REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de marzo de 2008
197° y 148°


DECISION N° 060-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos WULY WUILMER VIDAL PEREZ y JHON PALMAR ACOSTA, en contra de la decisión N° 83-2008, de fecha 22-01-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Autónomo Rosario de Perijá, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTIN JAVIER ANGULO ARANDA.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 27 de febrero de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de defensora de los ciudadanos WULY WUILMER VIDAL PEREZ y JHON PALMAR ACOSTA, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye la accionante que la decisión recurrida carece de motivación para decretar la privación judicial preventiva de libertad a sus representados, señalando que la Jueza a quo solo pasa a transcribir la exposición, tanto del Fiscal y de la defensa, mas no da el pronunciamiento motivado que exige la Ley y las jurisprudencias que en reiteradas oportunidades tratan la falta de motivación de las decisiones emanadas por los Tribunales del país, lo cual a su criterio causa un gravamen irreparable a sus defendidos y por su puesto a la víctima y a la sociedad.
Así mismo, advierte quien recurre que si bien es cierto que la Sala Constitucional ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada la decisión, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputado la Medida Cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones (Exp. 03-1799, Sent. 499, de fecha 14.04.05, Sala Constitucional, Ponencia Dr. Pedro Rondón Hazz), no es menos cierto que la misma debe ser razonable satisfactoriamente al momento de ser dictada la decisión, y tomada al respecto del asunto penal planteado.
En este orden de ideas arguye la defensa que el Tribunal de la causa inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 246 (motivación), 173 (decisiones del Tribunal), 243 único aparte (estado de libertad) y 247 (interpretación restrictiva), todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario fundó su decisión en los supuestos de derecho que consagran los artículos 250, 251 y 252 del referido Código penal edjetivo, sin tomar en cuenta que ambos imputados tienen arraigo en el país, ya que residen y trabajan en la Villa del Rosario, y suministraron las direcciones de sus respectivas viviendas, así como de sus respectivos trabajos como vigilante el primero y como obrero el segundo; igualmente aportaron los números telefónicos donde podían ser localizados, manifestando estos de viva voz en audiencia oral de presentación de imputados su deseo de esclarecimiento de los hechos y cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, por lo que agrega que no existe peligro de fuga, ni mucho menos de obstaculización en la investigación.
Señala quien apela que tampoco existen fundados elementos de convicción, ya que la víctima de la causa, ciudadano AGUSTÍN JAVIER ANGULO, plenamente identificado en actas, admite en su denuncia ante las autoridades policiales que no podría reconocer a las personas que lo abordaron puesto que estaba muy oscuro, pero en el acta policial que recoge el procedimiento, los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que fueron señalados los sujetos por la supuesta víctima, ya que se encontraba con los mismos al momento de la aprehensión, violando así, -según sus dichos- derechos y garantías procesales de sus representados.
Explana que la víctima de autos al momento de interponer la denuncia, en relación a la pregunta cuarta: ¿Diga usted que lograron sustraerle estos sujetos?, y ésta contestó: “se me llevaron mi teléfono, mi cartera y una pulsera de plata”, lo cual según la parte recurrente representa una declaración contraria al acta de retención de fecha 21/01/2008, suscrita por el oficial Lobo Damián, credencial N°: 039, adscritos a la Policía Municipal de Machiques, ya que en la misma consta lo siguiente:
A) una pequeña cantidad de dinero de baja denominación.
B) Tres tarjetas de debito de distintas instituciones bancarias. (Las cuales no pertenecían a la víctima por pertenecer a mi representado).
C) Un (01) teléfono celular marca: motorota; modelo; v3; color: negro (el cual coincide con lo denunciado por la víctima, pero la propiedad del mismo no ha sido acreditada en acta por ningún medio probatorio lícito)
Así mismo, la recurrente señala que es criterio vinculante de la Sala Constitucional, relativa a la motivación del fallo, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, “la motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sent. N° 151, Sala de Casación Penal de fecha 16/04/2007, ponente Deyanira Nieves Bastidas).
Finalmente, agrega que sus representados tienen derecho a ser juzgados a través de un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que la decisión por el contrario le produjo a sus representados un gravamen irreparable, lesionando el derecho a la Defensa de los mismos, agregando igualmente que considera que la decisión recurrida no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito, no subjetiva.
PETITORIO: El recurrente solicita que la apelación sea declarada con lugar, y se revoque la decisión pronunciada por el Tribunal de la Instancia.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 83-2008, de fecha 22-01-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Autónomo Rosario de Perijá, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos WULY WUILMER VIDAL PEREZ y JHON PALMAR ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTIN JAVIER ANGULO ARANDA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la accionante, que en el presente caso, la decisión recurrida carece de motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus representados, los cuales se encuentran plenamente identificados en actas, ya que según ésta, la Juez solo pasa a transcribir la exposición de la Fiscal, como de la defensa, mas no da el pronunciamiento motivado que exige la Ley y las sendas jurisprudenciales que en reiteradas oportunidades tratan la falta de motivación de las decisiones emanadas por los Tribunales del país, causando así un gravamen irreparable, a sus defendidos y por supuesto a la víctima y a la sociedad.
Comenta además, quien apela que toda decisión debe ser razonada al momento de ser dictada y de acuerdo al asunto penal planteado, aún cuando dicha motivación sea directamente proporcional a la etapa del proceso en la cual se dicte, reconociendo que la resolución que debe ser emitida en el acto de presentación de imputados no es exigible que deba ser tan exhaustiva como otras decisiones.
La defensa en su escrito recursivo indica que el Tribunal de la causa fundó su decisión en los supuestos de derecho que consagran los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que a su modo de ver no se encuentran llenos los presupuestos de procedencia para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre sus defendidos, aunado al hecho de que la víctima del presente proceso en su denuncia señaló que el no podría reconocer a las personas que lo abordaron por que estaba muy oscuro, violando así, -según sus dichos- las garantías procesales de los hoy detenidos.
Finalmente plantea la recurrente, en cuanto respecta a las cosas sustraídas a la hoy víctima, que no se corresponden las cosas que ésta menciona en su denuncia con las que fueron indicadas en el acta de retención realizada por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que todas las denuncias suscritas en el escrito recursivo, guardan relación íntima entre sí, por lo que se resuelven en un todo, y en tal sentido, consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la Medida de Privación de Libertad a los imputados de actas, establece lo siguiente:

“Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en la persona de EMIRO ARAQUE, quien le imputara a los ciudadanos WULY WUILMER VIDAL PÉREZ y JHON PALMAR ACOSTA, La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN JAVIER ANGULO, en virtud de los hechos suscitados en fecha 21-01-2008, y aprehendidos en la misma fecha por funcionarios activos adscritos a la Policía Municipal Machiques de Perijá, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas. Solicitando el Ministerio Público, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy presentado(sic) en los hechos que se investigan…De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WULY WUILMER VIDAL PÉREZ y JHON PALMAR ACOSTA, son los autores partícipes o responsables de los hechos investigados, y que han dado origen a la presente causa, y que en esta primera fase el Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN JAVIER ANGULO; y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria en la que se realizan diferentes actos de investigación, y como del delito imputado por el Ministerio Público en esta fase, se desprende una pena que oscila a mas de Diez (10) años en su límite máximo, que se encuentra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga legal, en aquellos delitos cuya pena a aplicar en su límite máximo sea igual o mayor a diez años, decretando así, por estar cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su defecto NEGAR la MEDIDA CAUTELARES (sic) SUSTITUTIVAS efectuadas por la defensa,…Se ordena el Procedimiento Ordinario…” (folios 15).

Ahora bien, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en acta, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto los ciudadanos WULY WUILMER VIDAL PÉREZ y JHON PALMAR ACOSTA, fue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN JAVIER ANGULO, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere también, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por él o los sujetos a los cuales se le atribuyen, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la presunción de la existencia de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos pueden ser partícipes, y posiblemente responsables de los hechos que se les imputa, y en consideración a la pena que pudiera llegar a ser impuesta en razón del señalado delito, se consideró la existencia del peligro de fuga.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.
Igualmente, con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, citada incluso por la misma jueza a quo en la decisión recurrida, la cual expresa lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos WULY WUILMER VIDAL PEREZ y JHON PALMAR ACOSTA, en contra de la decisión N° 83-2008, de fecha 22-01-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Autónomo Rosario de Perijá, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTIN JAVIER ANGULO ARANDA. Y así se decide.