REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de abril de 2004 por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.532.069, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.699 y 14.503, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente presentada por los abogados en ejercicio OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO A. RENGEL N., ANDRÉS A. MEZGAVIS, MANUEL A. ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, MIGUEL ÁNGEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, ENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, CARLOS ALCÁNTARA, JULIO CESAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRÓN, RAMÓN BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLENN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO JESÚS PALACIOS, MARÍA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente; y en forma solidaria en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELÁSQUEZ, MAURICIO JIMÉNEZ e IRIKU CHACÍN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 100.476 y 99.111, respectivamente; en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO alegó que trabajó para la Empresa contratista petrolera PRIDE INTERNATIONAL C.A., desde el 06 de diciembre de 1994 hasta el 29 de enero de 2002, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) años, UN (01) mes y VEINTIÚN (21) días, que equivalen a DOS MIL SEISCIENTOS SIETE (2.607) días, devengando un Salario Básico diario de Bs. 29.750,40, un Salario Normal diario de Bs. 51.266,65 y un Salario Integral de diario de Bs. 74.287,43, para efectos de valoración de las Prestaciones Sociales; desempeñando labores como Supervisor de DOCE (12) horas, en la Unidad de Perforación denominada RIG 001, también denominada PRIDE I, propiedad de dicha patronal, la cual es utilizada por su dueña para ejecutar como Contratista Petrolera Contratada por PDVSA PETRÓLEO S.A., labores de perforación, desarrolladas en áreas del Lago de Maracaibo del Estado Zulia. Argumentó que laboró en forma regular, continua y permanente bajo un sistema de trabajo denominada SIETE (07) por SIETE (07), es decir, SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días descansados, que durante los SIETE (07) días trabajados en una sola jornada de 168 horas en calidad de Supervisor de DOCE (12) horas, es decir, DOCE (12) horas de trabajo en guardia diurna o nocturna, según el turno que le tocara y DOCE (12) horas de un supuesto descanso diario, que debía disfrutarlo, pero en la misma Unidad de Trabajo, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 189 y 191, durante esos SIETE (07) días en la Gabarra PRIDE I estuvo totalmente a disposición de su patronal, ya que, no podía disponer libremente de su tiempo, de sus actividades y movimientos en esas DOCE (12) horas del día o la noche, durante la jornada de labor de SIETE (07) días, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 del mismo texto sustantivo laboral, en su letra d) taxativamente ordena que los trabajadores que realizan actividades subsumibles, según este artículo no podrán permanecer más de ONCE (11) horas diarias en su trabajo y permanecía CIENTO SESENTA Y OCHO (168) horas continuas en su lugar de trabajo, de las cuales en guardia diurna debió solamente laborar SETENTA Y SIETE (77) horas semanales, es decir, ONCE (11) horas diarias durante los SIETE (07) días de jornada y sin embargo laboró DOCE (12) horas diarias igual a OCHENTA Y CUATRO (84) horas en la semana, por lo que reclama el pago de UNA (01) hora de sobre tiempo legal diario, además de las OCHENTA Y CUATRO (84) horas de disponibilidad durante el supuesto reposo, que en ese tiempo no le fue reconocido ni pagado, ya que, el pago recibido según los Recibos de Pago a su nombre fue por la labor efectivamente trabajada y no por la disponibilidad de DOCE (12) horas diarias en guardia diurnas y DOCE (12) horas diarias en guardia nocturna, más el sobre tiempo legal antes dicho. Respecto a las horas de sobre tiempo, según lo pautado en el Parágrafo Único del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, en guardia diurnas trabajada DOCE (12) horas, debiendo trabajar solo ONCE (11) horas, según lo establecido en el artículo 198 literal d) y en guardia nocturna debió trabajar solamente DIEZ (10) horas diarias en vez de las DOCE (12) horas trabajadas, por lo que considera que le deben UNA (01) hora diaria por cada guardia diurna y DOS (02) horas diarias de sobre tiempo legal en guardia nocturna. Para calcular las horas de sobre tiempo legal que reclama a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., multiplica los SIETE (07) años por CINCUENTA Y DOS (52) semanas, más el mes y los VEINTIÚN (21) días, lo cual da como resultado 2.607 días, que multiplicados por las TRES (03) horas diarias de sobre tiempo legal (01 horas por guardia diurna y 2 horas para guardia nocturna), equivalen a 7.821 horas diarias de sobre tiempo legal que serán multiplicados por el valor hora; lo cual conlleva a calcular el valor de cada hora de sobre tiempo legal, donde se divide el Salario Básico entre el número de horas por guardia diaria diurnas, es decir, Bs. 29.750,40 entre ONCE (11) horas es igual a la suma de Bs. 2.704,58 que multiplicado por el 93% indicado en la Cláusula 7, literal “A” de la Contratación Colectiva Petrolera, que rige la relación de trabajo entre ambas partes, resulta la cantidad de Bs. 2.515,25 más la cantidad de Bs. 2.709,58 resulta un valor hora de Bs. 5.219,58 resultando un valor hora de Bs. 5.219,83 por cada hora extraordinaria de trabajo. Para determinar el Salario Normal se suman los conceptos indicados en los Recibos de Pago, para obtener un total de Bs. 1.538.000,00 que al ser dividido entre 30 días, resulta un Salario Normal diario de Bs. 51.266,65. Para sacar el Salario Integral diario se suma el Salario Normal diario, el valor de las Utilidades más el valor del Bono Vacacional diario, correspondiente al período del 29 de enero de 2001 hasta el 29 de enero de 2002, fecha del despido, es decir, DOCE (12) meses; esto es igual TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días por el Salario Normal, resulta la cantidad de Bs. 18.712.327,25 cantidad ésta que al multiplicarse por el factor 33,33% resulta la suma de Bs. 6.236.818,67 que al dividirse entre los 360 días, resulta una Utilidad diaria de Bs. 17.324,49. El Bono Vacacional diario resulta de multiplicar el Salario Normal por 40 días de Bono Vacacional, establecido en la Cláusula Nro. 08, literal f) de la Contratación Colectiva Petrolera, resulta la cantidad de Bs. 2.050.666,00 que dividido entre 360 días del año, resulta por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.696,29; cantidades estas que al ser sumadas entre sí resultan un Salario Integral diario de Bs. 74.287,43 que toma para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales. Con respecto al pago de TRES (03) comidas diarias, este concepto corresponde a las Comidas no suministradas, ni pagadas en sus días de descanso, concepto que reclama a la accionada PRIDE INTERNATIONAL C.A., esto se deriva de que su patronal le suministraba TRES (03) comidas diarias por cada día trabajado durante los SIETE (07) días de jornada semanal, y cada comida tiene un valor contractual para esa fecha, y ya que la comida que le era suministrada en los días de trabajo forma parte del Salario Normal, según lo establecido en la Cláusula 12 de la Contratación Colectiva Petrolera, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es aplicable a los SIETE (07) días de descanso, y como los días de descanso se tienen que pagar a Salario Normal, según el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las remuneraciones recibidas no se reflejan los pagos por comidas en sus días de descanso y como su relación de trabajo duró SEIS (06) años, SEIS (06) meses y TREINTA (30) días, es decir, DOS MIL SEISCIENTOS SIETE (2.607) días, que dividido entre DOS (02) jornadas (01 efectivamente trabajada y 01 jornada de descanso), resultan MIL DOSCIENTOS UN (1.201) días de descanso, que multiplicados por TRES (03) comidas diarias resultan TRES MIL SEISCIENTOS TRES comidas, que PRIDE INTERNATIONAL C.A., le deben pagar. Respecto a los días de disponibilidad, por permanecer en sus días de trabajo en la Gabarra, tanto en guardias diurnas como en la nocturna, estas horas se suman y deben multiplicarse por el Salario Hora. En cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, este se refiere al tiempo que utiliza el trabajador para dirigirse a la Gabarra. Que en el Tiempo de Viaje se toma como mínimo TRES (03) horas semanales (1,5 horas para la ida y 1,5 horas para el regreso), el total de horas se multiplica por el Salario Hora de Bs. 6.582,27 más el 77% establecido en la Cláusula Nro. 7 de la Contratación Colectiva Petrolera. Manifestó que a titulo ilustrativo el ciudadano ROBERTO LEHR, quien se desempeñaba como Perforados en la Gabarra PRIDE I, devengaba una cifra de dinero manifiestamente superior al devengado por su persona por estar comprendido éste dentro de la figura que la Empresa denomina Nómina Mayor, figura esta donde la apariencia o formas se impone a la realidad, ya que, el Perforador está cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, Y AL Supervisor no le reconocen dichos beneficios, violentado así la patronal lo establecido en dicho instrumento contractual en su Cláusula Nro. 03, Nota de Minuta 01, donde la Empresa contratante firmante reconoce que la categoría de Nómina Mayor esta conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores a los beneficios existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, y en vista que los beneficios salarios que le eran cancelados son manifiestamente inferiores a los beneficios existentes para el personal cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, y por cuanto sus beneficios salariales son manifiestamente inferiores al salario más barato pagado a un obrero, es por lo que en razón de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 03 de la Contratación Colectiva Petrolera, son fundamentos suficientes para que los beneficios contractuales no cancelados le sean debidamente reconocidos y cancelados. Demandó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO: 60 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 8.914.491,60; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 420 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 31.200.720,60; 3). ANTIGÜEDAD LEGAL FRACCIONADA: 05 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 371.437,15; 4). ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 125, NUMERAL 2 LOT): 150 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 11.143.114,50; 5). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 210 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 15.600.360,30; 6). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 210 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 15.600.360,30; 7). ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO (ART. 108 LOT): 12 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 892.449,16; 8). VACACIONES FRACCIONADAS: 2,5 días X Bs. 51.266,65 = Bs. 128.166,62; 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,75 días X Bs. 51.266,65 = Bs. 192.249,93; 10). SOBRE TIEMPO LEGAL: 7.821 horas X Bs. 5.129,83 = Bs. 40.824.290,43; 11). TIEMPO DE VIAJE: 1.113 horas X Bs. 6.582,27 = Bs. 7.326.066,51; 12). DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: 26.060 horas X Bs. 5.301,11 = Bs. 138.146.926,00; 13). DISPONIBILIDAD: 31.284 horas X Bs. 2.479,20 días = Bs. 77.559.292,80; 14). COMIDA: 3.910 comidas X Bs. 1.520,00 = Bs. 5.943.960,00; 14). UTILIDADES SOBRE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, SOBRE TIEMPO LEGAL, TIEMPO DE VIAJE, DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, DISPONIBILIDAD y COMIDAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 270.120.952,00 = Bs. 90.031.313,30; 15). UTILIDADES 2002-2003: El 33,33% sobre la suma de Bs. 7.225.180,88 = Bs. 2.408.152,78; 16). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día X Bs. 29.750,40 = Bs. 29.750,40; y 17). PAGO POR DEMORA: 751 días (más los que se sigan generando hasta el total cumplimiento de lo aquí reclamado) X Bs. 29.750,40 = Bs. 22.342.550,40; los cuales se traducen en la suma total de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 512.641.595,40). Señaló que su patronal como anticipos de prestaciones sociales correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 le canceló un aproximado de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), cantidad está de la cual no tiene en su poder los recibos de dichos adelantos, razón por la cual solicita a la demandada patronal se sirva precisar las cifras de los mencionados anticipos de prestaciones sociales mediante los correspondientes recibos firmados por su persona, a los cuales hay que sumarles la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.063.888,09), que deberán ser deducidos del monto total estimado en la presente demanda. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 512.641.595,40), y del mismo modo demanda a la Empresa Petrolera Contratante PDVSA PETRÓLEO S.A., puesto que es la dueña de las obras y beneficiaria de los servicios prestados por su ex patrono, adquiriendo legitimación ex lege con cualidad pasiva, necesaria para ser parte de este proceso y donde se evidencia la existencia entre ambas Empresas de actividades inherentes y conexas, tal y como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones legales y contractuales. Solicitó que la cantidad demandada sea imputada la indexación judicial, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Protestó las costas y costos del proceso.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA
CO-DEMANDADA PRINCIPAL
La sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, argumentando que es cierto que el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO le haya prestado servicios laborales en la en la Unidad de Perforación denominada RIG 001, a favor de la Empresa LAGOVEN hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. Explicó que ciertamente el ex trabajador demandante le comenzó a prestar servicios el día 06 de diciembre de 1994, iniciándose en período de prueba como Supervisor de Operaciones de Perforación de DOCE (12) horas, o como es llamado y conocido dentro del lenguaje petrolero como Supervisor de DOCE (12) horas en la Unidad de Perforación RIG 001 hoy PRIDE 1, en guardias de ONCE (11) horas más la hora de descanso, en SIETE (07) días trabajados por SIETE (07) días de descanso continuo, posteriormente quedo como empleado fijo desde la fecha de inicio hasta el día 29 de enero de 2002; sin embargo, resaltó que durante este período inicial el actor bajo ningún concepto le fue aplicada la Convención Colectiva Petrolera o alguna de sus Cláusulas o Beneficios, puesto que, por el contrario desde su contratación recibió una remuneración mensual de Bs. 72.000,00 más el beneficio de Ayuda de Ciudad la cual estaba muy por encima de la remuneración de un obrero de nómina diaria conforme al Contratación Colectiva Petrolera, información ésta comprobable al revisar el texto del referido instrumento contractual para el año 1994, y la información que habrá de suministrar la Empresa PDVSA como otorgante de dicha convención. Adujó que dada la naturaleza esencialmente Supervisora y de Dirección de dicha labor la misma no está comprendida dentro del tabulador de cargos del Contratación Colectiva Petrolera, por el contrario se encuentra excluido según la Cláusula Nro. 03; por lo que rechaza categóricamente que el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO hubiere sido beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera durante el mencionado período o durante el tiempo de duración de su relación de trabajo. Indicó que haciendo un poco de memoria o de una simple investigación colateral e ilustrativa se puede percatar que un sueldo mensual de Bs. 72.000,00, era en aquel entonces sumamente alto comparable con ingresos de ejecutivos y profesionales, de hecho, un Juez de Primera Instancia en esa época devengaba un sueldo muy inferior. Arguyó que procedió a suministrarle un entrenamiento acorde para el cargo que estaba ocupando, muy distante a los conocimientos y tareas exigidos al personal obrero de nómina diaria de tabulador en la Contratación Colectiva Petrolera, tales como: Supervisión, Entrenamientos con la técnicas de seguridad, entre otros. Que en fechas 01 de marzo de 1996, 01 de septiembre de 1996, 01 de marzo de 1997, 01 de julio de 1997, 01 de enero de 1998, 01 de abril de 1999, 01 de septiembre de 1999, 01 de julio de 2000 y 01 de julio de 2001, recibió aumentos salariales; por lo que se pregunta ¿Cómo puede el hoy actor pretender afirmar que era beneficiario o que le correspondía la aplicación de algunas cláusulas de la Convención Colectiva o los beneficios amparados en esta?, cuando en menos de SEIS (06) meses recibió aumentos que sobrepasan el 80% de su sueldo inicial; mientras que la Convención Colectiva correspondiente a dicha época y a los distintos años sucesivos, no otorgó estos aumentos, resaltando siempre que las tareas que efectuaba para PRIDE INTERNATIONAL C.A., según la misma Convención Colectiva de Trabajo lo excluye de su ámbito de aplicación, por no encontrarse enmarcado dentro de su tabulador; que como podrá observarse, en menos de CINCO (05) años el actor paso de ganar Bs. 75.000, mensuales a Bs. 1.538.000,00, es decir, un aumento de más del 2.000%, muy por encima de los aumentos dados por la Convención Colectiva y por los Decretos del Ejecutivo de la época y de años sucesivos; de manera que, considera que el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, tuvo beneficios superiores a los otorgados por la Contratación Colectiva Petrolera a los obreros de nómina diaria, aunado a los planes de cobertura de servicios médico de cirugía y maternidad del trabajador y su familia. Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere sido beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera o alguna de sus Cláusulas o Beneficios, durante el ejercicio del cargo de Supervisor de DOCE (12) horas. Argumentó que las tareas y funciones del ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO como Supervisor de DOCE (12) horas eran: supervisar, motivar y entrenar al personal a su cargo; supervisar que todo el equipo de protección este en buenas condiciones y sea utilizado cuando se necesite y que las practicas de seguridad estén siendo aplicadas; dictar carlas de iniciar las labores de cada trabajo; coordinar el trabajo de la cuadrilla de turno; supervisar a los integrantes de la cuadrilla e indicar la forma como deben prevenir los accidentes; realizar inspecciones periódicas en los equipos del taladro; estar presente en el sitio de trabajo donde se lleva a cabo la operación principal, para los momentos de los cambios de guardia, con el objeto de asegurar que cada integrante de la cuadrilla reemplaza a su correspondiente, en una forma coherente, ordena y recibe la información necesaria para mantener la continuidad de la operación, sin incurrir en actos inseguros; participa en charlas de seguridad y asiste en cualquier tarea asignada por su supervisor referente a la operación de perforación y/o rehabilitación de pozos; finalmente, destacó que el demandante ejercía funciones como Supervisor de Doce (12) horas, ejerció funciones de supervisión sobre operadores y otros personal a su cargo, lo cual lo subsume en personal de confianza y supervisor de conformidad con los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que dada su condición de empleado de confianza, el actor de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no estaba sometido al límite de OCHO (08) horas por día prevista en el artículo 195 del mismo texto legal, por lo que su jornada se podía extender hasta ONCE (11) horas efectivas por día. Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere sido beneficiario de la Convención Colectiva o alguna de sus cláusulas o beneficios, durante toda su relación laboral desde el mes de diciembre de 1994, y mucho menos en el ejercicio de este cargo de Supervisor de DOCE (12) horas, por estar expresamente excluido de la misma de conformidad con su Cláusula Tercera. Que contrario a lo afirmado por el actor en ningún momento desde el inicio de la relación laboral en fecha 06 de diciembre de 1994 hasta la fecha de su despido el 29 de enero de 2002 le aplicó las normas y beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, todo lo opuesto, siempre le fue aplicado las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y prueba de ello lo constituye el hecho relevante de la cancelación del beneficio social establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la Ayuda Única de Ciudad además del Bono Nocturno cuando su guardia era nocturna. Manifestó que a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera no se les aplica la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, sino el régimen de indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, así lo establece en sus definiciones la Cláusula Cuarta de esa Convención. Que es manifiestamente obvio que siendo el actor un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta excluido de la Convención Colectiva Petrolera o alguna de sus Cláusulas o Beneficios, aunado a la circunstancia de que siempre tuvo beneficios que superaros considerablemente lo establecido en esta Convención, lo cual concuerda con la Nota de Minuta de la referida Cláusula tercera de dicha Convención. Indicó que otro beneficio importante que el actor disfrutó como empleado de Nómina Mayor lo constituye el servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad utilizado por el actor y su familia durante toda su relación, el cual representaba un respaldo significativo en la protección integral del actor y su familia. Por otro lado, adujó que llama poderosamente la atención que el actor durante la relación laboral solicitó y le fueron acordados innumerables préstamos con cargo a sus prestaciones sociales, al punto de solicitar el retiro del 25% de las mismas; que por esta razón, al terminar su relación de trabajo ya había recibido parte de sus prestaciones sociales laborales, y es ello probablemente lo que induce a proponer esta demanda; manifestando que ciertos trabajadores de la Industria Petrolera que durante muchos años prestaron servicios como de Nómina Mayor, disfrutando los altos salarios de los mismos, los beneficios inmediatos que ello representa, la categoría o nivel dentro de la estructura de la Empresa, etc., y luego al finalizar la relación laboral pretenden se les aplique el Contrato Colectivo Petrolero, cuyo régimen, dando en el carácter retroactivo de sus prestaciones con base al último salario (mes anterior), precisamente sus beneficios se manifiestan al terminar la relación; lo cual a su decir constituye una perversión al régimen más favorable al trabajador, porque, conforme a la teoría del conglobamiento el trabajador no puede beneficiarse de ambos regímenes; que sin embargo la propia Convención Colectiva Petrolera consagra el mecanismo para los casos en que un trabajador haya sido excluido de su aplicación injustificadamente, y en los casos de trabajadores de Empresas de servicios o contratistas, y estos mecanismos de protección están garantizados por la Empresa contratante PDVSA; de manera que si el actor hubiere considerado que estaba excluido indebidamente de la Convención Colectiva ha debido ocurrir, mientras está activa su relación laboral a la Unidad de Relaciones de PDVSA para plantear su reclamo, o solicitar un Laudo Arbitral para su reubicación, pero en todo caso, esta reubicación no tendrá efecto retroactivo, ni duplicación de beneficios recibidos como empleado de nómina mayor. Negó y rechazó que adeude al ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que, nada tiene que deberle al haberle cancelado en su totalidad sus prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo que durante el tiempo que duró la relación laboral del demandante, haya devengado siempre un Salario Básico de Bs. 29.750,40, un Salario Normal de Bs. 51.266,65 y un Salario Integral de Bs. 74.287,43, ya que, devengó diversos Salarios mensuales fijos durante su período, lo que hace imposible que haya sostenido siempre los Salarios que pretende hoy hacer valer. Negó, rechazó y contradijo que durante la jornada de trabajo de SIETE (07) por SIETE (07), es decir, SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días descansados, haya laborado 168 horas, por cuanto el día que este desembarca solo cumple a bordo 156 horas, de las cuales labora SETENTA Y SIETE (77) horas efectivas, por cuanto las restantes sólo eran para horas de pernocta y descanso en la Unidad PRIDE I para descanso más no de disponibilidad. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le aplique los artículos 189 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no disponer libremente de su tiempo, por cuanto ese lapso le fue cancelado en su debida oportunidad al pagarle mensualmente CATORCE (14) días de Salarios como si estuviera trabajando, cuando en realidad solo se encontraba descansando y disponiendo libremente de su tiempo, además de dejar claramente establecido que durante la pernocta en la Unidad (gabarra) el demandante contaba con acomodaciones (hotel) para el descanso y esparcimiento, lo que hace imposible pensar que se encontraba bajo jornada de trabajo. Negó y rechazó que al ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO le corresponda el pago de UNA (01) hora de sobre tiempo legal en su guardia diurna y DOS (02) horas de sobre tiempo en su guardia nocturna, por cuanto el mismo, cuando estaba en guardia diurna aplicaba su hora de almuerzo como descanso y cuando estaba en horario nocturno aplicaba su hora de cena o lo conocido con el nombre de comida de media noche en el léxico coloquial petrolero, por lo cual tal afirmación es inaudita e improcedente, puesto que es humanamente imposible que una persona trabaje desprovisto de una debida alimentación entre las horas normales de su jornada. Negó, rechazó y contradijo que deba alguna cantidad de dinero por concepto de disponibilidad y por horas extras por guardias diurnas y nocturnas, ya que, según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de dirección y de confianza no están sometidos a las limitaciones de los artículos relacionados con la jornada de trabajo, siendo el caso de que el demandante era un trabajador de confianza según lo dispuesto en el artículo 45 ejudem, por lo cual y sin menoscabar los derechos que a un trabajador le corresponden, al demandante en este caso le fueron cancelados todos y cada uno de sus beneficios conforme a lo establecido en la norma laboral vigente. Negó y rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de 7.821 horas diarias de sobre tiempo a Salario Básico, es decir Bs. 2.704,58 ni de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos el 93% de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, por lo cual rechaza que se le deban cancelar la cantidad de Bs. 5.218,83 por cada hora extraordinaria. Negó, rechazó y contradijo que el Salario Básico del ex trabajador deba ser el de Bs. 51.266,65 y mucho menos que por este concepto que no le corresponde deba ser considerado para las Utilidades y el Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula Nro. 08 del instrumento Contractual de la Industria Petrolera, siendo que todas las cantidades descritas en este concepto desde ya las niega y contradice, afirmando que canceló todos los pasivos laborales que le correspondían al ex trabajador ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO en su debida oportunidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se demuestra de la Planilla de Liquidación Final. Negó y rechazó que deba al demandante por concepto de 3.603 Comidas, tanto en sus días trabajados como en sus días de descanso y mucho menos en sus horas de supuesta disponibilidad, alguna cantidad de dinero, por cuanto en su Salario devengado mensualmente, todos los conceptos estaban incluidos, siendo que nada se le queda a deber y mucho menos de la aplicación errónea que pretende hacer la parte demandante, al tratar de confundir sobre la procedencia del beneficio establecido en la Cláusula Nro. 12 de la Contratación Colectiva Petrolera, sin indicar a que año de contratación hace referencia, y por tal motivo niega la procedencia de tal reclamación. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO por concepto de Tiempo de Viaje tanto de ida como de regreso, a razón de TRES (03) horas semanales a Bs. 6.582,27 más el 77% establecido en la Cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto tal y como la ha explicado anteriormente no le corresponde ningún beneficio de los previstos en la referida Convención, por cuanto su relación siempre estuvo regida por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial a lo que respecta a los trabajadores señalados en el artículo 45 y 47 ejusdem. Negó, rechazó y desde este momento impugna el recibo que a título demostrativo consignara el actor conjuntamente con su libelo de demanda, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos demandados por el accionante, con características de trabajo totalmente distintas. Negó y rechazó tal comparación que pretende hacer el actor, por cuanto era un Nómina Mayor Mensual y por lo tanto no le corresponden ni le deben ser reconocidos los beneficios que pretende le sean cancelados. Negó y rechazó la procedencia de los siguientes conceptos reclamados por el actor: PREAVISO: 60 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 8.914.491,60; ANTIGÜEDAD LEGAL: 420 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 31.200.720,60; ANTIGÜEDAD LEGAL FRACCIONADA: 05 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 371.437,15; ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 125, NUMERAL 2 LOT): 150 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 11.143.114,50; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 210 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 15.600.360,30; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 210 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 15.600.360,30; ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO (ART. 108 LOT): 12 días X Bs. 74.287,43 = Bs. 891.449,16; VACACIONES FRACCIONADAS: 2,5 días X Bs. 51.266,65 = Bs. 128.166,62; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,75 días X Bs. 51.266,65 = Bs. 192.249,93; SOBRE TIEMPO LEGAL: 7.821 horas X Bs. 5.129,83 = Bs. 40.824.290,43; TIEMPO DE VIAJE: 1.113 horas X Bs. 6.582,27 = Bs. 7.326.066,51; DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: 26.060 horas X Bs. 5.301,11 = Bs. 138.146.926,00; DISPONIBILIDAD: 31.284 horas X Bs. 2.479,20 días = Bs. 77.559.292,80; COMIDA: 3.910 comidas X Bs. 1.520,00 = Bs. 5.943.960,00; UTILIDADES SOBRE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, SOBRE TIEMPO LEGAL, TIEMPO DE VIAJE, DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, DISPONIBILIDAD y COMIDAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 270.120.952,00 = Bs. 90.031.313,30; UTILIDADES 2002-2003: El 33,33% sobre la suma de Bs. 7.225.180,88 = Bs. 2.408.152,78; EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día X Bs. 29.750,40 = Bs. 29.750,40; y PAGO POR DEMORA: 751 días (más los que se sigan generando hasta el total cumplimiento de lo aquí reclamado) X Bs. 29.750,40 = Bs. 22.342.550,40; ni mucho menos que le adeude la suma de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 512.641.595,40), por todos los argumentos antes expuestos. En el supuesto negado y nuca admitido de que este Tribunal considere que PRIDE INTERNATIONAL C.A., debe cancelarle al actor los conceptos que temerariamente reclama, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que, se desprende de las actas que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta su notificación para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de UN (01) año según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones antes expuestas solicitó que se declare sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA
CO-DEMANDADA SOLIDARIA
En este orden de ideas, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su falta de cualidad o legitimación pasiva para ser demandada en el presente proceso por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que pretender el actor que le cancele los singularizados beneficios laborales reclamados en su escrito libelar cuando no existe ningún tipo de relación laboral (prestación personal de sus servicios) con ella, ya que, su actividad desempeñada en la Empresa (patrón) PRIDE INTERNATIONAL C.A., no tuvo, como alega, conexidad ni inherencia con Industria Petrolera según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que el actor no señala en su escrito libelar la identificación del contrato que existía entre su patrono y la Estatal Petrolera, por lo que, reitero, solicita se valore el presente indicio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, negó y rechazó que el actor este amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que, en su Cláusula 3 expresamente consagra los trabajadores cuya relación laboral está amparada por dicha Convención, y quiénes están excluidos; no encontrándose la labor de “supervisor” alegada por el demandante, amparada por la misma, prestada a su patronal PRIDE INTERNATIONAL C.A., según confesión que se desprende de su escrito libelar; por lo tanto, niega expresamente la procedencia de los conceptos de: ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, TIEMPO DE VIAJE y COMIDAS. Argumentó que tal y como se dejó planteado en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba que se invocó a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto a los medios probáticas promovidos por la co-demandada y patrona del reclamante, PRIDE INTERNATIONAL C.A., y en el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional considere la viabilidad de su responsabilidad solidaria, pido se valoren en su justo valor los medios de prueba promovidos por la co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., quien alega haber cancelado todos los beneficios laborales que según la normativa legal vigente para el momento de la terminación de su relación laboral le correspondía al hoy reclamante; por lo que de conformidad con los artículos 1.221 y 1.224 del Código Civil, considera que está exenta de toda obligación frente al ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO por haberle cancelado todos sus beneficios laborales su patrono. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, ni por su solidaridad, la cantidad desglosada en su escrito libelar por conceptos laborales, resultando improcedente el derecho invocado y a todas luces infundada e inadmisible la presente acción. De igual manera, negó, rechazó y contradijo la indexación pretendida por el actor en el libelo de demanda. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en este escrito de contestación al fondo de la demanda, es por lo que solicita que se declare totalmente sin lugar la acción aducida, y consecuencialmente que se condene al actor al pago de las costas procesales por la temeridad de su acción.
IV
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales.
2. La falta de cualidad e interés de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., para ser demandada y sostener la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO.
3. Constatar si el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO en el ejercicio de su cargo de Supervisor de Doce (12) Horas desempeñaba actividades o funciones, que lo encuadren dentro de la figura de Trabajador de Confianza al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluyan del ámbito de aplicación personal de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
4. Establecer si en la jornada de trabajo especial de SIETE (07) días continuos laborados por SIETE (07) días continuos de descanso, el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, laboró 7.821 Horas de Sobre Tiempo y 31.284 Horas de Disponibilidad.
5. Los Salarios Básico, Normal e Integral devengado por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO durante el transcurso de su prestación de servicios personales para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.
6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme al régimen contractual de la Industria Petrolera Nacional.
7. Verificar si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta responsable en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., para con sus trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 55 del texto sustantivo laboral.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo de Supervisor de DOCE (12) horas, en la Unidad de Perforación denominada RIG 001, a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en guardias de ONCE (11) horas más la hora de descanso, en SIETE (07) días trabajados por SIETE (07) días de descanso continuo, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador demandante haya sido acreedor de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, que haya laborado 7.821 Horas de Sobre Tiempo y 31.284 Horas de Disponibilidad, los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales y que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en tal sentido, en cuanto a la referida defensa de fondo es de señalarse que deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; asimismo, al haberse alegado hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar lo reclamado por el ex trabajador actor, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional por haber desempeñado funciones que los configuran y encuadran como u trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (conocimiento de secretos industriales del patrono ó supervisión de otros trabajadores); los Salarios Básico. Normal e Integral realmente devengados por el demandante durante el transcurso de su relación de trabajo y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas conforme al régimen laboral realmente correspondiente; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte al ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO la demostración efectiva de que durante su jornada de trabajo de SIETE (07) días continuos laborados por SIETE (07) días continuos de descanso, laboró 7.821 Horas de Sobre Tiempo y 31.284 Horas de Disponibilidad, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma adujó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para ser co-demandada en la presente causa, ya que, la actividad desempeñada por la co-demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A., no tuvo conexidad ni inherencia con Industria Petrolera según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador de Instancia proceder en derecho, a pronunciarse sobre las defensas de fondo referidas a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para sostener el presente juicio, en virtud de haber sido opuestas como defensas de fondo en el presente asunto.
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta su notificación para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de UN (01) año según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera que ha operado la figura de la prescripción de la acción.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.
Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En este sentido, el doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
En este mismo orden de ideas, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. El medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del término.
Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.
En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios del ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO finalizó el 29 de enero de 2002, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.
Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 29 de enero de 2002, fenecía el lapso de prescripción el 29 de enero de 2003 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 29 de marzo de 2003 es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 13 de abril de 2004 (folio Nro. 16), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., se materializó el 28 de octubre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 53 y 54 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 29 de enero de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 13 de abril de 2004, DOS (02) años, DOS (02) meses y CATORCE (17) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO se encuentra prescrita, por lo que necesariamente se debe descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
Así pues, de la revisión efectuada a los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, se pudo verificar la existencia de una copia certificada de un Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, signada bajo el Nro. 469, de fecha 06 de septiembre de 2002, rielada al folio Nro. 93 de la Pieza Principal Nro. 01, de donde se lee textualmente lo siguiente: “(…) voluntariamente el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 1595.555, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.699, actuando en nombre y representación del Ciudadano: ADONAIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.532.069, quien expuso: vista la circunstancia de ausencia o no presencia de la patronal de mi mandante Pride International, c.a. el día 12 de agosto de 2002, a las 9:30 a.m., pese a estar debidamente citada para que responda por la reclamación que mi mandante tiene que hacerle a su patronal por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales a que haya lugar, como consecuencia de su despido; razón por la cual solicito a este Despacho deje expresa constancia de la ausencia o no presencia de la empresa, ni por si, ni por medio apoderado alguno. Es todo. El Funcionario del Trabajo que presiede (sic) este acto deja expresa constancia que este acto se llevó a efectos en su presencia. Es todo…”; ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de esta instrumental, este juzgador de instancia pudo verificar que si bien es cierto que la misma constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la reclamación administrativa para que surta sus efectos se debe efectuar la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes; la cual a su vez debía ser practicada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Wladimir Arnaldo González Ojeda Vs. Cervecería Polar, S.A.), según la cual la notificación practicada por el funcionario del trabajo solo será válida si se cumplen con los siguientes extremos: 1) Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3) Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, o a la persona sobre la cual se practicó la citación; ya que, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción; en consecuencia, al no desprenderse del Acta Nro. 469 que la firma de comercio haya PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya sido debidamente notificada del reclamo administrativo efectuado en su contra por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, es por lo que dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción; en razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, siguiendo con el examen de los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto se verificó la existencia de una copia certificada de un Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, signada bajo el Nro. 111, de fecha 13 de marzo de 2003, rielada al folio Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 01, de donde se lee textualmente lo siguiente: “(…) presente por ante este despacho el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14699, procediendo en este acto en representación del ciudadano: MARCOS OLIVEROS, ADONAIS GONZÁLEZ y AZMEL PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.208.744; 4.532.069, 7.604.956 según poder que presenta a los efectos videndi, quienes son los reclamantes de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., En este acto el primero de los nombrados intervinientes y expone: “En vista de que la empresa patronal de mis mandantes, ya identificados, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido citada debidamente por ante este Despacho para el día de hoy, formalmente le pido a este competente Despacho se sirva dejar expresa constancia de la ausencia o no presencia de la demandada patronal de mis mandantes para este acto dicha reclamada debidamente citada; además, le pido a este Despacho se sirva citar carcelariamente a PRIDE INTERNATIONAL, C.A. carcelariamente para que responda a las reclamaciones que por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales que le correspondan. Es todo”. El Funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de que el mismo se realizó en su presencia. Deja constancia de la inasistencia de la Empresa reclamada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y en relación a lo solicitado por el exponente el Despacho decidirá por separado lo conducente. Es todo…”; con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que si bien es cierto la misma constituye un acto capaz de interrumpir los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo así el literal c) del artículo 62 del mismo texto legal, no es menos cierto que la reclamación administrativa para que surta sus efectos se debe efectuar la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes; la cual a su vez debía ser practicada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Wladimir Arnaldo González Ojeda Vs. Cervecería Polar, S.A.), según la cual la notificación practicada por el funcionario del trabajo solo será válida si se cumplen con los siguientes extremos: 1) Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3) Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, o a la persona sobre la cual se practicó la citación; ya que, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción; en consecuencia, al no desprenderse del Acta Nro. 111 que la firma de comercio haya PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya sido debidamente notificada del reclamo administrativo efectuado en su contra por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, es por lo que dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción; en razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, de las actas que conforman el presente asunto laboral se pudo verificar la existencia de una copia certificada correspondiente a un Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, signada bajo el Nro. 245, de fecha 06 de abril de 2003, rielada al folio Nro. 98 de la Pieza Principal Nro. 01, de donde se lee textualmente lo siguiente: “(…) presente por ante este despacho en forma voluntaria el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad No. 1.595.555, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14699, procediendo en este acto en representación de los ciudadanos: MARCOS OLIVEROS, ADONAIS GONZÁLEZ e ISMAEL PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.208.744, 4.532.069 Y 7.604.956 según Documento Poder que presenta a los efectos videndi, quienes son los reclamantes de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. En este estado interviene el ciudadano JOSÉ CONTRERAS, ya identificado y expone: “En vista de que la representación patronal de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno para el acto que tenía fijado para el día Lunes 05-05-2003, a responder por las reclamaciones de sus ex – trabajadores MARCOS OLIVEROS, ADONAIS GONZÁLEZ e ISMAEL PÉREZ, debidamente identificados en el Acta 215 levantada por ante este mismo Despacho por ambas partes y en vista de que mutuo acuerdo diferimos el presente acto para la fecha antes dicha en dicha acta formalmente solicitó a este despacho se sirva dejar expresa constancia de la ausencia o no presencia de la mencionada patronal y que deje constancia que la citación para este acto se hizo mediante carteles, razón por la cual solicito a este Despacho se sirva aplicar procedimiento de multa con carácter sucesivo en caso de no cumplimiento con el pago y que sea cumplimiento con carácter de urgencia por desacato a este Despacho. Solicito también a este Despacho se sirva entregar copia de la presente acta al representante de la empresa PRIDE INTERNATIONAL , C.A. cuando aquí se presente. Solicitó además se practique la citación cartelaria a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., para que responda en forma solidaria con la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. por los derechos, garantías y beneficios legales y contractuales a que tienen derecho mis representados ya identificados. Es todo”. El Funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de que el mismo se realizó en su presencia. Así mismo deja constancia de la inasistencia de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. al acto fijado para el día 05-05-2003. En relación a lo solicitado el Despacho decidirá por separado lo conducente. Terminó…”; del examen efectuado al contenido de la instrumental que nos ocupa, se debe señalar nuevamente que si bien es cierto la misma constituye un acto capaz de interrumpir los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo así el literal c) del artículo 62 del mismo texto legal, no es menos cierto que la reclamación administrativa para que surta sus efectos se debe efectuar la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes; la cual a su vez debía ser practicada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Wladimir Arnaldo González Ojeda Vs. Cervecería Polar, S.A.), según la cual la notificación practicada por el funcionario del trabajo solo será válida si se cumplen con los siguientes extremos: 1) Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3) Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, o a la persona sobre la cual se practicó la citación; ya que, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción; en consecuencia, al no desprenderse del Acta Nro. 245 que la firma de comercio haya PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya sido debidamente notificada del reclamo administrativo efectuado en su contra por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, es por lo que dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción; todo ello aunado a que resulta un hecho totalmente fuera de lo normal que se haya levantado un Acta en fecha 06 de abril de 2003 dejándose constancia de la incomparecencia de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. para el acto de fecha 05 de mayo de 2003, es decir, se dejó constancia de un hecho que aún no había ocurrido, por cuanto aún faltaban VEINTINUEVE (29) días para ello; en razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que el ex trabajador demandante a los fines de demostrar que interrumpió los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia certificada de Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, signada bajo el Nro. 215, de fecha 25 de abril de 2003, rielada al folio Nro. 102 de la Pieza Principal Nro. 01, de donde se desprende la comparecencia tanto del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.699, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS OLIVEROS, ADONAIS GONZÁLEZ e ISMAEL PÉREZ; como la del ciudadano FERNANDO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.210, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; por lo que al haberse constatado la presencia de las partes hoy en conflicto al acto celebrado por ante el órgano administrativo del trabajo, este juzgador de instancia debe entender que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., fue debidamente notificada de la existencia de la relación administrativa y por tanto acudió a la hora y fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, al no desprenderse de autos la fecha cierta y exacta en que el funcionario del trabajo correspondiente practico la notificación administrativa de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., resulta forzoso para este juzgador de instancia tomar la fecha del Acta bajo análisis como la fecha en que se verificó el acto interruptivo, es decir, el 25 de abril de 2003; todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En consecuencia, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO ocurrida en fecha 29 de enero de 2002, hasta la fecha en que se verificó un acto válido de interrupción de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 25 de abril de 2003, según Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, signada bajo el Nro. 215, transcurrieron holgadamente un (01) año, DOS (02) meses y VEINTISÉIS (26) días; y al no desprenderse de autos que el demandante hubiese realizado algún otro acto interruptivo de prescripción de la acción, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber pasado con crece los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, es de hacer notar que el ex trabajador demandante ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO en su escrito libelar demandó en forma solidaria a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0720 de fecha 12-04-2007 (Caso: Misael Ramón Finol en contra de B.P. Venezuela Holdings Limited) estableció el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, y ratificó su criterio, en cuanto a la solidaridad, señalando que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, invocando los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, por lo que cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Señala además la Sala en dicha sentencia, que no obstante la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad, iuris tantum, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 56 de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de fecha 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario, en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, ya que se ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En el presente asunto, el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO demandó en forma principal a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., la cual compareció a la Audiencia de Juicio, oponiendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal de Juicio en virtud de haber transcurrido (01) año, DOS (02) meses y VEINTISÉIS (26) días, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 29 de enero de 2002, hasta la fecha en que se verificó un acto válido de interrupción de la prescripción el día 25 de abril de 2003; por lo que al tratarse de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos Empresas demandadas, razón por la cual resulta extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual a todas luces resulta improcedente la demanda interpuesta en su contra en forma solidaria por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de la falta de cualidad e interés aducida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., así como tampoco se debe descender al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que, declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado a verificar la valoración de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso: José Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y sin lugar la demanda interpuesta por el ex trabajador demandante en contra de las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO en base al cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO en contra de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano ADONAIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORONADO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por haber devengado más de TRES (03) salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 10:30 a.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2004-000124
JDPB/mc.-
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