REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2006-000076
Parte Actora: ARBONIS JOSE GALBAN MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.721.954, domiciliado en el Municipio Lagunillas.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
ILLICH ALEXANDER ALVAREZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110305

Parte Demandada: PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑIA ANONIMA, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas frente al Barrio Libertad Del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: LUIS ENRIQUE FEREIRA, DAVID JOSE FERNANDEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ, LUIS ANGEL ORTEGA, y otros abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Motivo: Enfermedad Profesional


Se inició la presente causa en fecha 30/01/2006, mediante demanda presentada por los ciudadanos: JOHNNY ALBERTO PRIETO, y RAMON GUILLERMO SILVA actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: ARBONIS JOSE GALVAN MENDOZA, quien actúa como parte actora en contra la empresa demandada: PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, ante la unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (U.R.D.D),perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Maracaibo.

En fecha: 04/03/2008 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: ARBONIS JOSE GALVAN MENDOZA en contra de la empresa demandada: PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 04 de Marzo de dos mil Ocho (2.008). Siendo la 09:35 AM. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

JCD/DA VP21-L-2006-000076
Quien suscribe, DORIS ARAMBULET Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2006-000076 seguido por el ciudadano (a) ARBONIS JOSE GALBAN MENDOZA contra la empresa: PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑIA ANONIMA por: Enfermedad profesional, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 4 de Marzo de 2008.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA