REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de marzo de 2008
197° y 148°
DECISIÓN N° 058-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Vista la solicitud de saneamiento solicitada en fecha 28-02-08, por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 12.390 y 56.915, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, esta Sala observa de la revisión de las actas que en fecha 21 de febrero de 2008, fue declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados, en contra de la decisión N° 1C-0001-08, de fecha 07-01-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decretó sin lugar la solicitud de Restitución del bien inmueble propiedad de la representada, tal declaración obedeció a lo reflejado en las actas en relación al lapso procesal previsto para la interposición del recurso de apelación de auto, sin embargo, la defensa consignó por ante esta Sala junto con la solicitud de saneamiento, copia simple de la decisión donde consta que la misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-01-08, y no como consta del asiento diario N° 28, de fecha 16-01-08 verificable al vuelto del folio 37 de la presente causa. Ahora bien, en aras de garantizar los derechos y garantías Constitucionales como el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, lo correspondiente en derecho es declarar el saneamiento de la decisión N° 047-08 de fecha 21-02-07, emanada de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal Judicial del Estado Zulia, dado que en el caso in commento que la solicitud se hizo efectiva el día 28-02-07, es decir, al tercer día siguiente de despacho, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Del saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días de realizado”.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar el saneamiento de la decisión N° 047-08 de fecha 21-02-07, emanada de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal Judicial del Estado Zulia y en consecuencia declarar Admisible el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 12.390 y 56.915, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, en contra de la decisión N° 1C-0001-08, de fecha 07-01-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreta sin lugar la solicitud de Restitución del bien inmueble propiedad de la representada, dado que se encuentra llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.