REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2007-000835
Parte Actora: NANCY DE JESUS MORENO CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.175.053, domiciliado en el Municipio Cabimas y con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Calle Principal, Casco Central de Cabimas, frente al B.O.D., Inspectoría de Cabimas 2 Piso, Procuraduría del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, GABRIEL MOSQUERA, JOHN MOSQUERA y MARIA RITA OCANDO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.531, 85.304, 109.546, 115.134 y 99.128
Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL LA NUEVA TAXI POLAR, domiciliada en Redoma del Nuevo Juan frente a la Bomba de servicio del mismo nombre (Nuevo Juan) el cual se encuentra identificado punto de referencia frente al monumento de los Trabajadores del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada:
No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 07 de Diciembre de 2007, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana NANCY DE JESUS MORENO CHIRINOS en contra de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL LA NUEVA TAXI POLAR por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de Enero de 2008 por este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, luego de que se cumpliera con el despacho saneador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Febrero de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de su apoderado judicial, más no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene
que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana NANCY MORENO CHIRINOS que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2.008 (folios Nros. 29 y 30) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante de los hechos alegados de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto, a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal
Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada: ASOCIACION CIVIL LA NUEVA TAXI POLAR en fecha 21/04/2003 hasta 27/06/2007 en el cargo de obrera con un salario semanal de Bs. 70.000,oo, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 11:00 p.m., de lunes a domingo, manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedida por el ciudadano: Juan Carlos Uban Palmar, quien funge como Presidente de la Asociación Civil todo ello sin que mediara causa o motivo legal alguno, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es beneficiaria, así mismo manifiesta que los mismos fueron ganado producto de su prestación de servicio, que mantuvo una relación laboral por espacio de cuatro (04) años, dos (02) meses y seis (06) días, Que realizó múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo el cual nunca recibió un respuesta amistosa, así mismo acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, a fin de efectuar el correspondiente reclamo, que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: NANCY DE JESUS MORENO CHIRINOS esta juzgadora considera pertinente
pronunciarse con respecto a los salarios traído a las actas los cuales fueron realizados de conformidad con los diversos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que permiten realizar dicho calculo de conformidad con los salarios mínimos de la época, utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional. En consecuencia, este juzgado declara que los salarios mínimos se encuentran ajustado a los diversos decretos Presidenciales emitidos por el Ejecutivo Nacional se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-
FECHA DE INICIO: 21/04/2003
FECHA DE CULMINACION: 27/06/2007
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 4 años, Dos (02) meses y Seis (06)
días
PERIODO: 21/04/2003 al 21/04/2004
Primer corte:
Salario Diario: 3.168, oo
Salario Integral: 3.361,6
Alícuota de Utilidades: 3.168, oo x 15 = 47.520, oo / 360 = 132
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 3.168 = 22.176 /360 = 61,6
Segundo Corte:
Salario: 3.484,8
Salario Integral: 3.697,76
Alícuota de Utilidades: 15X 3.484,8 = 52.266 /360 = 145,2
Alícuota de Bono Vacacional: 7 X 3.484,8 = 24.393,6 / 360 = 67,76
Tercer Corte:
Salario: 4.118,4
Salario Integral: 4.370,08
Alícuota de Utilidades: 15X 4.118,4 = 61.776 /306 = 171,6
Alícuota de Bono Vacacional: 7 X 4.118,4 = 28.828,8 / 306 = 80,08
SEGUNDO PERIODO: 21/04/2004 al 31/04/2005
Primer corte:
Salario Diario: 4.942,08
Salario Integral: 5.244,09
Alícuota de Utilidades: 15X 4.942,08 = 74.131,2 /360 = 205,92
Alícuota del bono Vacacional: 7 días X 4.942,08 = 34.594,56 /360 =
96,09
Segundo Corte:
Salario: 5.353,91
Salario Integral: 5.681,08
Alícuota de Utilidades: 15X 5.353,91 = 80.308,65 /360 = 223,07
Alícuota de Bono Vacacional: 7 X 5.353,91 = 37.477,37 / 360 = 104,10
TERCER PERIODO: 21/04/2005 al 21|/04/2006
Primer Corte
Salario diario: 6.750
Salario Integral: 7.162,5
Alícuota de Utilidades: 15X 6.750 = 101.250 /360 = 281,25
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 6.750 = 47.250 /360 = 131,25
Segundo Corte
Salario diario: 7.762,5
Salario Integral: 8.236,86
Alícuota de Utilidades: 15X 7.762,5 = 116.437,5 /360 = 323,43
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 7.762,5 = 54.337,5 /360 = 150,93
CUARTO PERIODO: 21/04/2006 al 21/ 04/2007
Primer Corte
Salario diario: 8.538,75
Salario Integral: 9.060,56
Alícuota de Utilidades: 15X 8.538,75 = 128.081,25 /360 = 355,78
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 8.538,75 = 59.771,25 /360 = 166,03
QUINTO PERIODO: 21/04/2007 al 27/06/2007
Salario Diario: 10.246,5
Salario Integral: 10.872,66
Alícuota de Utilidades: 15X 10.246,5 = 153.697,5 /360 = 426,93
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 10.246,5 = 71.725,5 /360 = 199,23
Establecidos como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por la trabajadora reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 21/04/2003 HASTA 27/06/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 21/04/2003 al 21/04/2004 correspondiéndole por este concepto 45 días multiplicado por el salario integral y estructurado de la siguiente manera: 15 días multiplicado por el salario integral de Bs. 3.361,6 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad : CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 50.424,oo) , 15 días por el salario integral de Bs. 3.697,76 asciende a la cantidad de : CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS
BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.55.466,4) y 15 días por el salario integral de Bs.4.370.08 asciende a la cantidad de : SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.65.551,2) .- Para el Periodo 21/04/2004 al 31/04/2005 le corresponde por este concepto 62 días, los cuales se estructuran de la siguiente manera : 15 días por el salario integral de Bs. 5.244,09 el asciende a la cantidad de: SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.78.661,35), y 47 días multiplicado por el salario integral de Bs.5.681,08 los cuales asciende a la cantidad de : DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.267.010,76) Para el Periodo 21/04/2005 al 21/04/2006 Le corresponden 64 días estructurados de la siguiente manera : 45 días multiplicado por el salario integral de Bs.7.162,5 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 322.312,5) y 19 días multiplicado por el salario integral de Bs.8.236,86 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.156.500,34). Para el Periodo 21/04/2006 al 21/04/2007 Le corresponden 66 días estructurados de la siguiente manera: 25 días multiplicado por salario integral de Bs.8.236, 86 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.205.921,5) y 41 días por el salario integral de Bs. 9.060,56 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.446.440,74) y Para el Periodo 21/04/2007 AL 27/06/2007 le corresponden 10 días multiplicado por el salario de Bs.10.246,5 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.108.726,6) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.757.015,3) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO 21/04/2003 al 21/04/2004 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por año y por cuanto laboró cuatro (04) años le corresponden 66 días multiplicado por el último salario diario de Bs.10.246,5 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.676.269,oo) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 21/04/2007 al 27/06/2004 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, y por cuanto para este periodo laboró dos meses Le
corresponden 19 / 12 = 1,58 X 2 meses = 13,16 x 10.246,5 resulta la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.32.378,94) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 21/04/2003 AL 21/04/2006: A Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichos bonos a la demandante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a ellos tal y como lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara procedente el mismo a razón de 7 días para el primer periodo y uno adicional para los subsiguientes periodos y por cuánto laboró cuatro años le corresponden 24 días los cuales son multiplicado por salario diario de Bs. 10.246,5 resultando la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 245.916,oo). De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DEL PERIODO 21/04/2007 al 27/06/2007 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para este periodo, el cual es otorgado y le corresponde de manera fraccionado al reclamante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar,: Le corresponden 11 / 12 = 0,91 X 2 meses = 1,82 X 10.246,5 resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.18.648,63). De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS DEL PERIODO 21/04/2003 AL 31/12/2003: En este sentido quien decide observa que la parte actora reclamante no le fueron canceladas las mismas, aunado que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar a los fines
de corroborar o desvirtuar tal reclamación resultando forzoso para quien decide otorga el concepto, tal y como fue reclamado por haber laborado para este período ocho meses. En consecuencia le corresponden: 15 / 12 = 1,25 X 8 meses = 10 X 10.246,5 resulta la cantidad de: CIENTO DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.102.465,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS DEL PERIODO 01/01/2004 AL 31/12/2006: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajadora actora ciudadana NANCY DE JESUS MORENO CHIRINOS trabajo para la demandada para estos periodos (03) tres años y por cuanto la empresa demandada no se le cancelo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días por cada periodo haciendo un total de 45 días multiplicado por el salario de Bs. 10.246,5 que al realizar la respetiva operación matemática le corresponden CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.461.092,50) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/01/2007 al 26/07/2007: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajadora actora ciudadana NANCY DE JESUS MORENO CHIRINOS trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio seis (06) meses le corresponden 15/12= 1.25X6 = 7.5 X 10.246,5 asciende a la cantidad de : SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.848,75) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 21/04/2003 al 27/06/2007 y determinado como ha sido que la
ciudadana: NANCY MORENO CHIRINOS fue despedida injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho otorgar este concepto a razón de 120 días a razón del último salario integral de Bs. 10.872,66 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.304.719,20) que se declara procedente .ASI SE DECIDE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ciudadana: NANCY DE JESUS MORENO CHIRINOS , razón por la cual al haber trabajado Cuatro (04) años , de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta ( 60) días a razón del salario diario de Bs. 10.872,66 lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 652.359,6 )que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.5.327.712,8) y en virtud de haber entrado en vigencia en el País el día 01/01/2008 la Reconversión Monetaria, según Resolución del Banco Central de Venezuela Nro 07/11/2001 publicado el día 20/11/2007 en Gaceta Oficial Nro 38.814, se procede a realizar la Reconversión Monetaria la cual asciende a la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.327,71) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
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En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario
puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada Y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.327,71) y en virtud de haber entrado en vigencia en el País el día 01/01/2008 la Reconversión Monetaria, según Resolución del Banco Central de Venezuela Nro 07/11/2001 publicado el día 20/11/2007 en Gaceta Oficial Nro 38.814, se procede a realizar la Reconversión Monetaria la cual asciende a la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.327,71). ASI SE DECIDE
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INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordenan los mismo, en
caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, se procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana NANCY DE JESUS MORENO CHIRINOS en contra de la empresa demandada: ASOCIACION CIVIL LA NUEVA TAXI POLAR suficientemente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana: NANCY DE JESUS MORENO CHIRINOS por la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.327,71) y en virtud de haber entrado en vigencia en el País el día 01/01/2008 la Reconversión Monetaria, según Resolución del Banco Central de Venezuela Nro 07/11/2001 publicado el día 20/11/2007 en Gaceta Oficial Nro 38.814, se procede a realizar la Reconversión Monetaria la cual asciende a la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.327,71) de los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada ASOCIACION CIVIL LA NUEVA TAXI POLAR por los conceptos
discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena indexar la suma de: CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.327,71) y en virtud de haber entrado en vigencia en el País el día 01/01/2008 la Reconversión Monetaria, según Resolución del Banco Central de Venezuela Nro 07/11/2001 publicado el día 20/11/2007 en Gaceta Oficial Nro 38.814, se procede a realizar la Reconversión Monetaria la cual asciende a la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.327,71) condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana: NANCY DE JESUS MORENO CHIRINOS para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, tres (03) de MARZO de dos mil ocho (2008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:19 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA
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