REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de marzo de 2008
197º y 148º
DECISIÓN Nº 083-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la causa signada con el N° 4C-6948-07, seguida en contra del ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente DANIELA GUARIMAN POLANCO y YAMILET GONZALEZ POLANCO, en virtud de que las victimas de la presente causa son representadas por la abogada LESLI MORONTA, quien interpuso recusación en su contra, en la causa 7M-137-01, cuando era Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala para decidir la presente inhibición realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana la Abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de seguir conociendo de la causa signada con el N° 4C-6948-07, seguida en contra del ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente DANIELA GUARIMAN POLANCO y YAMILET GONZALEZ POLANCO, encontrándose en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo si bien, la Juez Cuarta de Control encuadra su causal de inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que ésta última causal constituye una cláusula de “numerus apertus” que puede abarcar las situaciones descritas en los numerales anteriores del mismo artículo, como lo sería específicamente el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual expresa lo siguiente: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, por ello este Tribunal Colegiado estima como causal jurídica de inhibición, en el presente caso, la contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del mismo artículo.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Jueza Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“En Maracaibo, hoy 17 de marzo dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 am ) presente en el Despacho RUBIS GÓMEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.855.399, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Titular de Primera Instancia Penal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso:
"Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 4C-6948-07, seguida al acusado ROBERTO JOSÉ BAEZ, por los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE , .previsto y sancionado en e[, artículo 374 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de las adolescente DANIELA GUARIMAN POLANCO Y YAMILET GONZÁLEZ POLANCO, en virtud de que las victimas en la presente causa son representada por la abogada en ejercicio LESLI MORONTA, quien interpusiera recusación en mi contra, en la Causa 7M-137-01, seguida por ante el Juzgado Séptimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RAÚL AGUILAR Y YUSMARY VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS VIOLENTOS, en mi actuación como Juez Séptima de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar por la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 20-01-04 , y aun cuando la suscrita no se sentía predispuesta, la aludida profesional del derecho posteriormente solicito mi inhibición en la causa N° 3C-1992-04 seguida ante el juzgado Tercero de control en contra de la ciudadana BLANCA LARRADA , por el delito de de TRAFICO ILÍCITO DE TESTUPEFACIENTES; en virtud de la declaración con lugar de la recusación antes señalada, procediendo a inhibirme en la mencionada causa siendo declarada con lugar la inhibición por la sala Tercera de la Corte de Apelaciones , mediante Decisión N° 435-04 de fecha 26-11-2004. Así mismo en fecha 12 de agosto
2006. fue declarada por la sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 242-05, CON LUGAR la inhibición propuesta por mi persona en la causa N° 3C-867-05, seguida en contra de la imputada NAIDILIA DABIAN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, por los mismos motivos, en fecha 12 de abril 2007, la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 133-07 declaro con lugar la inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-414-06, seguida en contra de los acusados MANUEL DAVID BRITO, MERVIN RUJANO FERNANDO RIVAS, WILSON FIERRO Y JADIER MÉNDEZ (se anexa copia marcada con la letra "A"); en fecha 14 de mayo de 2007. fue declarada con lugar por la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 172-07, inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-509-07, seguida en contra del acusado JAIRO ENRIQUE DABOIN, por la presunta comisión del los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESÚS SALAS, (Se anexa copia marcada con la letra "B") y en fecha 21 de mayo 2007, fue declarada con lugar por la sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 177-07, la inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-408-05, seguida en contra del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO , por la presunta comisión del los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 408 del Código penal, en concordancia con el articulo 454 ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OCTAVIO RAFAEL SALAZAR (se anexa copia con la Letra "C) y siendo doctrina que no basta que el juez no se sienta parcializado, si no que es necesario que las partes no tengan duda de dicha imparcialidad, considerando quien suscribe que lo mas acertado en beneficio del mencionado imputado es inhibirme de la presente causa , ya que existen fundadas razones para estimar que la mencionada profesional del Derecho propondrá recusación en mi contra en caso de pretender conocer cualquier causa donde intervenga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente CAUSA N° 4C-6948-07, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primera parte, y disponer el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8: “…Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que, en el caso sub examine, es un hecho cierto para quienes decidimos esta incidencia que la Defensora del imputado en actas la abogada LESLI MORONTA, fue quien en un primer momento interpuso Recusación, en contra de la Jueza inhibida, quien actuó con el carácter de Juez Séptima de Primera Instancia en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 7M-137-01 seguida en contra de los ciudadanos RAÚL AGUILAR Y YUSMARY VILLALOBOS, cuya decisión de fecha 20-01-04 fue declarada CON LUGAR por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo en el caso de la causa N° 3C-1992-04, seguida contra la imputada BLANCA LARRADA, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la cual la Jueza inhibida, actuó con el carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde esta Sala declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por su persona mediante decisión N° 435-04 de fecha 26-11-2004. Asimismo en fecha 12 de agosto 2006, fue declarada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión No. 242-05 CON LUGAR la inhibición propuesta por mi persona en la causa No. 3C-867-05, seguida en contra de la imputada NAIDILIA DABIAN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, por los mimos motivos y en fecha 12 de abril 2007, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante Decisión No.133-07 declaro con lugar la inhibición propuesta por su persona en la causa 4M-414-06, seguida en contra de los acusados MANUEL DAVID BRITO, MERVIN RUJANO, FERNANDO RIVAS, WILSON FIERO Y JADIER MENDEZ. Asimismo en fecha 14 de mayo de 2007. fue declarada con lugar por la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 172-07, inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-509-07, seguida en contra del acusado JAIRO ENRIQUE DABOIN, por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESÚS SALAS y en fecha 21 de mayo 2007, fue declarada con lugar por la sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 177-07, la inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-408-05, seguida en contra del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO, por la presunta comisión del los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 408 del Código penal, en concordancia con el articulo 454 ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OCTAVIO RAFAEL SALAZAR, cuyas copias fueron debidamente consignadas conjuntamente con su informe de inhibición.
Por lo antes señalado los Jueces Profesionales Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuantos se aprecian circunstancias anteriores entre la juez que se inhibe y la abogada quien actúa como defensora de las víctimas DANIELA GUARIMAN POLANCO y YAMILET GONZALEZ POLANCO, en la presente causa, lo cual podría suponer la existencia de dudas en la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición, como lo es la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del mismo artículo, así como con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente Proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 , en concordancia con el numeral 7 del mismo artículo, así como con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer en la causa signada con el N° 4C-6948-07, del ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente DANIELA GUARIMAN POLANCO y YAMILET GONZALEZ POLANCO, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente Proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRE Y LIBRESE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 083-07.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA
Causa Nº 3Aa3945-08
LRG/ nc.-
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