REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de marzo de 2008
197° y 148°
DECISIÓN N° 059-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Vista la solicitud de saneamiento presentada en fecha 28-02-08 por los abogados PABLO E. CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.093 y 40.815, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los acusados KENY JOSE MONTILLA SIMANCA, DELVIS JESÚS MONTILLA ANDRADE, JORGE MARUAN TERÁN BLANCO y SILFREDO SEGUNDO TERÁN LUGO, plenamente identificados en las actas de la causa, esta Sala observa de la revisión de las actas que en fecha 25 de febrero de 2008, fue declarado inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por, en contra de la decisión N° 3C-1214-07, de fecha 10 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual la a quo niega la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída sobre los mencionados ciudadanos, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem; tal inadmisibilidad se trato de un error involuntario por parte de esta Alzada, ya que en virtud de la solicitud de saneamiento se analizó minuciosamente el escrito de apelación del cual ciertamente se desprende que la apelación ejercida por la defensa esta referida a la extemporaneidad con la que fue presentado el escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que no se cumplieron con los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de tal acto conclusivo. Ahora bien, en aras de garantizarle a los ciudadanos KENY JOSE MONTILLA SIMANCA, DELVIS JESÚS MONTILLA ANDRADE, JORGE MARUAN TERÁN BLANCO y SILFREDO SEGUNDO TERÁN LUGO, sus derechos y garantías Constitucionales como el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, lo correspondiente en derecho es declarar el saneamiento de la decisión N° 048-08 de fecha 25-02-07, emanada de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal Judicial del Estado Zulia, dado en el caso en comento que la solicitud se hizo efectiva el día 28-02-07, es decir, al tercer día siguiente de despacho, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Del saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días de realizado”.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar el saneamiento de la decisión N° 048-08 de fecha 25-02-07, emanada de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal Judicial del Estado Zulia y en consecuencia declarar Admisible recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados PABLO E. CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.093 y 40.815, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los acusados KENY JOSE MONTILLA SIMANCA, DELVIS JESÚS MONTILLA ANDRADE, JORGE MARUAN TERÁN BLANCO y SILFREDO SEGUNDO TERÁN LUGO, plenamente identificados en las actas de la causa, en contra de la decisión N° 3C-1214-07, de fecha 10 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual la a quo niega la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída sobre los mencionados ciudadanos, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Y así se decide.