REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 009 -08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: RAMON BENITO GIL, venezolano, natural de Cabimas- Estado Zulia, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.014.879, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de RAFAEL MATERAN (d) y CARMEN TERESA GIL, residenciado en la avenida Independencia frente a la Bomba Texaco, Mene Grande Estado Zulia.
B) DEFENSA: Los defensores abogados ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
C) FISCALES: La abogada CARMEN TELLO fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la abogada ERICA PAREDES, fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional.
D) VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
E) DELITOS: TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y PERSUACIÓN E INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RAMON BENITO GIL, en contra de la Sentencia N° 1J-014-07, de fecha 25-06-2007, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta con Escabinos, mediante la cual se condenó al ciudadano antes citado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. Luisa Rojas González, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 28 de enero de 2008, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 04 de marzo de 2008, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia de la Abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Publica Octava y del acusado RAMON BENITO GIL, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada CARMEN TELLO, a pesar de que consta en actas su debida notificación.
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
La ciudadana abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava, actuando en su carácter de defensora del acusado RAMON BENITO GIL, interpuso su recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

Alega la defensa que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la misma está afectada del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal basó su decisión solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue detenido su representado, que por demás no fueron contestes, pues se evidencia de las actas de debate y de las grabaciones las contradicciones en sus testimonios, aunado a que si bien es cierto que existieron testigos en el procedimiento, no es menos cierto que los mismos nunca estuvieron presentes en las audiencias del juicio oral y público para poder determinar que lo plasmado en las actas sucedió de esa manera, lo cual a juicio de la defensa atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, y que trae como consecuencia una contradicción o falta de ilogicidad en la parte motiva y dispositiva de la sentencia y que hace imposible su ejecución, por cuanto al momento de sentenciar el juez se limitó a indicar los fundamentos de hecho y de derecho resultando insuficientes los elementos de convicción procesal y que fueron dados por probados para dictar la sentencia condenatoria basándose solamente en la declaración de los funcionarios que practicaron la detención, y que por suposición de los mismos realizaron el allanamiento sin la debida orden judicial violándose las garantías constitucionales.
Por otra parte, señala el recurrente que el sentenciador al momento de de dictar su decisión avala esta actuación procesal alegando en la fundamentación de la sentencia que en su particular segundo hace referencia que en caso de necesidad y urgencia podrá ser practicada con la autorización del Juez de Control por cualquier medio, siendo el caso que esta interpretación es cuando el órgano policial actúa directamente ante el juez con la autorización del Ministerio Público. Esta situación debe constar en la solicitud o sea motivada y en la solicitud no consta esta motivación, por lo cual era necesario entrar al domicilio de su defendido y que al remitirse a la Carta Magna se puede verificar que el hogar doméstico es inviolable, y no podrá ser allanado sino mediante orden judicial, mandato este que no fue cumplido por los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el cual fue detenido su defendido y cuando este fuera llevado hasta su lugar de habitación, los cuales sólo le mencionaron que ya el juez había autorizado el ingreso a la habitación.
Por otra parte, manifiesta que la sentenciadora sólo se basó en las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención y de la experta toxicológíca más no valoró a los testigos presénciales, aun cuando la defensa manifestó en el acto de conclusiones que no se podía condenar a una persona solamente con el dicho de los funcionarios ya que existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que expresan que debe anularse la sentencia que condene a una persona con el sólo dicho de los funcionarios.
PETITORIO: Solicita la defensa la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publicote conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La abogada CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, dio contestación la recurso de apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:
Expresa la representante de la Vindicta Pública que la argumentación planteada por la defensa en su motivo de apelación, es errada, en razón de que utiliza una causal de apelación como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia arguyendo circunstancias que no se subsumen, en el tipo requerido por el legislador en la citada norma, haciendo una aplicación inadecuada de lo dispuesto en la norma procesal, de tal manera que cuando se pretende atacar a una sentencia por ilogicidad manifiesta en la motivación, se debe tener claro que primeramente se hace necesario e indispensable para recurrir por este motivo, que en el contenido de la sentencia recurrida, en la motivación de la misma, debe haber violación de las reglas de la lógica, es decir, debe haber vicios del razonamiento derivado de la actividad cognitiva del Juzgador.
De igual manera, a juicio del Ministerio Público la defensa no manifiesta el principio de la lógica que considera violado, ni mucho menos señala que parte de la sentencia es ilógica y el porque está ceñido a la reglas de la misma. Razonamientos estos que son necesarios, por cuanto es el motivo o fundamento legal en el cual la defensa basa el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Por otra parte, manifiesta el Ministerio Público que la sentencia además de estar motivada, es congruente y ajustada a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, por cuanto los hechos que el Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimó acreditados y probados en la Sentencia Condenatoria, son totales, integrados, lógicos y coherentes, precisos y lo suficientemente claros y concatenados cronológicamente entre sí, que al ser analizados individualmente y en conjunto, le generó a la Juez a quo, la convicción y la plena certeza, de la existencia cierta del delito de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que perfectamente relacionado con la participación concreta a titulo de autor del acusado RAMON BENITO GIL, quedando demostrada la culpabilidad del acusado en el mencionado delito, es por lo que debido a esa motivación razonada, y congruente de la Sentencia, le da la posibilidad y la facilidad al acusado y a su defensa de conocer a través de la presente sentencia condenatoria, la verdad de lo acontecido, del por qué ha sido condenado de una manera efectiva, motivada y fundadamente razonada.
Asimismo, manifiesta la Vindicta Pública que la Juez de Instancia realizó un análisis individualizado, detallado y discriminado de cada órgano de prueba recepcionado en el juicio oral y público, tal y como consta del texto integro de la sentencia, así como también los relaciona y los concatena con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y con las testimoniales de los testigos ofrecidos, de tal forma que la argumentación que hace la defensa resulta manifiestamente infundada desde el punto de vista legal, procesal y fáctico, por no corresponderse con la realidad de los hechos debatidos y plenamente probados en el debate, que se encuentran debidamente fundados y motivados en la Sentencia definitiva, y que unido a las pruebas recepcionadas en el Juicio Oral y Público que en todo momento tuvieron como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dándose fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública sea confirmada la sentencia impugnada y se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de libertad.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la Sentencia N° 1J-014-07, de fecha 25-06-2007, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta con Escabinos, mediante la cual se condenó al ciudadano RAMON BENITO GIL, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual corre inserta desde el folio 813 al folio 824 de la causa.

IV. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 04-03-08 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia de la Abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava y del acusado RAMON BENITO GIL, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada CARMEN TELLO, a pesar de que consta en actas su debida notificación.

En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

“…omissis…Acto seguido se le concedió la palabra a la ABOG. ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Publica Octava, parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que la recurrida incurrió en falta de motivación, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, se anule el juicio de instancia y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano RAMON BENITO GIL, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
Alega la defensa que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la misma está afectada del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal basó su decisión solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue detenido su representado, y de la experta toxicológíca más no valoró a los testigos presenciales, aun cuando expresó en el acto de conclusiones que no se puede condenar a una persona solamente con el dicho de los funcionarios, ya que existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que consagran que debe anularse la sentencia que condene a una persona con el sólo dicho de los funcionarios.
Ante el alegato de la recurrente, es menester para esta Sala antes de resolver el recurso interpuesto, señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez, como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:
“...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.
En este mismo sentido, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”.
“Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos”.

Así mismo, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
-Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

-Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

De igual manera, es preciso hacer mención en este motivo de apelación de la Sentencia N° 067 de fecha 05-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que expresa: “ Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.
En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 277 de fecha 20-06-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Eladio Ramón Aponte Aponte, que a la letra dice: “…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.
Asimismo, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su ya mencionado libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a la motivación:
“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.(Negrillas de esta Sala).

Igualmente, este Tribunal cita la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .(Negrillas de esta Sala).

Siguiendo con el análisis sobre los vicios de inmotivación y contradicción, en sentencia de fecha 11-02-03 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...”.

Igualmente, es necesario señalar la Sentencia N° 167 de fecha 23-04-07, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pon ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que establece:
“…Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005) (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, una vez establecidos los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinarios este Tribunal de Alzada considera oportuno transcribir algunos extractos de la sentencia impugnada que expresan:

“ Con la declaración de la Funcionaria Experta Lic. Rainelda Fuenmayor, adscrita a la División Regional de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia…omissis… Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo que fue conteste y no contradictoria… omissis…Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio…omissis”. (Folio 583).
“ Con la declaración del Funcionaria Experto Jesús Bermúdez, adscrito a la División Regional de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Ojeda…omissis… Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo que fue conteste y no contradictoria…omissis”. (Folio 583).
“ Con la declaración del Funcionario Aprehensor Detective Alexis Medina Bracamonte, adscrito a la División Regional de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Ojeda …omissis… Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo que fue conteste y no contradictoria …omissis”. (Folio 588).
“ Con la declaración del Funcionario Sub Inspector Luis Medina Méndez, adscrito a la División Regional de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Ojeda …omissis… Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo que fue conteste y no contradictoria …omissis”. (Folio 592).
“Declaración del ciudadano JOSE ARMANDO GARCIA MORILLO, quien estando debidamente juramentado manifestó: “…A mi me citaron, yo vivía en el cuartito donde vivía el señor pero no tengo conocimiento porque yo me voy a las cinco de la mañana cuando me voy con mi esposa a trabajar, llego en la noche, yo no puedo decir, no he visto nada, no había nada, nada, nada…omissis…”.Esta declaración merece pleno valor probatorio, siendo que fue conteste y no contradictoria. Con esta declaración se demostró que el acusado habitaba en un pequeño cuarto de alquiler, una casa dividida en cuartos pata alquiler coincidiendo con la descripción que de ellos hicieran los funcionarios actuantes…omissis”. (Folio 597).
“Declaración del Funcionario ASDRUBAL COLINA,…omissis…. Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo fue conteste y no contradictoria …omissis”. (Folio 598).
“Declaración del ciudadano LUIS RAMON LEAL PEREZ, …omissis… Esta declaración merece pleno valor probatorio, siendo que fue conteste y no contradictoria …omissis…dejando comprobado que efectivamente el domicilio del acusado RAMON BENITO GIL, se encontraba en una casa dividida en pequeños cuartos. También coincidió con las declaraciones de los funcionario actuantes cuando señalaron la hora en la cual fue practicado el allanamiento, alrededor de las doce del mediodia. Sin embargo no arrojó ningún otro elemento probatorio en cuanto a la forma como fue practicado el procedimiento, por cuanto manbifestó que no había visto nada.”
“Declaración del funcionario JOSE LUIS DELGADO, quien estando debidamente juramentado manifestó: …omissis…Buscamos los testigos, ingresamos al inmueble conjuntamente con el ciudadano y los testigos…omissis… Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo fue conteste y no contradictoria …omissis”. (Folio 603).
“Declaración del Funcionario Detective DOMINGO GUERRERO, quien estando bajo juramento manifestó:…salgo en busca de los testigos, después que tengo los testigos llamamos al jefe de la comisión el comisario Rancel…omissis…Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo fue conteste y no contradictoria …omissis”. (Folio 607).
“Declaración del Sub Comisario ANTONIO RANGEL MARIN,…omissis…Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo fue conteste y no contradictoria …omissis”. (Folio 614).

De lo trascrito ut supra puede evidenciarse que las pruebas testimoniales que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público que aportaron su contenido al proceso, tales como las de los funcionarios actuantes y la de los expertos, aún cuando fueron concatenadas entre sí, no resultan suficientes para poder determinar plenamente la responsabilidad penal del acusado RAMON BENITO GIL, ya que ciertamente se observa de las actas que no comparecieron al juicio oral y público los testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos ROBERTO VARGAS y YOANDRI GONZALEZ, tal y como consta en el folio 595 donde se expresa en la declaración del funcionario Sub Inspector Luis Medina Mendez, lo siguiente:
“ Si, los testigos estaban presentes cuando el ciudadano nos ofreció”. ¿quiénes son los testigos? Contestó: “ Roberto Vargas y Yoandri González, ¿donde se encuentran ellos actualmente? Contestó: “ Uno falleció a consecuencia de un atentado, un sicariato, y el otro se fue de Mene Grande, porque según los familiares fueron 5 sujetos para allá y el efectuaron disparos a la residencia…omissis…”.

De tal manera, que sin la comparecencia al juicio oral y público de los testigos presénciales quienes fueron los que validaron la actuación desplegada por los órganos policiales en la presente causa, incomparecencia esta producida una por la muerte del ciudadano YOANDRI GONZALEZ y la otra por la simple ausencia del testigo ROBERTO ANTONIO VARGAS GIL, de quien no se observa que se hayan agotado todos los medios para traerlos al proceso garantizándole según la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, todos sus derechos y hasta su propia vida, ya que se observa al folio 614 y 615 de la causa lo siguiente:
“Declaración de la ciudadana DORIS ESCALONA ANDRADE. Quien estando debidamente juramentada manifestó a la audiencia: "Estoy aquí porque andaban buscando al cuñado mío. Yo soy hermana de la esposa, entonces me preguntaron que porqué él se había ido, él se fue de aquí porque supuestamente hace dos años en un juicio, algo que tuvo que ver lo amenazaron a él, lo encañonaron, le dijeron que si el no se iba que lo quemaban con los hijos adentro de la casa, la hermana mía estaba muy asustada". Al tomar la palabra el Ministerio Público esta realizó las siguientes preguntas: Aproximadamente, ¿hace cuánto tiempo fue eso?, contestó:"Hace dos años y medio". ¿Quién le informó a usted acerca de que habían sido amenazados contestó:"EI llegó a mi casa buscando un bolso". ¿Quién llegó a su casa buscando un bolso y qué le dijo?, contestó:"Mi cuñado que habían llegado unos sujetos allá, unos motorizados y le habían dicho que se fuera, porque si no se iba le iban a meter candela en la casa, con los hijos adentro y mi hermana". ¿Y eso es en vista de qué? Porque por algún procedimiento, ¿qué sabe usted?, contestó:"Un procedimiento que habían hecho, el estuvo ahí y el se fue". La Declaración de esta ciudadana aun cuando fue promovida como prueba nueva y a ello se opuso la defensa, el Tribunal acordó escuchar la misma, salvo su apreciación en la definitiva. La misma fue promovida por el .Ministerio Publico a los fines de demostrar las razones por las cuales no compareció el testigo presencial del hecho ciudadano ROBERTO ANTONIO BARGAS GIL, titular de la cédula de identidad No. V-11.096.550. Aun cuando de actas consta que se libraron Mandatos de Conducción a los fines de lograr la comparecencia, no se logro la misma, por cuanto según la ciudadana declarante, quien manifestó ser cuñada del mismo, por ser hermana de su esposa, declaro a la audiencia que su cuñado fue amenazado de muerte el y su familia por lo que se fue fuera de la jurisdicción. Esta declaración viene a confirmar lo manifestado por el detective ALEXIS MEDINA BRACAMONTE, quien declaro en relación a los testigos presenciales que "Uno murió a raíz de un sicariato que le realizaron, y otro actualmente, según un atentado que le tiraron días después del procedimiento se fue con su familia". El Sub. Inspector Luis Medina, al respecto manifestó "se ubicaron dos testigos, Roberto Vargas y Yoandry González, el segundo de los mencionados hoy occiso, muerte que aún se investiga, lo mataron, y el otro se fue de su residencia porque otro sujeto también lo buscó a uno de sus familiares, le efectuó un disparo a su residencia y tuvo que irse". Así mismo el Ministerio Publico, a manera de demostrar la incomparecencia del otro testigo presencial YOHANDI WILSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.172.402, consigno Acta de defunción del referido ciudadano, cuya muerte fue producida por el impacto de diez proyectiles. Ratificando así lo expuesto por los funcionarios, los cuales manifestaron que tenían conocimiento que este último ciudadano fue objeto de un sicariato, muerte por encargo, y el otro testigo había sido amenazado de muerte, junto con su familia por lo que se había retirado fuera de la jurisdicción. De las actas se evidencia, de las resultas de los Mandatos de Conducción, que el ciudadano a notificar, se encuentra efectivamente fuera de la jurisdicción de este despacho y del lugar del hecho (Folios 614 y 615).
Con vista a lo anterior este Tribunal da cuenta que mal puede dársele pleno valor probatorio al procedimiento policial sin tomar en cuenta los dichos de los testigos presenciales como lo fueron los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VARGAS GIL y YOANDRI GONZALEZ, es decir, que los mencionados ciudadanos fueron los que le dieron credibilidad al mismo, toda vez que se cumplió con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa que el procedimiento policial debe realizarse en presencia de dos (02) testigos, contraviniendo de esa forma lo establecido en el artículo 191 ejusdem, puesto que dejaron de ser legales las pruebas en las cuales se fundí la decisión dictada en contra del ciudadano RAMON BENITO GIL.
Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 01-04-2003 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°03-0076, sobre que debe anularse la sentencia en los casos de que los imputados sean condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de la experta toxicológica y con las testimoniales de los funcionarios policiales, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento, y la Sentencia de fecha 23-06-2004, dictada por la Sala de Casación Penal Exp N° 04-123, que expresa que: “ Se obtuvo una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios policiales que efectuaron el arresto. Se anula la sentencia Condenatoria”.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que en el caso sub litem se ha menoscabado el orden procesal al obviar el procedimiento para traer al proceso al testigo ROBERTO ANTONIO VARGAS GIL, toda vez que el mismo debió haber sido conducido por la fuerza para que rindiera su declaración en el juicio oral y público, ya que el hecho de que pudo haber sido amenazado de muerte o estar su vida en peligro como lo manifestó su cuñada DORIS ESCALONA ANDRADE, no convalida su ausencia en el presente caso, pues se incurre en el gravísimo error de condenar a una persona con el sólo dicho de los funcionarios y experta toxicológica, lo cual está vedado tanto por la jurisprudencia como por las mas elementales normas que imperan en la justicia, incumpliendo con lo establecido ene. Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al obviar llegar a la verdad por las vías legalmente establecidas, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RAMON BENITO GIL, y por vía de consecuencia ANULAR la Sentencia N° 1J-014-07, de fecha 25-06-2007, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta con Escabinos, mediante la cual se condenó al ciudadano antes citado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.