REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-S-2006-000006.

PARTE DEMANDANTE: ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.808.414, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: ASMIRIA MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.895.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, tomo 193-a-Sdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARILLI ARAUJO, DORIS RUIZ, YELITZA PARRA GONZALEZ, EGLIS MARCANO GONZALEZ, EXI ZULETA, JENNIFER GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI LUZARDO SALAS, GREILY VILLARREAL VELASQUEZ, JENNY MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA PEREZ, JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ y HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 40.987, 90.593, 96.824, 98.065, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, y 2.406, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-

SENTENCIA ORAL

En el día hábil de hoy, diez (10) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria con ocasión del juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuso el ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.035, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada, consignando copia fotostática simple de documento poder constante de CUATRO (04) folios útiles que se ordenan agregar a las acta del proceso a los fines legales subsiguientes; dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON, identificado con la cédula de identidad Nro. V.-15.808.414, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna. En este sentido verificada por esta Instancia Judicial la incomparecencia de la parte demandante, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria en el presente asunto, se impone este Juzgador declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto se procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causan justificativas como la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal (omissis).
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En este orden de ideas es preciso nuevamente señalar la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON, a la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, lo cual les acarrean la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por el mismo, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: Se exonera en costas al ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano. Se ordena expedir copia certificada de esta resolución por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las __:__ de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


Asunto N° VP21-S-2006-000006.
JDPB/mb.-