REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000190
Parte Actora: CIPRIANO EDICTO PEREZ PIRONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.711.443 domiciliado en el Sector 8 Urbanización Los Laureles Municipio Cabimas del Estado Zulia

Abogado Asistente
Parte Actora: FERNANDO RUBIO, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 46509

Parte Demandada: ASOCIACION DE COOPERATIVA EPS, SOFACOL, RS, Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando Registrada bajo el Nro 02, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre, del año 2006, y con domicilio en el Sector los Laureles carretera H del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado de la
Parte Demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.


Sentencia Interlocutoria: INHIBICIÓN.


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 05 de Marzo de 2008, de donde se desprende como
parte actora el ciudadano: CIPRIANO EDICTO PEREZ PIRONA debidamente asistida por el abogado en ejercicio: FERNANDO RUBIO en contra de la ASOCIACION DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para el pronunciamiento de esta sentenciadora en cuanto a la admisión o no de la misma, se observa de las actas procesales que uno de los socios de la Cooperativa demandada es el ciudadano: FLORENCIO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.838.147 según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social SOFACOL, R.S

Existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden que un determinado juez conozca de un determinado asunto, el autor Enrique Véscovi, las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, por virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pág. 149).

Por otra parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romber, las entiende como “ acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 409). Subrayado del Juzgado

Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su artículo 31. De tal
manera que siendo que unos de los socio de la Cooperativa demandada es el ciudadano FLORENCIO COLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.838.147 pariente consanguíneo (hermano) de esta administradora de Justicia, se concluye que debo separarme del conocimiento de la presente causa por estar dentro de las causales de inhibición contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 1. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir copias Certificadas de las actuaciones que sean necesarias al Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral, quedando suspendida la presente causa hasta tanto sea resuelta esta incidencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 32 ejusdem. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Separarse del conocimiento de la presente causa, por estar dentro de las causales del artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Inhibición).

SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones necesarias al Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral tal como lo establece la motiva del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 06 de Marzo de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.¬¬

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


JCD/DA VP21-L-2008-000190
Quien suscribe, DORIS ARAMBULET Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000190 seguido por el ciudadano (a) CIPRIANO EDICTO PEREZ PIRONA contra la empresa: ASOCIACION DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 6 de Marzo de 2008.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA