REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 12 de marzo de 2008
197° y 148°
DECISION N° 071-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO AVILA RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.825.043, víctima en la causa N°: 2C-5890-07, por denuncia penal en contra de la ciudadana ANA DELIA BRACHO PRIMERA, por la comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2° ejusdem, en contra de la decisión N° 037-08, dictada en fecha 07 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia formulada por el antes mencionado ciudadano JESÚS ALBERTO AVILA RINCÓN.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Presidenta que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 21 de Febrero de 2008, se admitió el recurso interpuesto en lo que refiere al motivo incoado a tenor de los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Manifiesta el apelante que su representado procede a formular denuncia en contra de la ciudadana ANA DELIA BRACHO, recibida en fecha 26 de Octubre del 2007, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, y que en fecha viernes 04 de Mayo de 2007, leyó en los avisos clasificados del periódico Panorama, que la denunciada estaba ofertando la venta de un vehículo automotor de su única y exclusiva propiedad, de las siguientes características: Placa: VBX-18K; Serial de Carrocería: 8XDZU67E658A32787; Motor: -5ª32787; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2005; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; con un Kilometraje de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Veintiocho (43.528), Kilómetos, cuyo precio era de SESENTA y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 68.000.000,00), procediendo a tener contacto telefónico con los números que aparecían en dicho aviso, y contactando a un ciudadano de nombre PEDRO quien siempre habló en nombre de la denunciada sobre la venta del referido vehículo, luego se reúne personalmente con la propietaria del vehículo al día siguiente y acuerdan las condiciones y términos del negocio o la venta del vehículo en los siguientes términos VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) al momento de la firma de autenticación del vehículo por ante la notaría y la cantidad restante, es decir, de los cuarenta y ocho millones de bolívares (48.000.000,00), los cancelaría a los 60 días de firmado el documento y la denunciada entregaría el vehículo una vez suscrito el documento, estas fueron las condiciones y los términos entre su representado y la denunciada.
Arguye quien apela, que el día 07 de Mayo de 2007, su representado se dirigió a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo como se había acordado con la denunciada y el ciudadano llamado Pedro (presuntamente un gestor encargado de realizar los trámites) siendo a decir del recurrente que procede a desarrollarse la acción delictual de la denunciada, en complicidad con el ciudadano llamado Pedro, por cuanto le presentan copia de la venta del vehículo, en la cual pudo su representado leer que se habían cambiado completamente las condiciones y términos que habían acordado con la negociación del vehículo por cuanto ya no se mencionaban las cantidades de dinero que habían acordado, sino por el contrario señalaba que el valor total del vehículo era de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y que su representado estaba pagando en el momento de la firma del documento la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en calidad de arras, y la cantidad restante es decir, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) se cancelará dentro de los próximos 60 días continuos, así mismo la denunciada Ana Delia Bracho Primera, le manifestó a su representado que no existiría ningún problema y que no se preocupara por las condiciones establecidas en el contrato por cuanto todo estaba ajustado a la legalidad y que tuviera la seguridad de que el vehículo sería de su plena propiedad.
Alega el recurrente con relación a lo anterior, que la realidad y la verdad verdadera es que su representado canceló a la denunciada en ese mismo acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), mediante la entrega de un cheque de gerencia N°: 00010952, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 07 de Mayo del 2007, en la misma sede de la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, creyendo y aceptando de buena fe de la denunciada y de su cómplice procede a suscribir el documento.
Plantea el accionante que su representado procede a entregarle el resto del dinero, es decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) adeudando a la denunciada, en fecha 21 de Mayo de 2007, es decir, aproximadamente quince (15) días después de haber firmado el documento, recibiendo como respuesta que ya ella no estaba interesada en venderle el vehículo y que solo podía devolverle lo señalado y acordando en el documento que había firmado, o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Desde ese momento comenzó su representado a ver mas clara y evidente la situación de la cual había sido objeto, sintiéndose engañado y estafado, lo cual según quien apela evidencian que la denunciada incurrió en delito.
Continúa explicando la defensa técnica, que se ve claramente evidencia y prueba de los hechos y elementos que deben reunir específicamente los delitos de estafa, es decir, ejecutado por medio de engaño las negociaciones entre las partes, y el legislador establece con precisión en la disposición señalada, que el objetivo primordial de la estafa es inducir en el error a otra persona mediante artificio o engaño para obtener para si u otra persona un provecho injusto con perjuicio ajeno.
Manifiesta la parte recurrente que en el presente caso el Ministerio Público procedió a solicitar ante el órgano Jurisdiccional la desestimación de la denuncia formulada por su representado, sin considerar en momento alguno lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Ministerio Público expuso que los hechos de la causa no revisten carácter penal el a quo procedió a dictarlo.
Así las cosas indica, que la Juez de Control consideró necesaria la realización de una audiencia a fin de discutir los puntos que motivaron la denuncia interpuesta por el representado, y señaló que la denunciada no hizo acto de presencia, únicamente se presentó un abogado con poder en su nombre y representación, lo cual indica la poca importancia que ésta le dio a la audiencia.
PRUEBAS: La defensa no promovió pruebas en el presente recurso.
PETITORIO: Solicita la defensa sea declarada con lugar la apelación interpuesta, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
II. CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
La ciudadana ELIZABETH BARRIOS PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Alega el Ministerio Público que la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO AVILA RINCON, en contra de la ciudadana ANA DELIA BRACHO PRIMERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, no reviste carácter penal, ni hecho punible alguno previsto en el Código Penal, ya que realizaron una negociación sendo objeto de la misma el vehículo que posee las siguientes características: Placa: VBX-18K; Serial de Carrocería: 8XDZU67E658A32787; Motor: -5A32787; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2005; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular y estableció mediante documento las condiciones de la operación jurídica, de tal manera que según el Ministerio Público firmaron la negociación estando en pleno conocimiento del mismo, es decir, no hubo engaño, maquinaciones, indicación al error, o artificios que podría ser considerado como conducta ilícita penal.
En este mismo orden de ideas, el Código Civil establece los mecanismos o procedimientos legales para hacer valer los derechos, en el caso in commento, el cumplimiento o resolución del contrato, conforme a los artículos 1.133 y 1.474 del Código antes mencionado, de tal manera que la ley no permite que se use la instancia penal, para dirimir y resolver asuntos que solo son competencia de la instancia civil y si para el caso que hubo un ilícito civil que afectara las condiciones de la negociación, el denunciante debe solicitar en la jurisdicción civil la nulidad del contrato. La representación fiscal, expresa que:
“…no le asiste la razón legal al denunciante Jesús Alberto Ávila Rincón, pues se desprende de la denuncia que CIERTAMENTE LEYÓ UN BORRADOR DEL DOCUMENTO (sic) que iba a suscribir pero que supuestamente le había cambiado o modificado el valor del objeto y la cantidad de dinero que había entregado en calidad de aras, sin embargo no lo objetó, lo que equivale a decir que LO ACEPTÓ (sic) y suscribió, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, bajo el N° 66, tomo 101, de fecha: 07-05-07, tal como se comprueba en los folios 15 al 19…”.
Igualmente, señala que es de hacer notar que esta práctica se realizó únicamente con el fin de no conocer los emolumentos que la ley establece por las tasas que se fijan en este tipo de operaciones; esta así mismo establecido en el Código Civil que es el comprador el que cancela los gastos de la negociación y evidentemente, si esa fue la negociación a la que llegó el ciudadano Jesús Alberto Ávila, con la ciudadana Ana Delia Bracho Primera, proporciona ley entre las partes, y no el Juez Penal el competente para resolver la controversia.
PETITORIO: Solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por cuanto los hechos denunciados nos constituyen ilícito penal y en consecuencia se declare con lugar la desestimación fiscal.
III. DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión en contra de la decisión N° 037-08, dictada en fecha 07 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ALBERTO AVILA RINCÓN, en contra de la ciudadana ANA DELIA BRACHO PRIMERA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2° ejusdem.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por la parte recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
La decisión recurrida de fecha 07 de Enero de 2007, registrada bajo el N° 037-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, explana lo siguiente:
“… En fecha 07 de Marzo de 2007, me traslade como acorde con la denunciada a la Notaria Pública Quinta de Maracaibo. Allí me encontré con la denunciada y el ciudadano llamado Pedro (presuntamente un gestor encargado de realizar la venta) quien me hizo leer UNA COPIA DE DOCUMENTO DE VENTA DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic), que íbamos a suscribir ese día. En el mismo pude leer que se habían cambiado completamente lo referente a la cantidad del precio pautado de venta, así como las condiciones referidas. El documento establecía el valor total del vehículo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES y que yo estaba pagando en este momento la cantidad de QUINIENTOS MIL (sic) en calidad de arras y la cantidad restante es decir CIEN MIL BOLIVARES, se cancelaría dentro de los siguientes SESENTA DIAS CONTINUOS…”. …(Omissis)…Ahora bien, aun cuando la aludida decisión sostiene que la ejecución de un contrato se pueden cometer delitos, no es menos cierto que se observa de los hechos denunciados por el referido ciudadano, a criterio de quien aquí decide, de que las actas no se evidencian los supuestos contemplados en el artículo 462, ordinal 2 del Código Penal, por cuanto no se evidencia que la ciudadana ANA DELIA BRACHO PRIMERA, haya utilizado como medios capaces de inducir al denunciarte en error, para que tomaran la decisión de contratar con la misma, obteniendo un provecho injusto, en su perjuicio, sino que nos encontramos en presencia de una relación contractual efectuadas entre las partes de común acuerdo, acatando el contrato de opción a compra con cláusula penal, donde una de las partes se compromete a cancelar dentro de los próximos SESENTA DIAS CONTINUOS, que de no ser pagados, daría derecho a la vendedora de rescindir del contrato y el comprador debería devolver el vehículo opcionado, sin derecho a reclamar lo entregado en calidad de arras, como cláusula penal, en consecuencias (sic) los hechos denunciados no revisten carácter penal, por ende la vía penal, no es la que debe utilizar el afectado para hacer cumplir dicho contrato, por lo que deberá acudir el denunciante al órgano jurisdiccional, competente para dirimir dicha controversia. Y siendo que los mismos no se encuentran tipificados en (sic) conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA….”.
Por su parte manifiesta la defensa que en el presente caso se ve claramente y se prueban los hechos y elementos que deben reunir específicamente los delitos de estafa, es decir, ejecutado por medio de engaño las negociaciones entre las partes, y el legislador establece con precisión en la disposición señalada, que el objetivo primordial de la estafa es inducir en el error a otra persona mediante artificio o engaño para obtener para si u otra persona un provecho injusto con perjuicio ajeno.
Indica asimismo la parte recurrente que en el presente caso el Ministerio Público procedió a solicitar ante el órgano Jurisdiccional la desestimación de la denuncia formulada por su representado, sin considerar lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Ministerio Público expuso que los hechos de la causa no revisten carácter penal el a quo procedió a dictarlo.
Así las cosas expresa, que la Juez de Control consideró necesaria la realización de una audiencia a fin de discutir los puntos que motivaron la denuncia interpuesta por el representado, y señaló que la denunciada no hizo acto de presencia, únicamente se presentó un abogado con poder en su nombre y representación, lo cual indica la poca importancia que ésta le dio a la audiencia. Ahora bien, ante tales planteamientos realizados por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar en el caso sub examine, lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“… Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso, constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…” .
Se desprende que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues el mismo no debe incoarse si no existen bases serias para esto, aunado a ello es preciso indicar que la desestimación de la denuncia es una figura jurídica que ataca el inicio de la investigación, su objetivo es que no se produzca la investigación, es decir, una vez obtenida la noticia del hecho eventualmente delictivo, el instructor puede no comenzar la investigación constitutiva de la instrucción. Así ocurre cuando la denuncia o el requerimiento fiscal son desestimados, porque el hecho denunciado no constituye delito, como en el caso de marras todas vez que el ciudadano JESUS ALBERTO AVILA RINCON, tal y como se desprende de la denuncia formulada leyó el documento de opción a compra del vehículo descrito anteriormente y aceptó todos los términos y condiciones establecidos en el referido contrato suscribiéndolo por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 07 de Mayo de 2007, el cual quedó registrado en los libros de autenticaciones llevados por la misma bajo el N° 66, tomo 101, lo cual evidencia todas luces que no hubo engaños, maquinaciones o artificios que configure la comisión del delito de estafa, en todo caso persisten las acciones civiles que pudieran ser intentadas.
En tal sentido, es oportuno traer a colación que CARRARA expresa que la estafa: “Es la lesión patrimonial causado a otro con fraude”. (Longa Rogers, Jorge. Código Penal Venezolano. Distribuciones Jurídicas Santana. Primera Edición, San Cristóbal Táchira. Venezuela. 2000. p. 1065.)
Por su parte, ANTON ONECA, citado por Jorge Longa, expresa que: “…la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero”.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que la conducta es el empleo por parte del agente, es decir, del estafador, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener par sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno, por su parte el engaño ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia Española, como la “ falta de la verdad en lo que se dice, hace, cree piensa o discurrir, y engañar según la misma fuente es “dar a la mentira apariencia de verdad. Incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas”.
En este mismo orden de ideas es importante citar lo que establece el autor Héctor Febres Cordero, en su obra titulada Curso de Derecho Penal Parte Especial, que expresa:
“ …omissis… El elemento material de la estafa consiste en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno mediante la utilización de artificios o medios de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error.
El agente debe valerse de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe para inducir en error a la víctima, a fin de que ésta preste su consentimiento respecto del acto por el cual el delincuente procura par sí o para otros el provecho injusto con perjuicio ajeno.
Entre el artificio o los medios empleados capaces de engañar o sorprender la buena fe y el error inducido debe existir una relación de causa a efecto, lo mismo que entre este error y el consentimiento que debe prestar la víctima para que de él emane el provecho injusto con perjuicio ajeno.
Por artificio se entiende, según el Diccionario, la habilidad con que se hace una cosa. En sentido figurado, es disimulo, astucia, cautela.
Los medios capaces de sorprender la buena fe, son por tanto todos aquellos habilidosos empleados por el agente e idóneos para hacer caer en error al sujeto pasivo. Es necesario que el agente los emplee para procurarse el beneficio, y deben de tener la capacidad necesaria o potencialidad intrínseca para inducir en el error.
Por consiguiente, la idoneidad de los artificios o medios empleados es una condición necesaria. La simple mentira, como bien lo expresa Carrara, no configura el delito, ya que nadie debe fácilmente creer en las palabras de los demás…omissis…” (Negrilla de la Sala)
De lo antes trascrito, se evidencia pues que en el presente caso no está configurado el delito de estafa ya que el ciudadano JESUS ALBERTO AVILA RINCON no suscribió con engaño, al menos no esta probado en autos, un documento que le imponía una obligación o que significara una renuncia total o parcial de un derecho, aunado a que la simple mentira no configura el delito, y se constata de la misma decisión impugnada que en la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO AVILA RINCON, éste manifestó:
“…En fecha 07 de Marzo de 2007, me traslade como acorde con la denunciada a la Notaria Pública Quinta de Maracaibo. Allí me encontré con la denunciada y el ciudadano llamado Pedro (presuntamente un gestor encargado de realizar la venta) quien me hizo leer UNA COPIA DE DOCUMENTO DE VENTA DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic), que íbamos a suscribir ese día. En el mismo pude leer que se habían cambiado completamente lo referente a la cantidad del precio pautado de venta, así como las condiciones referidas. El documento establecía el valor total del vehículo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES y que yo estaba pagando en este momento la cantidad de QUINIENTOS MIL (sic) en calidad de arras y la cantidad restante es decir CIEN MIL BOLIVARES, se cancelaría dentro de los siguientes SESENTA DIAS CONTINUOS…”.
De tal manera que se evidencia que el mencionado ciudadano leyó el documento de venta del vehículo automotor que iba a suscribir ese día, estando de acuerdo, tanto así que quedó autenticado en fecha 07-05-07, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 66, Tomo 101 de los respectivos libros de autenticaciones, de tal manera que no se configuran dentro de la situación objeto de estudio en la presente causa un delito ya que el ciudadano ante mencionado dio su consentimiento y aceptó lo establecido en el contrato al firmar el mismo.
Por último, es preciso indicar que la decisión tomada por la Juez a quo, en virtud de la solicitud de desestimación presentada por la Vindicta Pública en fecha 19 de Noviembre de 2007, se encuentra ajustada a derecho toda vez que se dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 301 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO AVILA RINCÓN. Y así se decide.