REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de Marzo de 2008
197° y 148°
DECISION N° 056-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Sede en Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, plenamente identificada en el asunto Nº VP11-P-2008-484, de su nomenclatura particular, en contra de la decisión N° 042-08, dictada en fecha 26 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó la fianza personal de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la antes mencionada imputada, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE TORRES GONZÁLEZ, considerando procedente imponer adicionalmente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3º y 5º del mismo Código Adjetivo Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensora de la ciudadana SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:
La recurrente manifiesta que la Jueza de la causa, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, al momento de realizarse el acto de presentación de imputados, acordó imponer sobre su defendida además de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la fianza personal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 256 ejusdem, medida esta que no había sido requerida por el Ministerio Público, razón por la cual a criterio de quien apela, la Juez a quo incurrió en ultra petita, ya que se excedió el pedimento hecho por el Ministerio Público, sin motivar porque circunstancia impuso tal medida, por lo que manteniéndose su defendida privada de libertad, genera un gravamen irreparable, entendiéndose como desproporcional la medida impuesta.
Señala, que su defendida fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Baralt, en fecha 25-01-2008, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JOEL JOSE TORRES de haberle invadido un terreno, siendo presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, el día 26 de los corrientes, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicitando la Fiscal XV del Ministerio Público, las Medidas establecidas en el ordinal 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente, y que la tramitación del asunto se siga por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, la defensa plantea que la finalidad del proceso no es otra que llegar a la verdad por las vías jurídicas, por lo que manifiesta estar de acuerdo con la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, específicamente de la presentación periódica cada treinta días, tomando en cuenta la condición socio económica de su representada, quien se encontraba detentando el terreno que consideró abandonado por tener tiempo viéndolo en esas condiciones, encontrándose desprovista de vivienda junto a sus menores hijos.
Así las cosas, advierte la defensa que en el caso de marras la Juzgadora impuso una Medida mas gravosa que las solicitadas por la vindicta pública, con lo cual se le ha causado a la hoy imputada un gravamen irreparable, quebrantando además lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Arguye, que el proceso penal que nos rige es eminentemente acusatorio, como tal, el acusador, es el titular de la acción penal y el juzgador no tiene facultades de investigación, sino como controlador y garante de la investigación y señala, que el titular de la acción penal a través de las autoridades policiales tiene facultades investigativas, a fin de practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, y que una vez puesto en movimiento el aparato punitivo estatal ante la ocurrencia de un hecho delictivo, el Representante de la Vindicta Pública solicita al Juez de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se encuentren llenos tales extremos contenidos en la norma supra señalada, o bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, la cual estatuye que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las Medidas allí contenidas.
Indica quien presenta el escrito recursivo, que en este caso, el Juzgador de la recurrida, en flagrante violación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso adicionalmente a su defendida la fianza personal, Medida esta contenida en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta tanto no se constituya la fianza previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, su representada permanecerá privada de su libertad; aunado a ello, la dificultad en la obtención de los precitados requisitos dada la condición socio económica de su representada y su entorno familiar, situación ésta que causa un gravamen irreparable a la misma, decidiendo la Juez mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, que es el titular de la acción penal, quien estimó suficiente garantizar el resultado del proceso con las Medidas Cautelares Sustitutivas la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
PETITORIO: Solicita la parte recurrente se admita el presente recurso, se declare con lugar, y se decrete la nulidad absoluta de la decisión que se recurre.
II. DE LA CONSTESTACION:
La abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifiesta lo siguiente:
Expresa el Misterio Público que es menester hacer un resumen de los hechos que dieron origen al presente proceso, el cual inició con la aprehensión en flagrancia de la imputada SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, quien resultó detenida por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) SERGIO MÉNDEZ, y Oficial Segundo (PR) ROCRY BRICEÑO, adscritos a la Policía Regional del Municipio Baralt, el día 25/01/08, quienes atendieron al ciudadano JOEL JOSE TORRES GONZÁLEZ, quien les informó y les mostró documento de propiedad notariado, de unas mejoras realizadas sobre un área de terreno Municipal, ubicado en el sector 12 de Mayo de la parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que los funcionarios acudieron al lugar para conversar con las personas que estaban invadiendo el terreno, entrevistándose con la imputada, quien les manifestó que había invadido, por cuanto el terreno estaba enmontado, que la comunidad la apoyaba y que de allí no se iba a salir, y en vista de la actitud le indicaron que estaba detenida preventivamente y la trasladaron al Departamento.
Continúa señalando que por su parte, el ciudadano JOEL JOSE TORRES GONZÁLEZ, formuló denuncia donde entre otras dijo que cuando llegó a su casa su esposa le dijo que habían invadido el terreno, que fue a la Intendencia en San Timoteo, a la Jefatura Civil de Pueblo Nuevo a plantear la situación del terreno a diferentes sitios y no le resolvían, que lo enviaron con el Comisario de la Policía y éste mandó a buscar a la señora para solucionar, pero la ciudadana no quiso llegar a ningún acuerdo y agregó que tiene como ocho (08) meses que compró y no ha podido fabricar porque no tiene suficientes recursos.
Esgrime además que posteriormente la ciudadana fue presentada ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicitando dicha Representante Fiscal, la aplicación de los numerales 3 y 5 (presentación ante el Tribunal y prohibición de acudir al terreno invadido) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicho acto celebrado el 26-01-08, la Juez Tercero de Control, acordó los numerales 3, 5 y 8 del mencionado artículo, es decir, la presentación una vez cada treinta (30) días, a partir de la fecha y la presentación de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen.
El Ministerio Público en cuanto al la solicitud de nulidad absoluta, presentada por la defensa, advierte que es falso que lo resuelto por la Juez conduzca a la nulidad absoluta, toda vez que ello deviene de la actitud de rebeldía de la imputada de autos, en cuanto a no acatar lo dispuesto por el Tribunal, como era no volver al terreno que había invadido, basada en el numeral 5 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, y así lo vociferaba en la sala del Tribunal, actitud ésta que pudiera haberla hecho incurrir en desacato a la autoridad, ya que así se mostró la imputada SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, ante el Tribunal, aunado a que el a quo para acordar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, verificó que estuviesen cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 256 del mismo Código, situación que ésta que no discute ni trae a colación la defensa apelante, y por ende no se profundiza al respecto, por lo que estando cubiertos los supuestos de las disposiciones que autorizan a la aplicación de la Medida Cautelar mal puede producirse la Nulidad Absoluta de lo resuelto por la Juez de la Instancia, y por ende, tampoco se produce violación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la afirmación de libertad.
La Representación Fiscal explica seguidamente que existe un erróneo señalamiento por parte de la defensa cuando ésta indica que se ha visto violentada la facultad que tiene el Titular de la Acción Penal, ya que una vez que el Ministerio Público presenta a la imputada y la deja a disposición del Tribunal, el Tribunal puede y debe aún de oficio aplicar la Medida que considere procedente en derecho, aunado a que en el caso en concreto, la Juez evidenció, dado el comportamiento de la imputada expresando expresado en la sala del Tribunal, su voluntad de no someterse a las obligaciones que en ese momento le estaban siendo informadas, por lo que no es un despropósito advertir que la Juez no solo es competente para garantizar los principios y garantías que protegen a los imputados, sino también los derechos de las víctimas de hechos punibles que llegan a su conocimiento, en tanto y en cuanto la garantía constitucional de tutela judicial efectiva no es exclusiva de los imputados, ya que la misma rige para todas las partes intervinientes del proceso.
Así mismo, explana que igualmente resulta errado el señalamiento hecho por la defensa cuando señala que la medida impuesta resulta desproporcional, toda vez que el delito de Invasión prevé una pena de Cinco a Diez años y multa de Cincuenta Unidades Tributarias, (50 U.T), y si trasladamos la mirada al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena prevista en dicho delito supera el límite establecido para la improcedencia de la Medida de Privación, que no fue la acordada.
Igualmente, el Ministerio Público expone que la recurrente denuncia la falta de motivación del auto, y que tal situación le causó un gravamen irreparable a su defendida, quebrantando con ello lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto señala la Vindicta Pública que es improcedente la falta de motivación denunciada por la defensa y trae a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14/04/05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz- Sentencia 499, Exp. 03-1799; a saber:
“En todo caso, debe recordarse a estos efectos que la Sala ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones” (Omissis…)
En tal sentido, la Representación Fiscal, expresa que a su criterio resulta improcedente la falta de motivación denunciada por la abogada apelante, y así solicita que sea declarado, al igual que indica ser improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la decisión, por las razones antes expuestas. Sin embargo, deja expresa constancia de que no se opone a la modificación o revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta a la ciudadana SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, consistente en la constitución de fianza persona, toda vez que se consideran suficientes la imposición de los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Adjetivo.
PETITORIO: Solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por infundado e improcedente en derecho.
III. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión No. decisión N° 042-08, dictada en fecha 26 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la fianza personal de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE TORRES GONZÁLEZ, considerando procedente imponer adicionalmente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del mismo código adjetivo penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:
“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”
De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Al respecto, comparte este Sala de Alzada el criterio adoptado por el jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado) desde el inicio de la investigación.
De las normas y doctrinas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso in commento, se observa que en la decisión recurrida la Juez de Control, al acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a la imputada de actas, establece lo siguiente:
“…Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal considera se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, asimismo consta en actas fundados elementos de convicción para presumir que la imputada SORANTI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, elementos de imputación objetiva que infiere este Tribunal del 1.-Acta Policial de fecha 25 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial y del Municipio Baralt, donde dejan constancia del modo, tiempo y circunstancia de la aprehensión de la ciudadana SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, inserta al folio 2 de la causa. 2.- Acta de denuncia verbal presentada por el ciudadano Joel José Torres González donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación, inserta al folio 3 de la causa.- 3.- Acta de Notificación de Derecho, inserta al folio 6 de la causa. 4.-Acta de Inspección Ocular, inserta al folio cinco. Y el documento autenticado por ante la Notaría Pública de fecha 04-05-2006, anotado bajo el Nº.05, tomo 10. Considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal y la abogada de la defensa en razón de lo cual este Juzgado Tercero de control considera procedente en derecho imponer a la ciudadanas SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días a partir de la fecha y la presentación de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, y tener capacidad económica, para atender las obligaciones que contraen. Así mismo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”
(Omissis…)
Verifica entonces, este Tribunal Colegiado las razones por las cuales la Juez a quo, impuso a la imputada de autos SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso y en atención a los elementos que cursan en actas, no así las razones por las cuales impuso adicionalmente la Medida Cautelar contenida en el numeral 8 del referido artículo, es decir, la fianza personal, ya que se aprecia de la dispositiva antes citada que la Juez de la recurrida consideró que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podían ser razonablemente satisfechos con la imposición de las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, siendo éstas las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”.
En este sentido, de la norma transcrita se desprende que es atribución del Ministerio Público requerir al Tribunal Competente, en este caso al Juez de Control, las Medidas Cautelares y de Coerción Personal que resulten procedentes de acuerdo al caso en concreto, de manera pues que tomando en cuenta que en el caso de marras la Fiscal del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados a la Jueza de Control la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia Superior considera extralimitada la adicional imposición de la Medida Cautelar de Fianza Personal contenida en el numeral 8 del señalado articulo, por parte de la Jueza a quo, considerando igualmente que en este sentido la Juez incurre en ultra petita, aunado al hecho de que en este particular hubo carencia de motivación en la decisión recurrida, ya que no se evidencia de la misma los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a su imposición, por lo que le asiste la razón a la defensa pública, aún cuando dicha situación no genere la nulidad de la recurrida, sino mas bien su modificación por parte de esta Alzada.
En este orden de ideas, resulta necesario aclarar que la imposición de la Medida Cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada por el Juez de Control antes de ser impuesta, tomando en consideración la capacidad económica que pudiera asistirle al imputado y a su entorno.
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su prólogo “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente: “La caución económica o fianza dineraria es la medida sustitutiva de la Prisión Provisional por excelencia, y consiste en exigir al imputado o a un tercero, el depósito de una suma de dinero en una cuenta bancaria del tribunal…El monto de la fianza deberá ser fijado por el Juez teniendo en cuenta la capacidad económica del imputado, de manera que debe pensarlo dos veces antes de mostrarse contumaz” (Valencia-Caracas-Venezuela, Cuarta Edición, Pag. 289).
En este sentido, este Cuerpo Colegiado estima que tales consideraciones fueron obviadas por la Juez de Instancia, una vez que de las actas se presume la carencia económica de la imputada SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGA, tomando en cuenta el delito imputado por el Ministerio Público, siendo éste el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE TORRES, así como la asistencia de la defensa pública a su persona dentro del proceso.
Así pues, es necesario tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, y en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente: “...consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...”, (Sentencia No. 523 de fecha 28-11-06 Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), por lo cual el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los fines de garantizar las resultas del proceso, con la presencia procesal del imputado en las ulteriores fases de éste, puede resultar suficiente; por ello el Máximo Tribunal de la República expresó:
“... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, ni implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Subrayado de la Sala).
En relación a este punto, el Juez de Control como garantista y constitucionalista tiene la potestad de velar por la incolumidad constitucional, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo referente a la protección que el Estado debe garantizar a las víctimas; sino que debe considerar y ponderar sobre estos derechos y garantías que están a lo largo de su texto, en el sentido del artículo 44 Ejusdem, que desprende el derecho a la libertad como regla, y la prisión como excepción; en esta última de forma restrictiva, en respecto de la garantía de protección y de intervención mínima a la afectación del derecho de libertad personal, establecido en concordancia con los artículos 9 y 243 ambos del Código Procesal Penal, el cual solo podrá verse restringido en los casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso.
Por otra parte, al solicitar la defensa de actas igualmente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, evidencia de que la imputada de actas manifiesta su voluntad de someterse al proceso que se sigue en su contra; así mismo, se observa que la imputado no ha tenido una conducta transgresora de las normas legales, ya que no consta en actas que el mismo haya sido condenado mediante sentencia definitiva por una determinada conducta, por lo cual éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción del mismo al proceso, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho, mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas por el Juzgado de Tercero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en fecha 26-01-08 a la ciudadana SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revocar la imposición de la Medida Cautelar contenida en el numeral 8 del referido artículo. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Sede en Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGAS, se modifica la decisión N° 042-08, dictada en fecha 26 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia se deja sin efecto lo que refiere a la imposición de la fianza personal impuesta a la mencionada imputada, de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 ejusdem, impuestas a la misma en fecha 26 de Enero de 2008. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Sede en Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana SORANYI DEL CARMEN VENEGAS ARTIGA; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 042-08, dictada en fecha 26 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se deja sin efecto lo que refiere a la fianza personal impuesta a la mencionada imputada, de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 ejusdem impuestas a la misma en la misma fecha. TERCERO: Se le ordena al Juez de Primera Instancia girar las instrucciones pertinentes a fin de hacer efectiva la presente decisión.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 056-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
Causa 3Aa 3925-08
RCO/Melixi*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3925-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO