REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de Marzo de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 082-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por las ciudadanas abogadas DAIANA BEATRÍZ VEGA COREA y MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando con el carácter de Fiscal Suplente Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Suplente Vigésima Tercera del Minsietrio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano abogado ÁLVARO FINOL PARRA, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la causa signada bajo el número 5C-7754-08, en la cual en fecha 12 de Marzo de 2008, se dictó decisión N°: 890-08, en la cual se acuerda la entrega material del buque o motonave “B Atlantic” de bandera “Cayman Islands”, con número de la Organización Marítima Internacional (IMO) 8106721, contruida en el año 1993, de 186.41 m. de estora y 22073 toneladas de desplazamiento muerto, a su propietario la Empresa B Navios Navegacao Ltda., empresa constituida de conformidad con las leyes de Portugal y B Navi Shipmanagement SRL, en la persona de sus representantes legales, los profesionales del derecho RICARDO MALDONADO PINTO y AURELIO FERNANDEZ-COCHESO, la cual fundamenta en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, se ADMITIÓ la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
La referida recusación es interpuesta en los términos siguientes:
Manifiestan las recurrentes que en fecha 17 de Marzo de 2008 se presentó formal denuncia ante ka Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Abogado ÁLVARO FINOL PARRA, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el mismo se encuentra incurso en hechos irregulares.
Señala la parte recusante que en fecha 12 de Marzo de 2008 la suscrita Abogada DAIANA BEATRÍZ VEGA COREA, se trasladó hasta el Juzgado de Control en referencia, observando que solo constaba en el expediente que los abogados de la defensa habían solicitado al mencionado Juzgado la autorización para el abastecimiento de alimentos para los tripulantes del buque y se constató que la celebración de Audiencia Preliminar no estaba fijada a través de la Agenda única por lo que la misma no se podía realizar según información de la Preseindencia del Circuito.
Indica que el día 13 de Marzo de 2008, fecha en la cual se encontraba prevista según el Juzgado Quinto de Control la celebración de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal se trasladó hasta el Juzgado en cuestión, observando al llegar la presencia de los acusados en compañía de sus abogados, siendo el caso que la secretaria de dicho Tribunal, Abogada SOLANGE VILLALOBOS, manifestó que la audiencia sería diferida mediante auto del Tribunal por cuanto la coordinación de la Agenda Única no había aprobado la misma, sin embargo había que esperar que el Juez Quinto de Control -Abogado ÁLVARO FINOL PARRA-, se acercara hasta dicho despacho para decidir en relación al acto, y estando allí en presencia de las partes la secretaria del despacho procedió a realizar llamada telefónica al referido Juez informandole que todas las partes se encontraban alli presentes para la celebración del acto, luego colgó el telefono e indicó que el Juez ya vendría al despacho a decidir en relación a la audiencia.
Posteriormente comenta que en esa misma fecha y estando las partes dentro del despacho, el Juez manifestó que la audiencia no se realizaría por cuanto la misma no había sido aprobada por Agenda Única, ubicando fecha para la realización de la misma, preguntándole a la Representación Fiscal si nos encontrabamos de guardia para el día 29 de Abril de 2008, a los fines de fijarla para esa fecha, indicando la Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, que no se le podía decir habida cuenta que para el momento no contaban con el calendario de guardia fiscal. Seguidamente, arguye que se le solicitó a la secretaria la causa 5C-7754-08, informando ésta que la causa se encontraba dentro del despacho por cuanto aún no se había levantado el auto del diferimiento de la Audiencia y que las partes ya se podían retirar, ya que el auto solo lo firma el Tribunal.
Explana que en ese momento le indicó a la sceretaria que esperaría en el Tribunal ya que se impondría de las actas de la causa en referencia, recibiendo la información de que el buque había sido entregado a los Representantes Legales, por lo que se le solicitó nuevamente la entrega de la causa N° 5C-7754-08, observando por parte del Juez resistencia a la entrega del mismo, quien luego de observar que quienes suscriben la presente recusación no se retirarían del Juzgado hasta imponerse de la causa, procedió a entregar sólo las dos primeras piezas y pasados unos minutos ante la insistencia de las suscritas y después de varias dilaciones fue que entregó la tercera pieza procediendo a imponerse el Ministerio Público de la csua in commento.
Expresa de seguidas la Vindicta Pública que al revisar la causa pudo constatar que al final de la tercera pieza se encontraba la decisión N°: 890-08, de fecha 12-03-2008, constante de (09) folios útiles y de seguidas constaba boleta de notificación de fecha 13-03-2008, dirigida a los abogados Ricardo Maldonado Pinto y Aurelio Fernández Concheso, Representantes Legales de la empresa B Navios Ltda, empresa constituida de conformidad con las leyes de Portugal y B Navi Shipmanagement SRL, mediante la cual hacen del conocimiento a dichos ciudadanos que ese Tribunal por auto de esa misma fecha, 13 de Marzo de 2008, acordó la entrega del Buque “B Atlantic” de bandera “Cayman Islands”, boleta que aparece firmada por el notificado en fecha 13-03-2008, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, lo cual causó impresión toda vez que la solicitud de entrega del buque “B Atlantic” consignada ante el Juzgado Quinto de Control, realizada por el abogado Ricardo Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.360, se evidencia que el mismo tiene su domicilio procesal en la ciudada de Caracas, y luego aparece diligencia interpuesta por el abogado mencionado, solictando se le expidiera copia certificada de la decisión mediante la cual se le hace entrega del buque.
Así las cosas, manifiesta quien recusa que al observar la decisión en mención y las irregularidades que presentaba la causa la Fiscal Vigésima Tercera se trasladó hasta la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar al Inspector de Tribunales adscrito a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de dejar constancia de todas y cada una de las irregularidades detectadas en la causa que se comenta, logrando entrevistarse con el Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien refirió que en ese momento en la sede no se contaba con el Inspector de Tribunales, mas sin embargo designaría y como en efecto lo realizó a la Abogada MARÍA DEL MAR VELAZCO TORREGOSA, quien se desempeña como Secretaria de la presidencia del Circuito, quien en compañía de la suscrita se trasladó hasta la sede del Juzgado Quinto de Control, procediéndo a informarle al Abog. ÁLVARO FINOL PARRA, Juez Quinto de Control, que se realizaría una inspección exhaustiva a la causa 5C-7754-08, dejando constancia mediante acta suscrita por las representantes fiscales, así como de la abogada comisonada por el magistrado. Seguidamente quienes suscriben en compañía de la Abogada MARÍA DEL MAR VELAZCO, encontrándose en el Juzgado de Control procedieron a realizar el acta.
Esgrime que se observaron las siguientes irregularidades, las cuales a criterio de quien suscribe son consideradas graves para quien administra justicia, como es el caso del Juez Quinto de Control, Abogado ALVARO FINOL PARRA, y de las cuales se basa la denuncia presentada en su contra y que es el objeto de la presente recusación.
Plantea que se observa de la lectura de la decisión N°: 890-08, de fecha 12-03-2008, la cual tiene como asiento diario el N° 6, es decir se presume que sea una de las primeras decisiones que emitió dicho Tribunal en la referida fecha, siendo el caso que al momento que el Ministerio Público revisa la causa a las 03:30 horas de la tarde, la misma aún no había sido publicada, tal y como se indicó anteriormente, dicha decisión consta de nueve (09) folios, de manera que al momento que la suscrita se trasladó al mencionado Juez Quinto de Control no había agregado dicha decisión a la causa, mas sin embargo debía de estar realizada con antelación sin informar de su decisión al Ministerio Público, por lo que no se explica que dicha decisión sea de fecha 12-03-08, cuando hasta las 03:30 de la tarde la misma no se encontraba agregada a la causa, aunado a que el Juez Quinto de Control había salido de la sede del Palacio de Justicia, y ello se puede evidenciar en el sistema de reporte de salidas del personal, quien se había retirado llegando posteriormente al Tribunal, agregando la Vindicta Pública que es de hacer notar que la pieza N° 03 de la causa 5C-7754-08, no se encontraba foliada, por lo que se podía quitar y agregar folios, recaudos, decisiones, boletas.
Señalan quienes recusan que de las actas se observa boleta de notificación dirigida a los Representantes Legales de los imputados, a quienes se les informa sobre la entrega del buque, situación ésta que preocupa por cuanto al Ministerio Público no se le libró boleta de notificación. Así mismo añade que cómo es que tenía conocimiento el abogado que dicha decisión fue publicada el día anterior cuando a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), es decir, al final de las horas de despacho de dicho Tribunal la decisión no había salido, quedando en evidencia -según sus dichos-, que el abogado Ricardo Maldonado tenía conocimiento que la decisión de entrega del buque se haría en esa fecha, dando tiempo a que el mismo pudiese organizar su traslado hasta la ciudad de Maracaibo, debiendo estar en el Tribunal a tempranas horas de la mañana para no coincidir con el Ministerio Público, quienes estarían en el Tribunal para la celebración de la audiencia la cual se encontraba fijada para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Indica que se desprende de la decisión N° 890, de fecha 12-03-2008, que el Juez Quinto de Control acordó “…oficiar al Comandante del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) notificando lo acordado”, evidenciandose que el Juez ÁLVARO FINOL no tenía la mas mínima intención de notificar al Ministerio Público de tal decisión, mas sin embargo se observa que notificó a los abogados representantes del buque, observandose la “mala fe y componenda” del Juez ÁLVARO FINOL, así como la parcialización que existe de su parte para con dichos abogados, todo con el propósito de que el buque carbonero “B Atlantic” zarpara de inmediato sin darle tiempo al Ministerio Público de intentar los recursos que confiere la ley.
Advierte que consta en la causa solicitud realizada por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en relación al trasegado del carbón mineral contenido en el buque, de fecha 13-02-08, solicitud esta que el Juez Quinto de Control no resolvió, mas sin embargo resuelve la solicitud de entrega del buque realizada por los abogados privados, realizada con posterioridad, la cual de una manera muy expedita resuelve y realiza, mientras que a la Oficina Nacional Antidrogas le denegó justicia al no pronunicarse sobre dicha solicitud.
Asegura que en fecha 10-03-08, el Abogado Álvaro Finol en su condición de Juez Quinto de Control modifica el lugar Ad Hoc en virtud del arresto domiciliario decretado en contra de los ciudadanos USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURIY por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual era a bordo del buque “B Atlantic”, siendo modificado para un inmueble ubicado en la av. 5 de Julio de esta Circunscripción Judicial, decisión esta que nunca fue notificada al Ministerio Público, preguntándose la Vindicta Pública si para el Juez Quinto de Control el Ministerio Público no existía o no es parte del proceso.
Explana que de la decisión N° 890-08 se desprende que el Tribunal libró seis oficios, los cuales son mencionados en la decisión de entrega de la embarcación, los cuales no fueron agregados al expediente, no se encuentran asentados en el libro diario del Tribunal y no fueron remitidos al Departamento de Alguacilazgo para que éste practicara su entrega, violentando con ello el procedimiento administrativo empleado por ese Circuito Judicial Penal y con ello desaplicando lo establecido en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que su Representación como Fiscal solicitó información al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a los oficios N° 893-08, 894-08, 895-08, 896-08, 899-08 y 890-08, de fecha 12-03-08, emanados de ese Juzgado y mencionados en la decisión, y en fecha 14-03-08 se recibió oficio N° 572-08, de esa misma fecha emanada del jefe del dicho Departamento, ciudadano T.S.U. Nelio Portillo, el cual se anexa, en la que se evidencia que en fecha 13-03-08, fueron remitidos a ese departamento los oficios en mención dirigidos a la Oficina Nacional Antidrogas, a Corpozulia, a la Fiscalia Superior, y el resto aún se desconoce cual fue su destino y qué rumbo llevaron, por que los mismos no constan en la causa ni siguieron los canales regulares por ante el Departamento de Alguacilazgo para su entrega, preguntándose el Ministerio Público si fue que se los entregó directamente a los abogados o representantes del buque.
El Ministerio Público expresa en su escrito de recusación, que se evidencia con todo ello, que el Juez ÁLVARO FINOL PARRA de manera evidente se encuentra en total complicidad con los abogados Ricardo Maldonado Pinto y Aurelio Fernández Concheso, representantes legales de la Empresa B Navíos Navegacao Ltda., empresa constituida de conformidad con las leyes de Portugal, y B Navi Shipmanagement SRL, y de los defensores de los imputados de autos, al momento que realiza la entrega de los oficios dirigidos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto que el mismo era el organismo encargado de prestar la custodia judicial del buque “B Atlantic”, y el oficio a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, organismo ante el cual se tramitan los requisitos para obtener el zarpe del buque, es decir, únicamente remitió los ofiios para que el buque “B Atlantic” zarpara, y siendo que los mismos no fueron remitidos al Departamento de Alguacilazgo, para su trámite, sino a los abogados personalmente demostrando su parcialidad para con los mismos, y además demuestra que el referido Juez mantenía comunicación directa con los mismos, demostrando que el referido Juez mantenía comunicación directa con los abogados tanto de la defensa de los acusados como de los representantes del propietario del buque, sin la presencia de la Fiscal, constituyendo una causal inexcusable de su parte, lo cual acarrearía sanciones.
No obstante lo anterior, las Fiscales Vigésimas Terceras del Ministerio Público del Estado Zulia, comentan que el Juez recusado entró a analizar sobre el fondo de la controversia, al indicar y asegurar en la decisión que el propietario no obró con intención, y ello se evidencia cuando éste expresa: “Es decir, el Ministerio Público en el transcurso de la investigación, debió de haber dejado establecido fehacientemente la titularidad del bien, expresar, quien es el propietario del buque donde fue encontrada la droga, si el buque no es propiedad de los imputados, intencionalidad o dolo del propietario y las razones por las cuales el bien fue empleado en la comisión del delito”.
Aclara que este análisis es propio de la motivación de una sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Juicio, luego que el Juez ha adminiculado todas y cada una de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, que el mismo de una manera irresponsable realiza una serie de afirmaciones específicas establecidas en la ley adjetiva, atribuciones que se encontraban delimitadas derivado de la decisión de la Corte de Apelaciones, por lo que mal puede el Juez Quinto de Control realizar dichos pronunciamientos y afirmaciones, ya que da por cierto que el Ministerio Público no determinó en el transcurso de la investigación la propiedad del buque, siendo el caso que el Juez Abogado ÁLVARO FINOL PARRA en ningún momento observó las actas que conforman la investigación llevada por ante esa Fiscalía del Ministerio Público para realizar tales afirmaciones, observando únicamente con ello los falsos argumentos utilizados para justificar dicha entrega, extralimitándose en sus funciones como Juez de Control, al momento de exponer y afirmar que el Ministerio Público no estableció durante la etapa de investigación la propiedad del buque “B Atlantic”, de bandera “Cayman Islands”, matrícula IMO N° 8106721, realizando una valoración sin conocer la presente investigación fiscal.
La Vindicta Pública refleja en su escrito el alegato utilizado por el Juez para justificar su decisión, expresando lo siguiente:
“Finalmente, observa este juzgador que el Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal de Control cuando decretó la Medida de Incautación Provisional y finalmente la Corte de Apelaciones al resolver la Apelación, no consideraron, ni explanaron las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaron su petición, vulnerando derechos y principios procesales y constitucionales, referidos al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva…” Omissis…
Expresan que se observa que el mismo realiza un analisis de las decisiones de incautación de la mencionada nave y de una manera alegre considera que la Corte de Apelaciones no expuso su criterio en las razones de hecho y de derecho de su decisión, es decir, que el mismo Juez de Control se constituyó en “…Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” al momento que realiza criticas en primer término a una decisión dictada por un Tribunal de su misma Instancia como lo es la decisión dictada y emanada del Juzgado Segundo de Control en la audiencia preliminar, la cual fue ratificada luego que la parte interesada hiciera uso del recurso de apelación que fuera declarado sin lugar por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N°: 377-07, de fecha 04-12-2007, quedando confirmada dicha decisión, debiendo esperar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio quien luego de valorar y adminicular todos los medios de prueba determina la verdad de los hechos, evidenciandose, según el Ministerio Público, que con la decisión recurrida que el Juez de Control encuentra totalmente parcializado con los abogados solicitantes de la embarcación.
Sostiene que con la decisión dictada por el Juez de Control, signada con el N°: 890-08, se violentaron los derechos del Estado, los cuales son de rango Constitucional, ya que los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo relacionado con la incautación de bienes muebles e inmuebles, dicho articulado establece que en el caso de marras dicho bien se encontraba incautado preventivamente a solicitud del Minsietrio Público, y todo ello con el objeto de asegurar el bien para su posterior confiscación dada una sentencia condenatoria, siendo que el juez en total desconocimiento de la norma penal realiza la entrega material de un bien incautado sobre el cual el a quo no tenía la posibilidad de decidir sobre el mismo, violentando con ello los intereses del Estado al imposibilitar la ejecutoriedad de un posible fallo condenatorio, donde los bienes activos del delito, que no es mas que aquellos instrumentos con los cuales delinque deben de pasar a la orden del Estado, siendo el órgano competente para ello la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) quienes siendo el órgano competente para ello, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quienes podrán adjudicarlo a un Órgano DE ACUERDO A la Ley Especial.
Agrega que los derechos del Estado se encuentran en una escala de superioridad con respecto a los derechos particulares y que con la decisión que se discute el Juez al dictarla desaplica el contenido de los artículos 271 y 116 de la Carta Magna.
PETITORIO: Por todo lo expuesto solicita el Minsierio Público, que el ciudadano abogado ÁLVARO FINOL PARRA, sea desprendido de la causa 5C-7754-08, para que no siga conociendo de la misma por cuanto se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.
II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:
Al ejercer su defensa, el ciudadano Juez recusado, Abogado ÁLVARO FINOL PARRA, presentó su informe, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
Alega que vista la recusación presentada por las ciudadanas DAIANA BEATRÍZ VEGA COREA y MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscales Suplentes y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, las mismas solicitan a ese Juzgador se aparte del conocimiento de la causa antes identificada, en virtud de que ha presentado denuncia en su contra por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, tal como lo expresa en su escrito de recusación, razón por la cual de conformidad con el artículo 93 del Código Adjetivo Penal, manifiesta que procede a levantar el informe.
Explica que la causal de recusación que invoca el Ministerio Público tiene como fundamento la denuncia ante la Presidenica de este Circuito Judicial Penal, y arguye que la imparcialidad, honestidad, capacidad, dirección y disciplina es lo que lo han caracterizado como administrador de justicia, por lo que bajo ninguna circsuntancias se encuentra comprometida su imparcialidad, por lo que rechaza y contradice categóricamente y explícitamente lo manifestado por la Vindicta Pública, ya que a su criterio dicha recusación resulta evidentemente injustificada y temeraria.
PETITORIO: Solicita al Tribunal que declare Sin Lugar la presente recusación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado para decidir observa:
PRIMERO: Es criterio reiterado por esta Sala (ver decisión N° 039-04 de fecha 16-02-2004) que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa E. Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. Por ello, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De allí que se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
SEGUNDO: Ahora bien, en el caso de marras queda constatado del petitorio de la recusación presentada por las representantes del Ministerio Público que el fin de la misma es “…que el ciudadano abogado ÁLVARO FINOL PARRA, sea desprendido de la causa 5C-7754-08, para que no siga conociendo de la misma por cuanto se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”; vale decir, que el Abogado ÁLVARO FINOL PARRA, quien fuera el Juez encargado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal los días 12 y 13 de marzo del presente año, fechas en las cuales se realizaron las presuntas irregularidades denunciadas por las recusantes, como fueron la entrega del Buque “B Atlantic” de bandera “Cayman Islands”, a los abogados Ricardo Maldonado Pinto y Aurelio Fernández Concheso, Representantes Legales de la empresa B Navios Ltda, así como la notificación al Comandante del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) de lo decidido.
Pues bien, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante oficio No. 137-08 esta Sala soilcitó con carácter de urgencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, información sobre el juez que regentaba dicho tribunal, obteniendo información según oficio No. 943-08 de lo siguiente:
“…la DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, desde el día 18-03-2008, es la Juez titular de este Juzgado Quinto de Control; en virtud de la (sic) Rotaciones de los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenada por la Presidencia de este Circuito Penal”. (Folio 54).
En este contexto, el instituto de la recusación constituye un medio idóneo para evitar no el ejercicio de una potestad legal y legítima del juez, establecida por la propia ley, sino los efectos perniciosos en el proceso de su ejercicio expúreo; es así como, no toda sanción o correctivo impuesta por el Juez a cualquiera de las partes en el proceso, es una causa que afecte la imparcialidad del Juez de la causa.
Así las cosas, de la lectura de las actas que conforman la presente incidencia se evidencia que resulta inoficioso para esta Sala declarar la procedencia de la presente recusación, por cuanto el propósito de la misma es evitar que el ciudadano Juez ÁLVARO FINOL PARRA siga conociendo de la causa No. 5C-7.754-08, pero es el caso que el referido juez para el día siguiente a la fecha de la interposición de la presente recusación objeto de esta decisión ya había sido rotado del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial hacia otro Tribunal, por tanto no podrá seguir conociendo de la misma.
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar improcedente por inoficiosa la recusación interpuesta por las ciudadanas abogadas DAIANA BEATRÍZ VEGA COREA y MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando con el carácter de Fiscal Suplente Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Suplente Vigésima Tercera del Minsietrio Público del Estado Zulia, en contra del Juez, abogado ÁLVARO FINOL PARRA, ordenando la continuación del conocimiento de la presente causa al Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, encargado conforme a la rotación anual realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conforme a su competencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del código penal adjetivo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezolana y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE por inoficiosa la Recusación interpuesta por las ciudadanas abogadas DAIANA BEATRÍZ VEGA COREA y MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando con el carácter de Fiscal Suplente Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Suplente Vigésima Tercera del Minsietrio Público del Estado Zulia, en contra del Juez, abogado ÁLVARO FINOL PARRA. SEGUNDO: ORDENA la continuación del conocimiento de la presente causa al Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, encargado conforme a la rotación anual realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conforme a su competencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del código penal adjetivo.
QUEDA DECLARADA IMPROCEDENTE LA RECUSACION INTERPUESTA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 082-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
RACO/rco.
Causa Nº 3Aa.3939-08.-
El suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO GARCIA. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa-3939-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2007
196º y 148º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se le notifica a la abogada EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante decisión N° 173-07, dictada por esta Sala en esta misma fecha, se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra por el ciudadano RICHARD PORTILLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENA NIUSKA SOSA, LEONARDO DIAZ Y JESUS TERAN, en base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 9M-204-07, seguida en contra de sus defendidos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 274 y 279, todos del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de quien en vida repondiera al nombre de HENRY ALBERTO BRIÑEZ y del Orden Público. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
LUISA ROJAS DE ISEA
FIRMARA COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADA:
____________________________________________
Abog. EGLEE RAMIREZ
Jueza Novena de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia.
FECHA: ____________________HORA:___________
ANEXO: Copia Certificada de la Decisión N° 173-07.
CAUSA N° 3Aa 3636-07
AADV / mcg*
”
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AV. 4 (BELLA VISTA), FRENTE A LA IGLESIA SAGRADO CORAZON DE JESUS, SEDE DEL PODER JUDICIAL, EDIF. ARAUCA, PISO N° 9, TELEFAX 0261-7977163, MARACAIBO ESTADO ZULIA.