REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 13 DE MARZO DEL AÑO 2.008
AÑOS: 197º Y 149º.-



EXPEDIENTE Nº 3.395-
DEMANDANTE-RECONVENIDO: NORA TEOTISTE ALVARADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.939.363, y de este domicilio.
DEMANDADOS-RECONVINIENTES: SEVERINO SIMON SANCHEZ y MARIA CHIQUINQUIRA HERRERA DE SANCHEZ, extranjero el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.121.752 y V-436.982, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: DAMNEL RAMOS CHARVAL y ALICIA CORONADO TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.638.259 y V-16.769.545, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.164 y 126.080, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogado LUIS PEREZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.920.997, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DAÑOS MATERIALES.

MOTIVA.
Vista como se ha trabado la controversia en la presente causa corresponde a este Tribunal declarar cual fue el vehículo responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de Septiembre del año 2007 en la intersección de la Carretera Lara-Zulia con la Calle Portugal de esta ciudad de Carora aproximadamente a las 7:30 p.m., y en consecuencia determinar la procedencia o no de la acción y de la reconvención. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Comienza éste Tribunal por analizar las pruebas aportadas por las partes y al respecto observa que la declaración de los testigos debe ser desechada por cuanto la testigo Raibelys López no le inspira confianza a este Juzgador en su declaración por cuanto dice que vio el accidente pero no supo qué vehículo impactó al corolla ni en qué forma quedaron en la vía, lo que hace presumir que este testigo no presencio detenidamente el accidente. Vistas así las cosas quedaría por valorar la declaración de Nancy Riera Mendoza y Francisco Javier Campos Montero, las cuales son desechadas por cuanto además de tratarse de testigos únicos evacuados por ambas partes, de sus declaraciones no se desprende que haya ningún tipo de coincidencia que hagan plena prueba, ya que Francisco Javier Campos se limitó a afirmar que el vehículo Corolla no se detuvo en la intersección y Nancy Riera Mendoza se limitó a decir que ella vio cuando el carro le llegó al vehículo que conducía la ciudadana María Herrera, sin que los mismos sean contestes con el otro en ninguna de sus afirmaciones, razón por la cual este Tribunal desecha sus declaraciones por no constituir prueba en el presente juicio. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal pronunciarse únicamente sobre los elementos de pruebas que se desprenden del expediente administrativo de Tránsito Nº 673-07 cursante a los folios 04 y 38 de este expediente, el cual tiene plena validez por no haber sido impugnado por ninguna de las partes. Así se decide.
SEGUNDO: Del croquis del accidente levantado por el funcionario administrativo de Tránsito Jaime Escalona cursante a los folios 07 y 41 de este expediente, se observa que tanto la Carretera Lara-Zulia por la que circulaba el vehículo Nº 02, como la Calle Portugal por donde circulaba el vehículo Nº 01 son vías de doble sentido sin preferencia la una con la otra, y sin ninguna señal de PARE que le de preferencia de paso a ninguno de los vehículos. Por lo tanto, tratándose de dos vías ordinarias se debieron aplicar para la circulación por ellas las pautas establecidas en los Artículos 254, 255, 256 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente que al respecto señalan: Artículo 254: Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas en las zonas urbanas será de 15 Kilómetros por hora en intersección; Articulo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías; Articulo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: 8) Al aproximarse a paso de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad…, 9) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las metereologicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad; por su parte el Artículo 264 establece que la preferencia de paso en intersecciones de vías será como sigue: Numeral 3º Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno y uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección; y en su numeral 7º se establece que en caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
De la interpretación de toda la normativa señalada se desprende que al llegar dos vehículos a una intersección sin preferencia de paso ambos deben disminuir la velocidad e incluso detenerse si observan que no están dadas las condiciones para cruzar y en caso de que ambos vehículos lleguen simultáneamente tendrá derecho preferente de paso el vehículo que haya llegado de primero. Concretamente se observa que el vehículo Nº 01 fue impactado por el vehículo Nº 02 en las puertas del lado derecho y que para el momento del impacto ya había recorrido la mitad del cruce de la carretera Lara-Zulia, de lo que se desprende que éste vehículo Nº 01 llegó primero a la intersección y por lo tanto tuvo preferencia de paso frente al vehículo Nº 02 el cual al haber llegado a una intersección debió reducir la velocidad e incluso detenerse al observar que otro vehículo ya iba cruzando la vía. Por lo tanto este Tribunal considera que el responsable del choque fue el conductor del vehículo Nº 02 por no detenerse en una intersección al observar que previamente venía pasando por la misma el vehículo Nº 01. Así se decide.
TERCERO: Declarada la responsabilidad del vehículo identificado en el croquis con el Nº 02, y cuyas características son Placa: XRN-117; Marca: FIAT; Color: AZUL; Modelo: UNO CS1500 CC; Año: 1991; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Serial del Motor 3392410; Serial de Carrocería ZFA146BS0N0247204; conducido para el momento de la colisión por el ciudadano Juan Diego García Alvarado y propiedad de Nora Teotiste Alvarado Medina, como el causante del siniestro ocurrido en la Carretera Lara-Zulia con Calle Portugal de esta ciudad de Carora, el día 25 de Septiembre del año 2007 aproximadamente a las 7:30 p.m., es evidente que debe declararse Sin Lugar la demanda de Daños Materiales provenientes de Accidente de Transito intentado por Nora Teotiste Alvarado Medina en contra de los ciudadanos Severino Simón Sánchez y Maria Chiquinquirá Herrera de Sánchez y Con Lugar la Reconvención intentada por estos últimos en contra de la primera, debiendo por consiguiente la demandante-reconvenida pagarle a los demandados-reconvinientes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) por concepto de Daños Materiales causados al vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 1992; Serial de Carrocería AE928818496; Serial de Motor: 4AOOO2659; Color: AZUL; Placa: XVA-555, propiedad del ciudadano Severino Simón Sánchez, identificado en el croquis del accidente de tránsito con el Nº 01, daños éstos que están plenamente demostrados en el acta de avalúo suscrita por Hernando Ramón Bravo Álvarez cursante al folio 44 de este expediente. Así se decide.

DECISION.
Por las razones expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA de DAÑOS MATERIALES, intentada por la ciudadana NORA TEOTISTE ALVARADO MEDINA, anteriormente identificada, en contra de los ciudadanos SEVERINO SIMON SANCHEZ y MARIA CHIQUINQUIRA HERRERA DE SANCHEZ, anteriormente identificados y CON LUGAR LA RECONVENCION intentada por los ciudadanos SEVERINO SIMON SANCHEZ y MARIA CHIQUINQUIRA HERRERA DE SANCHEZ, ya identificados, en contra de la ciudadana NORA TEOTISTE ALVARADO MEDINA, antes identificada y condena a ésta ultima a pagarle a los reconvinientes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000, oo) por concepto de Daños Materiales provenientes del Accidente de Tránsito. Se condena en costas procesales a la ciudadana Nora Teotiste Alvarado Medina por lo que respecta a su demanda y la reconvención por haber sido totalmente vencida en ambas causas. No se acuerda la indexación solicitada por los reconvinientes por considerar que no ha transcurrido tiempo suficiente para la procedencia de la misma. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La –

Secretaria Accidental,


T.S.U. FRANCISCA DURAN DE MONTILLA.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2.008, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se libró copia certificada.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. FRANCISCA DURAN DE MONTILLA.