REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2007-004521

PARTES ACTORAS: BLANCA OMAIRA SANQUIZ DE GAMEZ y LUIS DOMINGO GAMEZ SHIRRIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.644.221 y 3.828.933 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELÍAS GERARDO SALDIVIA YÁNEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.981 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS USECHE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.281, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.212 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS DEL ARTICULO 346 ORDINAL 9º RELATIVA A LA COSA JUZGADA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente incidencia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos BLANCA OMAIRA SANQUIZ DE GAMEZ y LUIS DOMINGO GAMEZ SHIRRIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.644.221 y 3.828.933 respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano JUAN CARLOS USECHE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.281, de este domicilio. En fecha 29/10/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 04). En fecha 16/11/2007 el Tribunal mediante auto, admitió la demanda (Folio 12). En fecha 21/11/2007 las partes actoras confirieron poder apud-acta a el abogado ELÍAS GERARDO SALDIVIA YÁNEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.981 y de este domicilio (Folio 13). En fecha 21/11/2007 la parte actora mediante escrito solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar a decretar (Folio 14). En fecha 23/11/2007 el Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (Folios 15 al 18). En fecha 27/11/2007 la parte demandada confirió poder apud-acta a el abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.212 y de este domicilio (Folio 19). En fecha 18/12/2007 se le dio entrada a oficio proveniente del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 20 y 21). En fecha 07/01/2008 fue alegada cuestión previa (Folios 22 al 31). En fecha 22/01/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 32). En fecha 21/08/2007 la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 33 al 46). En fecha 31/01/2008 el Tribunal mediante auto motivado, negó la solicitud de reforma a la demanda (Folios 47 y 48). En fecha 31/01/2008 el Tribunal dictó auto, advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso probatorio respectivo (Folio 49). En fecha 11/02/2008 la abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, realizó sustitución de poder (Folio 50). En fecha 11/02/2008 la parte actora apelo del auto de fecha 31/01/2008 (Folio 51). En fecha 14/02/2008 la apoderada judicial de la parte actora revoco sustitución de poder del abogado GREDDY ROSAS (Folio 52). En fecha 15/02/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 53 al 67). En fecha 15/02/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que la parte demandada promovió pruebas (Folio 68 al 72).

PRIMERO: Alega la parte actora en su escrito libelar, que según constaba de documento de fecha 11 de Julio de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones, habían suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, un contrato de opción a compra por medio del cual el ciudadano JUAN CARLOS USECHE GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.281 y de este domicilio, les había concedido opción para comprar un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-C, ubicado en el Nivel Uno (01) del Edificio denominado “ Conjunto Residencial “KAMARATA” situado en la carrera 2 entre calles 6 y 7, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; con una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (99,26 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento Nº 1-D; ESTE: Fachada Oeste del Apartamento 1-A con vació de por medio, cuarto de basura, fosa de ascensores y Hall de circulación; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Que la mencionado inmueble le correspondía un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes del Edificio de Tres enteros con dos mil ochocientos noventa y siete diezmilésimas por ciento (3,2897%) perteneciéndole al vendedor según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 13 de Junio de 2006, bajo el Nº 11, Folio 71 al 81, Protocolo 1º, Tomo 19º. Que el precio total del inmueble era de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,oo) de los cuales le había entregado la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo) la cual constaba en la cláusula tercera del mencionado Contrato de Opción de Compra-Venta y que cuya cantidad seria imputada a la cancelación total del precio del inmueble al momento de la firma del documento definitivo de la Compra-Venta en la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente. El vendedor se había comprometido en la cláusula sexta, a entregar el inmueble para la fecha del otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta, libre de todo gravamen, medida o hipoteca totalmente solvente, sin deuda por concepto de condominio, servicios, impuestos municipales, estadales o nacionales. Expusieron que sobre el inmueble dado en opción a compra por el propietario a los compradores recaía hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal C.A., la cual el propietario se comprometía a liberar antes de la firma del documento definitivo de Compra-Venta en el Registro Inmobiliario respectivo. Así mismo el vendedor se había obligado a efectuar la tradición legal del inmueble vendido en el acto de protocolización del documento de Compra-Venta y poner en posesión en ese mismo acto a Los Compradores debiendo estar el inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas. Expusieron que habían establecido como cláusula penal en el referido documento de Contrato de Opción de Compra en su cláusula quinta, que si los compradores se negaran a perfeccionar la venta o que por algún motivo no pudiesen cumplir al compromiso aquí contraido, el propietario podría retener para si, la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,oo) que serían deducidos de la cantidad dada de inicial en este documento, como compensación de los eventuales daños y perjuicios que su incumplimiento le causaría, el propietario dispondría de un plazo no mayor de (15) días continuos para devolver a los compradores las cantidades que resultaren a su favor. Y que si por el contrario, no fuese formalizada esta operación por causas imputables a el propietario, este debería reintegrar todas las cantidades de dinero hasta ese momento consignadas por los compradores más la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) como resarcimiento de los daños y perjuicios que su incumplimiento les causaría. Y que en atención de que había sido totalmente inútil lograr la comunicación con el vendedor o propietario, era por lo que acudían a demandar. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.488 del Código Civil y del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Estimado la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo) más la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) correspondiente a la cláusula penal convenida.

SEGUNDO: Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada. Enfatizando que en fecha 30/10/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente Nº KP02-V-2007-004496 declarándola INADMISIBLE la demanda propuesta. Que posteriormente ese mismo juzgado, en fecha 05/11/2007, en el asunto KP02-V-2007-004484 al serle presentado un nuevo libelo de demanda, con la identidad de sujetos, cosas, causas, partes y caracteres con el que acudían las partes, había vuelta a dictar otra decisión con fuerza de definitiva en la cual había vuelto a declarar INADMISIBLE la acción propuesta por los mismos razonamientos antes descritos. Que ninguna de las decisiones a las que se había hecho referencia, habían sido apeladas por la parte actora y que por lo tanto tales decisiones eran definitivas, firmes y constituían cosa juzgada con respecto a la presente causa.

CONCLUSIONES

Antes de empezar a escudriñar la cuestión previa alega, esta juzgadora observa que la parte actora no contradijo, la cosa juzgada alegada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil considera una presunción iuris tantum y no absoluta de la cuestión; así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en interpretación vinculante la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09/12/2005 (Exp. 04-2048) estableció:
Esta Sala comparte este criterio en conjunción con la interpretación que de esa misma norma formuló la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo n.º 526 del 1º de agosto de 1996, en el que expresó:
“(...) ‘...el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’. En criterio de (esa) Sala lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ‘admitido’ por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse el precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia...”.

Observa esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de fecha 22-02-08 en el folio 70 señala: “Ahora bien establece el artículo 351 del C.P.C. lo siguiente:
SIC: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7.8.,9, 10.y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de l cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente”.
Pues la parte demandada dentro de los cinco días establecidos no manifestó si convenía o rechazaba la cuestión previa opuesta, debe admitirse que ese silencio de la parte se entendera que admitió la cuestión previa interpuesta en el proceso. “

Expuesto lo anterior es menester traer a colación a los fines de un pronunciamiento a justado a derecho a la luz de nuestra CARTA MAGNA, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005 caso C.A. Desarrollo Cavendes contra Valores 9.200 C.A.
SIC.” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta Máxima Jurisdicción procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”

Expuesto el anterior criterio jurisprudencial el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artìculo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente del rango constitucional y de orden publico de la institución jurídica de la cosa juzgada la cual es revisable aun de oficio por el juzgador, por lo que a todas luces no se puede declarar la misma sin la revisión a que a lugar, por lo que no prospera el alegato de la parte demandada de dar por admitido la cosa juzgada. Y así se decide.

En el caso de autos nota esta juzgadora que el accionado pretende la declaratoria de cosa juzgada en base a la inadmisibilidad decretada por otro Juzgado de esta circunscripción (f. 31 y 67). Antes, ha de recordarse como lo La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

No obstante lo anterior, estima esta juzgadora que el accionado yerra al calificar la declaratoria de inadmisibilidad como cosa juzgada. Efectivamente, la cosa juzgada requiere un conocimiento por parte del órgano jurídico, es decir, una valoración de las pruebas bajo un proceso previamente establecido por el legislador que permita decidir sobre el fondo de la controversia, esto, determinar quien tiene o no la razón y hasta que punto. La inadmisibilidad en modo alguno puede entenderse como cosa juzgada en sentido material, que es la que prohíbe una nueva revisión, pues el juzgador aplicando el criterio legal y constitucional determina si están llenos los supuestos para iniciar el procedimiento o para “admitir” sin en entrar en conocimiento de causa, llamando a la persona demandada. Es más, puede ocurrir que un juicio sea admitido y en la sentencia de mérito el juzgador se percate que la demanda era inadmisible, bien sea porque no llenaron los requisitos taxativos de ley o incluso como lo ha establecido jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional se evidencie la falta de cualidad (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 06/12/2005 - Exp. 04-2584), en este caso el juez debe decidir sobre la inadmisiblidad, pero el actor tiene la opción de volver a intentar la demanda a pesar de haberse llevado todo un proceso, porque la cosa juzgada sería formal mas no material, la Sala incluso señaló:
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En el caso de marras, un Tribunal declaró la inadmisiblidad por no acompañar el instrumento fundamental de la demanda, declarar la cosa juzgada por esa formalidad sería sacrificar la justicia por un formalismo absurdo, más cuando la demanda en los términos intentados no es contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Nótese que ante la misma situación este Tribunal optó por instar al actor a consignar el documento fundamental de la demanda, ninguna de las dos decisiones conllevan un conocimiento del fondo de la controversia, razón por la cual resulta contrario a los principios constitucionales de la justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, entre otros, pretender la cosa juzgada por una declaratoria de inadmisibilidad. Así se establece.

Por las razones expuestas, esta juzgadora en acatamiento estricto a la jurisprudencia y principios constitucionales señalados estima que la cuestión previa interpuesta por el demandado, ciudadano JUAN CARLOS USECHE GARCÍA, identificado suficientemente en autos, no debe prosperar y así debe decidirse.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por JUAN CARLOS USECHE GARCÍA, referente a la existencia de LA COSA JUZGADA, prevista en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos BLANCA OMAIRA SANQUIZ DE GAMEZ y LUIS DOMINGO GAMEZ SHIRRIPA, contra el ciudadano JUAN CARLOS USECHE GARCÍA, todos antes identificados. En consecuencia se advierte expresamente a las partes, que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó, siendo las 02:58 p.m, y se dejo copia.

La Secretaria. Acc.