue el de Despachador 1. ASI SE DECIDE.
Por parte, este Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que el otro hecho controvertido se centra en determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa demandada se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante en su contrato de trabajo por tiempo indeterminado como mensajero, en su cláusula relativa a la Confidencialidad, en donde expresa que éste no podía revelar cualquier información de carácter confidencial, a lo cual podía tener acceso, y que cuando fue ascendido a Despachador 1, en cuyo ejercicio controlaba la entrada, salida e inventario de los productos químicos, el actor se encontraba en conocimiento de tecnología que es confidencial, por su acceso directo a dichos productos, por lo que el mismo era un trabajador de confianza, y que se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; con lo cual traslado la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, ejecutaba labores de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.
Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.
En el caso bajo análisis, resulta necesario visualizar el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.” (Subrayados y negrillas del tribunal)
Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”
Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.
Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.
A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 542, de fecha 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:
"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Ahora bien en el caso bajo estudio, se pudo verificar que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, desempeñaba servicios laborales a favor de la firma de comercio M-IO DRILLING FLUIDS DE VENEZULEA, S.A., en calidad de “Despachador 1”, sin embargo, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que, dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos y admitidos por las partes, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como “Despachador 1”, tuviese a su cargo la toma de “grandes decisiones”, que debiera planificar la estrategia de producción de su ex patrono, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; que “representara” a la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., frente a terceras personas y que pudiera realizar actos de enajenación capaces de comprometer su patrimonio; ni muchos menos que tuviera el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negocio señalando los contratos o las obras en los cuales la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., debía intervenir, o que tuviera a su cargo la supervisión de otros trabajadores, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección; no verificándose de los medios de prueba promovidos por la parte demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la parte demandada sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negocio, desprendiéndose única y exclusivamente de los dichos expuestos por los testigos promovidos por la propia parte demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., ciudadanos ALEXANDER ESTRADA y JOSE LUIS VELASQUEZ, que el ciudadano JUAN BOJANY, se encargaba de despachar y custodiar los productos químicos de la empresa y llevar el control de inventario de los mismos, y que para el desempeño de dicha labor no requería de un alto grado de instrucción, y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos LEONARDO CASTILLO, y JOSE LUIS VELASQUEZ, se evidencia que el que le giraba instrucciones directamente al demandante era el Ingeniero de Proyecto, es decir, el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ; observándose de igual forma que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, en el transcurso de la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., lejos de ejecutar actividades de supervisión o de confianza, realizaba más bien actividades netamente técnicas y manuales en las áreas de muelle encargado de la custodia y despacho de productos químicos pertenecientes a la empresa demandada, al punto de desconocer la composición de los productos químicos, y desconocer para qué se utilizaban, para qué se requería y para qué funcionaban los mismos; por lo que tales funciones no pueden ser equiparadas en modo alguno a las labores inherentes a los empleados de “Dirección y/o de Confianza”, señaladas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, no implican el hecho de que el ex trabajador tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio del demandado, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni que mucho menos le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; por otra parte, es de subrayar que la denominación del cargo desempeñado por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo como “Despachador I”, no se pude localizar en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, pero no obstante, las labores y actividades especificas realizadas por el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, en el ejercicio de dicho cargo, tales como el control de inventario y despacho de materiales de productos químicos para las gabarras de perforación del proyecto PRISA, recibir e registrar pedidos de productos, y organizar el despacho de productos bajo la orientación del Supervisor de Materiales, se asimilan en idéntica forma a las labores inherentes al cargo denominado en el referido Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva como “Despachador de herramientas y/o materiales”, categoría esta en la cual debió la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., incluir al trabajador demandante, y en forma específica en la Categoría “A”, dado que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el accionante devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 694.000,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 23.133,33, según se evidencia de planilla de liquidación, recibos de pago rielados a los folios Nros. 76 al 78, y 176 y 177, el cual resulta inferior al establecido en la Contratación Colectiva Petrolera para la categoría del cargo en referencia; por lo que el salario realmente que debió devengar el demandante era, según el propio tabulador de Nómina diaria, el de Bs. 32.160,00 más el bono compensatorio de Bs. 39,27, con fundamento en la Cláusula 4 de dicha Contratación, el cual arroja un salario básico diario de Bs. 32.199,27, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., tenía la carga de demostrar en juicio que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, conociera o guardara secretos industriales de la Empresa o que la representara frente a tercero, y no lo hizo efectivamente, por lo que éste Juzgador de Instancia debe establecer que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido y conforme al salario básico diario de Bs. 32.199,27. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se procede a detallar y a realizar un registro práctico de los conceptos y cantidades a ser determinados por concepto de cobro de DIFERENCIAS SALARIALES GENERADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, tomando en cuenta para ello los salarios cancelados por la empresa demandada durante el tiempo de servicio prestado por el demandante, los cuales se evidencia de los recibos de pago y planilla de liquidación, y las comunicaciones rieladas a los folios Nros. 72 al 78, 109, 110 y 111.
DIFERENCIAS SALARIALES AÑO 2005 Y 2006
DEL AL SALARIO REAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
01/01/2005 31/01/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10
01/02/2005 28/02/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10
01/03/2005 31/03/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10
01/04/2005 30/04/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10
01/05/2005 31/05/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10
01/06/2005 30/06/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10
01/07/2005 31/07/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10
01/08/2005 31/08/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10
01/09/2005 30/09/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10
01/10/2005 31/10/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10
01/11/2005 30/11/2005 965.978,10 601.000,00 364.978,10
01/12/2005 31/12/2005 965.978,10 633.450,00 332.528,10
01/01/2006 31/01/2006 965.978,10 694.000,00 271.978,10
01/02/2006 28/02/2006 965.978,10 694.000,00 271.978,10
01/03/2006 31/03/2006 965.978,10 694.000,00 271.978,10
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 636.956,20
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es de hacer notar que el mismo utilizó para ello un Salario Normal de Bs. 37.199,27 y un Salario Integral de Bs. 62.898,90, los cuales fueron negados y contradichos tajantemente por la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., dado que a su decir al hoy accionante no le eran aplicables los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera; con relación a dicho alegato, éste Juzgador de Instancia estableció en forma previa que la demandada no logró demostrar efectivamente que el actor realizara funciones que lo configuraban como un empleado de Dirección y/o de Confianza al tenor de lo previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto excluido del ámbito de aplicación personal del beneficio contractual solicitado, en virtud de lo cual éste Juzgador debió establecer forzosamente que el accionante si resultaba acreedor de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, toda vez que la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., razones estas por las cuales los Salarios Normal e Integral utilizados por el demandante para el cómputo de sus prestaciones sociales resultan procedentes en derecho, pero que deberán ser recalculados y verificados por éste Tribunal con estricta sujeción a lo establecido en las Cláusulas Nros. 03, 08, y 9 del instrumento contractual aplicable en el caso de marras del período correspondiente 2005-2007; así pues, en cuanto al Salario Normal, definido por la doctrina como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; debiéndose destacar que el “Salario Normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.
Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo; y en virtud de ello, el Salario Normal del ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, estaría conformado por los siguientes conceptos y cantidades, de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera período 2005-2007:
SALARIO BÁSICO: Bs. 32.199,27 (Según tabulador de nómina diaria para el cargo de despachador de materiales y/o herramientas “A”)
AYUDA ESPECIAL Y UNICA (AYUDA DE CIUDAD): El cual es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, de conformidad con la Cláusula 7, literal j) por la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales que al ser dividido entre 30 días, se obtiene la cantidad de Bs. 4.000,00 por este concepto.
Sumadas las cantidades antes determinadas por los conceptos debidamente discriminados por este sentenciador resulta como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 36.199,27, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:
CONCEPTOS BOLÍVARES
Salario Básico Diario 32.199,27
Ayuda de Ciudad 4.000,00
36.199,27
Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
Participación en las utilidades.
Bono Vacacional.
Pago para alimentación y para vivienda o el proporcionar.
Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:
“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)
En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello el Salario Integral del ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, estaría conformado por los siguientes conceptos y cantidades:
SALARIO NORMAL: El cual fue determinado por éste juzgador en estricta sujeción a lo establecido en la Cláusula Nro. 04 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de Bs. 36.199,27 diarios (conformado por el Salario Básico, y Ayuda de Ciudad)
DESCANSO LEGAL: El cual es determinada multiplicando el salario normal diario de Bs. 36.199,27 x 4 días de descansos legales correspondientes a un mes, y dividido luego entre 30 días que se traduce en la cantidad de Bs. 4.826,56 como alícuota por Descanso Legal diario.
DESCANSO CONTRACTUAL: El cual es determinada multiplicando el salario normal diario de Bs. 36.199,27 x 4 días de descansos legales correspondientes a un mes, y dividido luego entre 30 días que se traduce en la cantidad de Bs. 4.826,56 como alícuota por Descanso Legal diario.
AYUDA VACACIONAL: En base a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, dicho concepto es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 32.199,33 resulta la cantidad de Bs. 1.609.966,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 134.163,87 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.472,12, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
UTILIDADES: Por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que en la Industria Petrolera Nacional se cancela por dicho concepto el 33,33% de lo devengado por el trabajador durante todo el año, lo cual equivale al pago 120 días de Salario Normal que multiplicados por la suma de Bs. 36.199,27; se obtiene la suma de Bs. 4.343.912,40; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 361.992,70 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 12.066,42, como alícuota por concepto de Utilidades.
Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal diario de Bs. 36.199,27 resulta un Salario Integral diario de Bs. 62.390,93, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:
Salario Normal 36.199,27
Descanso Legal 4.826,56
Descanso Contractual 4.826,56
Alícuota Bono Vacacional 4.472,12
Alícuota Utilidades 12.066,42
Salario Integral diario 62.390,93
Por otra parte, en cuanto a la intervención forzosa del tercero PDVSA PETROLEO, S.A., realizado por la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., mediante solicitud realizada en fecha 27-02-2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas, inserta a los folios 21 al 25 de la Pieza Nro.1, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual manifestó que PETROLEOS DE VENEZUELA es la beneficiaria del Proyecto obra o servicio realizadas para la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., que la misma no reconoce la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que el actor pretende la aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. es firmante de dicha Convención, y que la decisión eventualmente podría afectar económicamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., observa quien decide, que se desprende del escrito libelar que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, señaló que prestó servicios para la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., en el contrato que ejecutaba para la industria petrolera, siendo una contratista petrolera, prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), realizando habitualmente obras y servicios para la industria petrolera y es su exclusiva fuente de lucro, y que en su cargo de despachador 1 se encargaba del control de inventario y despacho de materiales de productos químicos para las gabarras de perforación del proyecto PRISA, lo cual fue corroborado por los ciudadanos JOSE LUIZ VELASQUEZ y JOSE LUIS ESTRADA, y de las deposiciones de los ciudadanos LEONARDO CASTILLO y LUIS ESTRADA, se corroboró que PDVSA era uno de los principales clientes de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., por lo que se evidencia que ciertamente los servicios laborales prestados por el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ en la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., eran para obras inherentes o conexas ejecutadas a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., por ser una contratista petrolera y que dichas actividades constituyen la mayor fuente de lucro de la Empresa demandada por ser uno de sus clientes principales la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETROLEO, S.A., que hacen surgir la responsabilidad patronal de esta última en forma solidaria en el presente asunto, y por cuanto fue determinado que el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, y PDVSA PETROLEO, S.A. firmante de la misma, de conformidad con la Cláusula 69, numeral 14, la misma se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados, en consecuencia, se declara con lugar la intervención forzosa del tercero PDVSA PETROLEO, S.A., por las obligaciones que legales y contractuales que le correspondan al ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ y que debe asumir la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anterior, los conceptos correspondientes al demandante son los siguientes, calculados sobre la base de los siguientes parámetros:
FECHA DE INGRESO: 01 de Septiembre de 2003 (01-09-2003)
FECHA DE EGRESO: 27 de Marzo de 2006 (27-03-2006).
TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, SEIS (06) meses y VEITISEIS (26) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva Petrolera Períodos 2002-2004 y 2005-2007.
• Salario Básico Diario: Bs. 32.199,27
• Salario Normal Diario: Bs. 36.199,27
• Salario Integral Diario: Bs. 62.390,93
En este sentido en base a los salarios señalados, considera este Juzgador que lo pretendido por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales procede en virtud de los siguientes conceptos y cantidades:
1) CONCEPTO DE PREAVISO (LITERAL A) CLÁUSULA 9 CCP): el cual es procedente a razón 30 días por el salario normal diario de Bs. 36.199,27, resultando la cantidad de Bs. 1.085.978,10, de lo cual la empresa demandada le canceló al demandante, por indemnización por despido e indemnización sustitutiva consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.791.013,50, (según se evidencia de la planilla de liquidación), por lo que la misma canceló una suma mayor a la que en derecho le correspondía al demandante, por lo que en consecuencia se declara improcedente el pago del concepto de preaviso. ASI SE DECIDE.
2) CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: resulta la cantidad total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.230.367,40), discriminados de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD LEGAL (LITERAL B) CLÁUSULA NRO. 9 CCP): el cual es procedente a razón 90 días por el salario integral diario de Bs. 62.390,93, resultando la cantidad de Bs. 5.615.183,70.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL (LITERAL C) CLÁUSULA NRO. 9 CCP): el cual es procedente a razón 45 días por el salario integral diario de Bs. 62.390,93, resultando la cantidad de Bs. 2.807.591,85.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (LITERAL D) CLÁUSULA NRO. 9 CCP): el cual es procedente a razón 45 días por el salario integral diario de Bs. 62.390,93, resultando la cantidad de Bs. 2.807.591,85.
Ahora bien, de las actas se evidencia que el ciudadano JUAN BOJANY tenía constituido un fideicomiso por sus prestaciones sociales en el Banco Mercantil, S.A., en el cual acumuló la cantidad de Bs. 4.194.556,40 al 31-07-2006, (según se evidencia de recibos de préstamos solicitados por el demandante de dicho fondo y de las resultas de la prueba informativa solicitada a dicha institución, y de la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 4.029.667,55 más la cantidad deducida de “Dscto. Presta. Sociales Marzo-06” por la cantidad de Bs. 164.888,85, que arroja la cantidad de Bs. 4.194.556,40 que coincide con la cantidad arrojada por el fondo fiduciario), por lo cual al restarle a la cantidad de Bs. 11.230.367,40 la suma de Bs. 4.194.556,40 por fideicomiso de la antigüedad, resulta una diferencia por concepto de antigüedad de SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 7.035.811,00) que debe cancelar la empresa demandada y solidariamente el tercero interviniente al demandante. ASI SE DECIDE.
3) VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2004 y 2005 (CLÁUSULA NRO. 8, literal a) CCP): Es procedente a razón de 64 días (34 días por año, por 2 años), por el salario básico diario de Bs. 32.199,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.060.753,28, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.330.450,00 (que es la suma de Bs. 649.000,oo, según se evidencia al folio 172 de la Pieza Principal N° 1 y Bs. 681.450,00, según se evidencia al folio 176 de la Pieza Principal N° 1), lo cual arroja una diferencia por dicho concepto de SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 730.303,28), que debe cancelar la empresa demandada y solidariamente el tercero interviniente al demandante. ASI SE DECIDE.
4) AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2004 Y 2005 (CLÁUSULA NRO. 8, literal b) CCP): Es procedente a razón de 100 días (50 días por año, por 2 años), por el salario normal diario de Bs. 36.199,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.619.927,00, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.773.933,33 (que es la suma de Bs. 865.333,33 y Bs. 908.600,00, según folios 172 y 176, respectivamente, de la Pieza Principal N° 1), lo cual arroja una diferencia por dicho concepto de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.845.993,67), que debe cancelar la empresa demandada y solidariamente el tercero interviniente al demandante. ASI SE DECIDE.
5) VACACIONES FRACCIONADAS: (CLAUSULA NRO. 8, literal c) CCP): Es procedente a razón de 17 días (34 días por año/12 meses x 30 días), por el salario básico diario de Bs. 32.199,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 547.387,59, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 370.999,95 (Folio 176 de la Pieza Principal N° 1), lo cual arroja una diferencia por dicho concepto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 176.387,64), que debe cancelar la empresa demandada y solidariamente el tercero interviniente al demandante. ASI SE DECIDE.
6) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS (CLÁUSULA NRO. 8, literal b) CCP): Es procedente a razón de 25 días (50 días entre 12 meses x 6 meses), por el salario normal diario de Bs. 36.199,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 904.981,75, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 494.666,60 (Folio 177 de la Pieza Principal N° 1), lo cual arroja una diferencia por dicho concepto de CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 410.315,15), que debe cancelar la empresa demandada y solidariamente el tercero interviniente al demandante. ASI SE DECIDE.
7) UTILIDADES FRACCIONADAS (NUMERAL 09 CLÁUSULA NRO. 69 CCP): Es procedente a razón de el salario normal diario de Bs. 36.199,27, por cuanto el demandante no devengaba ninguna otra remuneración regular y permanente, por los días laborados desde el 01-01-2006 al 27-03-2006, que arroja la cantidad de 73 días, arrojando la cantidad de Bs. 2.642.546,71, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 3.187.989,92 (que es la suma de Bs. 2.920.500,oo y Bs. 267.489,92, según folio 176 y 177 respectivamente, de la Pieza Principal N° 1), por lo que canceló más de lo que legalmente le correspondía al demandante, por lo que se declara improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
8) EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: Es procedente a razón de 1 día por el salario básico diario de bs. 32.199,27, de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención, lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.199,27, por lo cual resulta procedente dicho pago. ASI SE DECIDE.
9) UTILIDADES EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Con respecto al este concepto, quien decide, observa que el mismo no tiene fundamento legal en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se declara improcedente el reclamo del mismo. ASI SE DECIDE.
10) CLAUSULA 69 CCP: Con respecto a dicho concepto, quien decide, observa que si bien la parte demandante no fundamento el reclamo del mismo, este Juzgador considera necesario previamente analizar dicha Cláusula, a los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en la misma. Establece la Cláusula lo siguiente:
Cláusula N° 7: Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que dicha cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, en consecuencia, no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), siendo que dicha cláusula establece una especie de sanción, por lo que su aplicación, a criterio de este Juzgador, debe ser de carácter restrictivo, y no cumpliéndose por lo tanto con los requisitos establecidos en dicha Cláusula, es por lo que considera improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
10) LIQUIDAS NO PAGADAS 2005 (DESDE EL 01-11-05 HASTA EL 31-12-2005): En relación a dicho concepto, observa este Juzgador, que las mismas están referidas a las utilidades generadas durante el período del 01-11-05 al 31-12-2005, no evidenciándose de las pruebas promovidas por la parte demandada, que la misma hubiese cumplido con su obligación del pago de las mismas, por lo que se declara procedente dicho concepto a razón de haber de 53 días por el salario normal diario de Bs. 36.199,27, lo cual arroja la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.918.561,31), la cual debe ser cancelada por la parte demandada y en forma solidaria por el tercero forzoso interviniente. ASI SE DECIDE.
11) DIFERENCIA SALARIAL AÑO 2005 Y 2006: Es procedente a razón de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 636.956,20), tal como fue establecido up supra. ASI SE DECIDE.
12) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2005: Con respecto al reclamo de dicho concepto, quien decide, observa que el demandante en su escrito libelar reclama dicha diferencia por el período laborado desde el 01-01-2005 hasta el 31-10-2005, por lo que, tomando en cuenta que el mismo devengó un salario normal diario de Bs. 36.199,27, al ser multiplicado por 304 días correspondientes a los meses de enero a octubre del año 2005, resulta la cantidad de Bs. 11.004.578,08, que al ser multiplicado por el 33,33% que es lo que en la práctica cancela la industria petrolera, y que no fue desvirtuado por la empresa demandada, arroja la cantidad de Bs. 3.667.825,87, y evidenciándose según los movimientos de nóminas insertos a los pliegos Nros. 172 y 174 de la Pieza Nro. 1, que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 3.852.444,40, este Juzgador concluye que la parte demandada canceló más de lo que le correspondían al demandante durante el período reclamado, en consecuencia, declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.376.212,37) o su equivalente por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 12.376,21), que deberá cancelar la Empresa M.-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. y como solidaria el tercero forzoso interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., al ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 12.376,21); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 12.376,21), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Ángel Luís Arias Bravo Vs. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 12.376,21); calculados desde el 27 de marzo de 2006 hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 12.376,21), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su condición de tercero forzoso interviniente, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la intervención forzosa del tercero PDVSA PETROLEO, S.A., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ en contra de la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ en contra de la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., con la responsabilidad solidaria del tercero forzoso interviniente empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena a la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente al tercero forzoso interviniente empresa PDVSA PETROLEO, S.A., pagar al ciudadano JUAN EDUARDO BOJANY ORDAZ las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEPTIMO: No se condena en costas a la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente al tercero forzoso interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
NOVENO: Se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:40 p.m.. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 04:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JDPB/mb.-
Asunto. Nro. VP21-L-2006-000807.-
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