REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 12 de Marzo de 2008
197° y 148°


DECISION N° 070-08.-
PONENCIA DEL JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS ALDANA, en contra de la decisión N° 3C-179-08, dictada en fecha 31 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó al mencionado imputado las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO JOSE LARA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Sede en Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS ALDANA, apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:
La recurrente manifiesta que la Jueza de la causa, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, al momento de realizarse el acto de presentación de imputados, acordó imponer sobre su defendido además de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la fianza personal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 256 ejusdem, medida esta que no había sido requerida por el Ministerio Público, razón por la cual a criterio de quien apela, la Juez a quo incurrió en ultra petita, ya que se excedió el pedimento hecho por el Ministerio Público, sin motivar porque circunstancia impuso tal medida, por lo que manteniéndose su defendido privado de libertad, genera un gravamen irreparable, entendiéndose como desproporcional la medida impuesta.
Señala además, que su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en fecha 30-01-2008, en virtud de que los funcionarios actuantes tuvieran conocimientos de que su representado lesionó con un machete a la víctima el ciudadano EUGENIO JOSE LARA, siendo presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, el día 31-01-08, por el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando el Fiscal (A) XIX del Ministerio Público, las Medidas establecidas en el ordinal 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente, y que la tramitación del asunto se siga por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, la defensa plantea que la finalidad del proceso no es otra que llegar a la verdad por las vías jurídicas, por lo que manifiesta estar de acuerdo con las medidas contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, específicamente de la presentación periódica cada treinta días, tomando en cuenta la condición socioeconómica de su representado, mientras se continuaba con la presente investigación.
Así las cosas, advierte la defensa que en el caso de marras la Juzgadora impuso una Medida mas gravosa que las solicitadas por la vindicta pública, con lo cual se le ha causado al hoy imputado un gravamen irreparable.
Arguye, que el proceso penal que nos rige es eminentemente acusatorio, como tal, el acusador, es el titular de la acción penal y el juzgador no tiene facultades de investigación, sino como controlador y garante de la investigación y señala, que el titular de la acción penal a través de las autoridades policiales, es quien tiene facultades investigativas, a fin de practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, y que una vez puesto en movimiento el aparato punitivo estatal ante la ocurrencia de un hecho delictivo, el Representante de la Vindicta Pública solicita al Juez de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se encuentren llenos tales extremos contenidos en la norma supra señalada, o bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, la cual estatuye que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las Medidas allí contenidas.
Indica quien presenta el escrito recursivo, que en este caso, el Juzgador de la recurrida, en flagrante violación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso adicionalmente a su defendido la fianza personal, medida esta contenida en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta tanto no se constituya la fianza previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, su representado permanecerá privado de su libertad; aunado a ello, la dificultad en la obtención de los precitados requisitos dada la condición socio económica de su representado y su entorno familiar, situación ésta que causa un gravamen irreparable al mismo, decidiendo la Juez mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, que es el titular de la acción penal, quien estimó suficiente garantizar el resultado del proceso con las Medidas Cautelares Sustitutivas la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Por último, expresa, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, ya que de las actas puede evidenciarse que no existe ningún señalamiento directo por personas que hayan presenciado los hechos, aparece la denuncia de la hermana de la víctima en el presente caso, quien no se encontraba presente al momento en que ocurrió el problema donde resultara lesionado su hermano, tampoco le fue incautado machete alguno a su defendido, arma blanca esta señalada como objeto con el cual se produjo la lesión, igualmente no consta en actas original del informe médico aludido por la Juzgadora de la recurrida, que de manera más clara y legible pudiera orientar en cuanto al estado de dichas lesiones, siendo débil aún la investigación para determinar responsabilidad en el presente caso.

PETITORIO: Solicita la parte recurrente se admita el presente recurso, se declare con lugar, y se decrete la nulidad absoluta de la decisión que se recurre.
II. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión No. decisión N° 3C-179-08, dictada en fecha 31 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó al imputado PEDRO RAFAEL PALACIOS ALDANA, las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO JOSE LARA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La recurrente manifiesta que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas al momento de realizarse el acto de presentación de imputados, acordó imponer sobre su defendido además de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la fianza personal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 256 ejusdem, medida esta que no fue solicitada en ningún momento por el Ministerio Público, razón por la cual según la defensa, la Juez a quo incurrió en ultra petita, ya que se excedió del pedimento hecho por el Ministerio Público, sin motivar de manera alguna porque circunstancia impuso tal medida, por lo que manteniéndose su defendido privado de libertad, se genera un gravamen irreparable, al ser desproporcional la medida impuesta.

Es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:
“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”
De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

Al respecto, comparte este Sala de Alzada el criterio adoptado por el jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado) desde el inicio de la investigación.
De las normas y doctrinas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso in commento, se observa que el Ministerio Publico en su intervención durante la celebración de la audiencia de presentación expresó: “…omissis…solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente en el Ordinal 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.

Asimismo, se observa que en la decisión recurrida la Juez de Control, al acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al imputado de actas, estableció lo siguiente:
“…Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal considera se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo consta en actas fundados elementos de convicción para presumir que el imputado PEDRO RAFAEL PALACIO ALDANA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho, elementos de imputación objetiva que infiere este Tribunal del 1.-Acta Policial de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, donde dejan constancia del modo, tiempo y circunstancia de la aprehensión del ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS ALDANA, inserta al folio (11) de la causa. 2.- Considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal y la abogada de la defensa en razón de lo cual este Juzgado Tercero de control considera procedente en derecho imponer al ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS ALDANA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días a partir de la fecha y la presentación de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, y tener capacidad económica, para atender las obligaciones que contraen. Así mismo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”. (Negrillas de la Sala).

En virtud de lo antes trascrito, se constata que la Juez decretó las medida cautelares previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo solicitado por el Ministerio Público fueron las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6°, resultando oportuno para estos sentenciadoras traer a colación lo que la doctrina ha consagrado como ultrapetita:
“… es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena. Consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación”. (Curso de Casación Civil. Dr. Humberto Cuenca. Tomo I, pag 148). La CSJ ha dicho que la ultrapetita “es” aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada” (Sentencia de fecha 30-04-1928)). (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas- Venezuela. 2004. pág 245).

De tal forma, que en el caso sub examine al analizar las actas que conforman la presente causa evidencia este Tribunal de Alzada que la Juez de Instancia efectivamente incurrió en ultrapetita, toda vez que su pronunciamiento judicial concede una cosa distinta a lo solicitado, ya que el pedimento hecho por la Vindicta Pública al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, era que se impusiera al ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS ALDANA, las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siendo el caso que la ciudadana Juez lo que decretó fueron las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° ejusdem, verificando entonces este Tribunal Colegiado las razones por las cuales la Juez a quo, impuso a la imputada de autos PEDRO RAFAEL PALACIOS ALDANA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso y en atención a los elementos que cursan en actas, no así las razones por las cuales impuso adicionalmente la Medida Cautelar contenida en el numeral 8 del referido artículo, es decir, la fianza personal, ya que se aprecia de la dispositiva antes citada que la Juez de la recurrida consideró que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podían ser razonablemente satisfechos con la imposición de las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, siendo éstas las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”.
En este sentido, de la norma transcrita se desprende que es atribución del Ministerio Público requerir al Tribunal Competente, en este caso al Juez de Control, las Medidas Cautelares y de Coerción Personal que resulten procedentes de acuerdo al caso en concreto, de manera pues que tomando en cuenta que en el caso de marras la Fiscal del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados a la Jueza de Control la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia Superior considera extralimitada la adicional imposición de la Medida Cautelar de Fianza Personal contenida en el numeral 8 del señalado articulo, por parte de la Jueza a quo, considerando igualmente que en este sentido la Juez incurre en ultra petita, aunado al hecho de que en cuanto e este particular hubo carencia de motivación en la decisión recurrida, ya que no se evidencia de la misma los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a su imposición, por lo que le asiste la razón a la defensa pública, aún cuando dicha situación no genere la nulidad de la recurrida, sino mas bien su modificación por parte de esta Alzada.
En este orden de ideas, resulta necesario aclarar que la imposición de la Medida Cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada por el Juez de Control antes de ser impuesta, tomando en consideración la capacidad económica que pudiera asistirle al imputado y a su entorno.
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su prólogo de la obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente: “La caución económica o fianza dineraria es la medida sustitutiva de la Prisión Provisional por excelencia, y consiste en exigir al imputado o a un tercero, el depósito de una suma de dinero en una cuenta bancaria del tribunal…El monto de la fianza deberá ser fijado por el Juez teniendo en cuenta la capacidad económica del imputado, de manera que debe pensarlo dos veces antes de mostrarse contumaz” (Valencia-Caracas-Venezuela, Cuarta Edición, Pag. 289).
En este sentido, este Cuerpo Colegiado estima que tales consideraciones fueron obviadas por la Juez de Instancia, una vez que la defensa manifiesta la carencia económica del imputado PEDRO RAFAEL PALACIOS ALDANA, tomando en cuenta el delito atribuido por el Ministerio Público, siendo éste el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGENIO JOSE LARA, así como la asistencia de la defensa pública a su persona dentro del proceso.
En relación a este punto, el Juez de Control como garantista y constitucionalista tiene la potestad de velar por la incolumidad constitucional, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo referente a la protección que el Estado debe garantizar a las víctimas; sino que debe considerar y ponderar sobre estos derechos y garantías que están a lo largo de su texto, en el sentido del artículo 44 Ejusdem, que desprende el derecho a la libertad como regla, y la prisión como excepción; en esta última de forma restrictiva, en respecto de la garantía de protección y de intervención mínima a la afectación del derecho de libertad personal, establecido en concordancia con los artículos 9 y 243 ambos del Código Procesal Penal, el cual solo podrá verse restringido en los casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso.
Por otra parte, al solicitar la defensa de actas igualmente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se observa que el imputado no ha tenido una conducta transgresora de las normas legales, ya que no consta en actas que el mismo haya sido condenado mediante sentencia definitiva por una determinada conducta, por lo cual éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción del mismo al proceso, aunado al hecho de que el quantum de la pena a imponer por el delito objeto a la presente causa no excede de de doce (12) meses, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho, mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas por el Juzgado de Tercero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en fecha 31-01-08 al ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS ALDANA, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revocar la imposición de la Medida Cautelar contenida en el numeral 8 del referido artículo. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Sede en Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS ALDANA, modificar la decisión N° 3C-179-08, dictada en fecha 31 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia se deja sin efecto lo que refiere a la imposición de la fianza personal impuesta al mencionado imputado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 ejusdem, impuestas al mismo en fecha 31 de Enero de 2008. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Sede en Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano PEDRO RAFAEL PALACIOS ALDANA; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 3C-179-08, dictada en fecha 31 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se deja sin efecto lo que refiere a la fianza personal impuesta a la mencionada imputada, de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 ejusdem impuestas al mismo en la misma fecha. TERCERO: Se le ordena al Juez de Primera Instancia girar las instrucciones pertinentes a fin de hacer efectiva la presente decisión.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 070-08.-
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA

Causa 3Aa 3930-08
LRG/nc*.-