REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 27 DE MARZO DE 2.008
AÑOS: 197º Y 149º.-


EXPEDIENTE Nº 3.405.-
DEMANDANTE: JESUS MANUEL QUERALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.935.005, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE BRAVO LEON y CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.398.058 y V-10.760.588, respectivamente, en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 77.229 y 119.695, y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.776.597, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSÉ BARRIOS, en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748 y de este domicilio y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 18-02-2008, fue presentado escrito de demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en dos (02) folios útiles, por el ciudadano Jesús Manuel Querales Alvarez, antes identificado, asistido por el Abogado Cesar Augusto Guerrero, anteriormente identificado, quien demanda al ciudadano Juan Bautista Rocha, identificado anteriormente, para que convenga en: 1º) Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, el cual consiste en un local comercial y taller de repuestos automotores, compuesto por dos (02) habitaciones, un (01) baño, paredes de bloques y techo de tejas, edificado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 08 (Carabobo), Sector Trasandino, Nº 112-09-27 de esta ciudad de Carora. 2º) El pago de los daños y perjuicios causados el cual arroja un monto de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,oo). En fecha 21-02-2008, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Juan Bautista Rocha, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 07 consta diligencia del Alguacil de fecha 22-02-2008, en la que consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado. Consta al folio 09 auto del Tribunal de fecha 27-02-2008 en el que ordena que la Secretaria libre boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 10 diligencia de la secretaria de fecha 28-02-2008 en el que deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 13 y 14 escrito de contestación de la demanda. Consta a los folios 22 al 25 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio 28 auto del Tribunal de fecha 05-03-2008, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandante. Consta a los folios 30 y 31 oficio emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres. Consta a los folios 33 y 34 escrito de informe presentado por la parte demandante. Consta al folio 35 Poder Apud Acta otorgado por el demandante a los Abogados Alexis José Bravo León y Cesar Augusto Guerrero. Consta al folio 36 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Consta al folio 37 auto del Tribunal de fecha 18-03-2008, en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandada la excepción de cosa juzgada por la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31-01-2002 por Resolución de Contrato entre Felipe Antonio Querales Álvarez como demandante y Juan Bautista Rocha Medina como demandado, cursante al folio 15 al 21 de este expediente. Al respecto este Tribunal observa que para que exista cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De la copia certificada de sentencia cursante en autos y del libelo de la demanda se observa que ambos expedientes tienen por objeto el inmueble ubicado en la carrera 08 (Carabobo), Sector Trasandino, Nº 112-09-27 de esta ciudad de Carora, registrada en el Registro Subalterno de este Municipio en fecha 30-09-1997, bajo el Nº 48, Folios 1 al 2, Tomo 6º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1997, siendo por consiguiente el mismo objeto de ambas demandas; el segundo requisito es que la demanda este fundada sobre la misma causa y al respecto este Tribunal observa que las causas son distintas, puesto que en este expediente la causa de la demanda es la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Abril a Diciembre del año 2007 y Enero del año 2008, y la de la sentencia anterior es la resolución de un contrato de arrendamiento en el año 2002, por lo que evidentemente son distintas las causas que originan las demandas; el tercer requisito es que sean las mismas partes y al respecto este Tribunal observa que en este expediente el demandante es Jesús Manuel Querales Álvarez como propietario del inmueble y en el expediente del año 2002 el demandante es Felipe Antonio Querales Álvarez, en su carácter de propietario del mismo inmueble, por lo que ciertamente ambos demandantes son personas naturales distintas aunque en ambas causas actúen como propietarios del mismo inmueble; y en cuanto a que las partes actúen con el mismo carácter este Tribunal observa que ciertamente en ambas causas el demandado es Juan Bautista Rocha Medina y el demandante es el propietario de la casa para ambos momentos, es decir, para el año 2002 y para el año 2007. En conclusión, no habiendo identidad de causa en ambos expedientes es evidente que no existe cosa juzgada en la presente causa por no haber las cuatro identidades necesarias para la consumación de la misma. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la inexistencia de la cosa juzgada nos toca pronunciarnos sobre el fondo de la controversia determinando si existe incumplimiento del contrato de arrendamiento que genere el desalojo. Al respecto este Tribunal observa que la parte demandante se limitó a probar la titularidad de los derechos de propiedad sin demostrar la existencia del contrato de arrendamiento en si mismo y que daría origen a la presente demanda. De los documentos cursantes a los folios 03, 26 y 30, se desprende que Jesús Manuel Querales Álvarez es co-propietario del inmueble objeto de la demanda pero no se demuestra que sea arrendador de Juan Bautista Rocha Medina ni la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda. Aunque no existe la cosa juzgada en el presente expediente, si es coincidente la motivación esgrimida en aquel entonces por la Juez de la causa y la presente disputa, ya que en aquel entonces la sentenciadora estableció: “Vistas y analizadas las pruebas, fácilmente se desprende que el demandante no demostró en el presente juicio la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, y en consecuencia de conformidad con los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo el demandante probado la ejecución de su obligación existiendo duda acerca de la condición con la cual reclama el inmueble objeto del presente juicio, lo cual no es materia a decidir en esta oportunidad, y teniendo el demandado condición de poseedor del inmueble, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos, y así se decide.” (Folio 19 de este expediente), y en la presente causa se observa que el demandante incurrió en el mismo error limitándose a probar la propiedad del inmueble sin probar la existencia del contrato de arrendamiento, que es en definitiva lo que origina la presente causa. En otras palabras, es el arrendamiento y no la propiedad lo que originó éste expediente. Por lo tanto, no demostrado la existencia del arrendamiento es evidentemente improcedente acordar el desalojo solicitado. Así se decide.
TERCERO: Respecto a los daños y perjuicios demandados por el incumplimiento, este Tribunal no los acuerda por cuanto no quedó demostrada la obligación a cumplir, por no demostrarse la existencia del contrato de arrendamiento. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JESUS MANUEL QUERALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.935.005, de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.776.597, y de este domicilio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo el año Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. Francisco Román Zambrano Gómez.

La-
Secretaria,

ABOG. Bettsimar Barrios C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2008, y se publicó siendo las 12:00 meridiem.
La Secretaria,

ABOG. Bettsimar Barrios C.