REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 07 de Marzo de 2008
197º y 149º

DECISION N° 010-08 CAUSA N°.2As-3873-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ELIETH MATA GARCÍA, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, contra la sentencia N° 1J-020-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 26 de Septiembre de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 04 de Octubre de 2006, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Condenó al acusado JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, como autor del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Yassenia del Valle Santana Méndez, imponiéndole la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

En fecha 17 de Enero de 2008, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2008 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 26 de Febrero de 2008, con la presencia de la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, Doctora Gwonderline González Chirinos, de la Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Elieth Mata García y del acusado de autos José Augusto Reyes Obispo, dejándose constancia de la incomparecencia de la representante de la víctima, ciudadana Benilda del Carmen Méndez, no obstante estar debidamente notificada.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 27-05-74, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.368.116, domiciliado en el sector El Retraso, primera calle, casa N° 1, frente a la Comandancia de la Policía, en San Carlos, Estado Cojedes, hijo de los ciudadanos José Augusto Reyes y de Carmen Vitoria Obispo.

DEFENSA: ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GWONDERLINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público.

VICTIMA: YASSENIA DEL VALLE SANTANA MÉNDEZ.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de Febrero de 2008, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA

Alega la defensa en el particular PRIMERO de su escrito recursivo, que fundamenta su recurso conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Como SEGUNDO motivo expone que de la lectura de la sentencia N° 1J-020-06, de fecha 04 de Octubre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma unipersonal, se observa que existe, contradicción en su motivación.

Continúa y expone que consta en la sentencia, en “Los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que el Tribunal Unipersonal al entrar a valorar las pruebas evacuadas en el juicio, consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de las testimoniales del experto Francisco Sandoval, del funcionario José Antonio Hernández, de los ciudadanos Francisco Barrios, Benilda Méndez, Elzu Peraza, Raquel Mendoza, José Parra y Félix Méndez, así como la declaración de la víctima y el acusado, no obstante a estos elementos probatorios la defensa les realiza las siguientes acotaciones:

El Tribunal al entrar a dar valor a las pruebas comienza con el testimonio del experto Francisco Sandoval, y éste dejó claro que la prueba tricológica es de orientación no de certeza, y el Tribunal la valoró plenamente sin establecer con claridad por qué siendo esta una prueba de orientación le dio certeza plena para darle todo el valor probatorio, más si se toma en cuenta que a las preguntas de la defensa sobre la realización de la prueba de ADN a los apéndices pilosos, el experto respondió que no se realizó, por cuanto es en Caracas donde se encuentra la sede para realizar el estudio de lo recolectado, y que por demás es una prueba técnica.

Con respecto al testimonio del funcionario José Antonio Hernández, manifiesta la apelante que el Tribunal también le dio pleno valor probatorio a la inspección realizada por este funcionario, en la cual recolectó una toalla y un segmento de madera, elementos estos de los cuales no se promovió experticia alguna ni se practicó, razón por la cual tampoco ha debido, en opinión de la accionante, valorarse, ya que precisamente el Tribunal lo valora (sic) en cuanto a tales objetos (sic), concluyendo que le otorga pleno valor probatorio a su dicho, a fin de establecer que se realizó una inspección en el lugar de los hechos en la cual se recolectaron evidencias de interés criminalístico, como fueron una toalla de color amarillo con franjas verdes y vino y un segmento de madera, los cuales procedieron a ser colectados y llevados posteriormente al laboratorio criminalístico, para hacerles la correspondiente experticia, siendo el caso que a preguntas de la defensa el experto José Antonio Hernández respondió que debía habérsele practicado la experticia, pero que él no sabía lo que dio como resultado para que no se promoviera la experticia, planteándose la defensa en tal sentido la siguiente interrogante: ¿Cómo puede el Tribunal darle pleno valor probatorio cuando no fue concluyente el testimonio del funcionario?.

En lo que respecta al testimonio de Francisco Barrios Mosquera, afirma la Defensora Pública que el Tribunal le dio pleno valor probatorio, cuando éste sólo conduce a corroborar el cuerpo del delito más no la identidad del sujeto actuante, por cuanto no fue testigo presencial e indicó al Tribunal que la víctima no había mencionado a nadie sólo que fue violada, y nadie ha descartado que existe un hecho punible, pero lo que si refuta la apelante es que en ningún momento se determinó la autoría o responsabilidad del ciudadano José Augusto Reyes Obispo en el delito imputado no siendo, en criterio de la recurrente, concluyente la testimonial rendida por el ciudadano Francisco Javier Barrios Mosquera.

Con relación al testimonio de la ciudadana Benilda Méndez, expresa la apelante que el mismo está viciado de nulidad, por cuanto fue juramentada, siendo madre de la víctima, y no ha debido juramentarla el Tribunal por ampararla el precepto constitucional, sin embargo la Juzgadora de Instancia no advirtió tal circunstancia, agrega que la citada ciudadana no fue testigo presencial y que se observa en su testimonial muchas dudas en cuanto al conocimiento que tuvo de los hechos, citando un extracto de esta testimonial para reforzar sus alegatos.

También plantea la Abogada defensora que la ciudadana Elzu Peraza, fue clara y precisa al decir, que no pasó nada, que el acusado no podía salir de su lugar de trabajo, que la niña era inventora, problemática y que sólo escuchó que la había golpeado, sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio a su dicho sin establecer por qué desechó parte de su testimonio y tomó sólo parte del mismo, lo cual es evidentemente contradictorio, dejando tal situación indefenso a su representado, aún cuando se corrobora con su declaración lo que siempre manifestó su representado que éste no podía salir de su lugar de trabajo que era día de pago y que éste era el encargado de realizarlo. Así como también señala la accionante que este ciudadano refirió horas que no concuerdan con las dadas por la supuesta víctima.

Igualmente, plantea que el Tribunal le dio valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Raquel Mendoza Leal, José Parra y Felix Méndez, estableciendo la Juzgadora que se le otorgaba pleno valor probatorio a sus dichos a los fines de establecer que su representado se encontraba en su lugar de trabajo, y eso es justamente lo que quería demostrar la defensa que el acusado no se pudo mover de su puesto de trabajo, por cuanto no le era permitido, en virtud de la responsabilidad que éste tenía y que las horas en que supuestamente sucedieron los hechos fue visto en su lugar de trabajo y no fuera de él, contradiciéndose la Juez al motivar la sentencia con fundamentación en las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados los cuales corroboran la declaración de su defendido y no la de la víctima.

Afirma la recurrente que la declaración de la víctima Yassenia del Valle Santana, es contradictoria y a todas luces conlleva a indicar a ultranza a su defendido en un hecho presuntamente cometido por éste, con un fin oculto que sólo queda en su conciencia, ya que ésta varió su testimonio ante el cuerpo policial que le tomó la denuncia, ante el despacho Fiscal y ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuando ésta manifiesta que el acusado se encontraba en la habitación cuando ella llegó, luego de haberse bañado, y anteriormente había declarado que éste entró al cuarto luego que ella salía del baño, también expone que el ciudadano José Reyes la golpeó y se desmayó, que hubo una pelea la cual no fue escuchada por nadie a pesar que sólo divide las habitaciones una pared y considerando que en la habitación contigua habían trabajadores que pudieron haber escuchado los ruidos ya que según la víctima y la inspección ocular estaba todo regado, producto de la pelea que había tenido supuestamente con su defendido. Agrega que a preguntas de la defensa la víctima respondió que se defendió con cachetadas y no pudo con el acusado, lo cual estima la apelante que es ilógico, ya que por instinto natural cuando hay peligro inminente si no se grita que sería lo más lógico, se pelea, se araña o rasguña y su defendido no presentó en ningún momento signos de defensa, por parte de la víctima.

Manifiesta que, siendo el cuerpo de la mujer la mejor evidencia con relación a este tipo de delito, no se le tomó o no se realizó un barrido para la recolección del semen que se podría encontrar en el cuerpo de la víctima de violación, siendo que en el caso que nos ocupa no se tomó muestra de semen, y por ende no se pudo determinar por el ADN el autor del delito, ya que esta es la prueba por excelencia y aquí en ningún momento se realizó, por lo que se determinó un hecho más no se determinó la responsabilidad del acusado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a comprobar la autoría o participación de su defendido en el delito.

Esgrime en cuanto a la declaración del acusado José Augusto Reyes Obispo, quien manifestó en forma voluntaria que era inocente, que no se atrevería a hacer eso, que el funcionario José Hernández cuando llegó a buscarlo le dijo que le esperara y éste no le entendió y le agarró por la cabeza, siendo factible que esta circunstancia fue la que arrojó como resultado la colección de los apéndices pilosos de la región cefálica, negando tal circunstancia, en opinión de la apelante, su autoría y participación en el hecho que le imputa la Fiscal.

Sostiene que existe una evidente contradicción entre la sentencia y los hechos narrados, y no entiende la defensa como la Juez valoró las testimoniales ya enunciadas plenamente, pero sin justificar el por qué desecha parte de los testimonios, emitiendo en tal sentido un fallo contradictorio, sin hacer uso de la sana critica, de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Indica la Defensora Pública que al entrar a conocer el fondo de este asunto, se evidencia que en la presente acusación se ha cometido un acto de injusticia, que ha quebrantado el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha pretendido culpar a su representado de una manera irracional, al condenarse a una persona aun cuando no se comprobó en el juicio oral y público su autoría en el hecho.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita de conformidad con todos los argumentos expuestos, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, acogiendo las pretensiones presentadas por la defensa.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como la decisión recurrida, procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

La Defensora Pública denuncia como único motivo de su escrito recursivo, que existe contradicción en la motivación de la decisión, apoyando tal argumento en la valoración que la Sentenciadora A quo le dio a las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, FRANCISCO BARRIOS, BENILDA MÉNDEZ, ELSU PERAZA, RAQUEL MENDOZA, JOSÉ PARRA, FELIX MÉNDEZ, YASSENIA DEL VALLE SANTANA y JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, por cuanto en opinión de la recurrente los hechos que se dan por probados, basados justamente en estos medios probatorios, no conducen a demostrar la culpabilidad de su representado; en tal sentido quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar lo expuesto en la recurrida por el Tribunal A quo en cuanto a la manifestado por los citados ciudadanos, así como la valoración que acordó a estos medios probatorios:

Testimonio del experto FRANCISCO SANDOVAL, quien expuso: “….En el despacho se reciben las evidencias en varios sobres con materiales recolectados en un barrido correspondiente a los apéndices pilosos del ciudadano José Reyes Obispo, realizado en el sitio de los hechos, que luego de analizados son separados, los apéndices son analizados y diferenciados y al realizarse una comparación microscópica monocular con un microscopio lupa esteroscópica y microscópica de comparación dando resultado que es similar a la fuente. A preguntas formuladas por las partes respondió: De que existan elementos que guarden relación y que hayan probabilidades altas para someter al acusado a la investigación; Si (sic), constantemente nuestros apéndices pilosos se caen en cualquier momento, de hecho tomamos un papel, y al rascarnos la cabeza ellos caen, al realizar el barrido en el sitio de los hechos, algo que es más específico y profundo, se va a concretar en lo microscópico, luego lo analizo, en el laboratorio donde voy a indicar si es compatible o no, ese apéndice tiene probabilidades de provenir de la fuente del acusado Luis Agusto Reyes Obispo en un 90 a 95 por ciento de probabilidades de que es la persona que estuvo presente en el sitio del suceso, la prueba es de orientación más no de certeza, esta prueba se versa sobre la probabilidades, por lo que tenemos que dejar entonces un margen de error, que es muy pequeño, las probabilidades son muy altas, de 95% de error humano (sic), ya que siempre examinamos todas las características del apéndice y todas deben concordar si una de ellas deja de ser igual. Por ejemplo el largo ya automáticamente la prueba da negativo, pudiendo determinar si la persona estuvo o no en el sitio de los hechos. En Caracas se encuentra la sede donde realizan esos estudios y ellos exigen ciertos parámetros a los fines de poder realizar los análisis, un procedimiento de congelación, etc., y a nuestras manos llegan dos o tres días después, entonces se hace imposible la congelación y realizar el examen, sólo se realizó la comparación Tricológica que es muy aparte del ADN; son de la región cefálica, esta prueba es de orientación no de certeza; Si (sic) es de orientación, aquí estudiamos las características externas; Si (sic) todo llega al despacho con cadena de custodia, desde que son tomadas las muestras en el sitio de los hechos, nace la cadena de custodia…”. (Las negrillas son de la Sala).

La valoración realizada por la Juez de Instancia, fue la siguiente: “El mencionado Experto (sic) fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, así como dominio al (sic) tema referido a la peritación por el (sic) suscrita; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que las evidencias recibidas en varios sobres, con materiales recolectados en un barrido correspondiente a los apéndices pilosos del ciudadano José Reyes Obispo; ya que al realizarse la comparación microscópica monocular con un microscopio lupa esteroscópica y microscópica de comparación, da como resultado que es igual al de la fuente, es decir, a la de la persona del acusado José Reyes Obispo”.(Las negrillas son de la Sala).

Testimonio del funcionario JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, quien argumentó: “…El día Sábado 16-07-05 en horas de la mañana recibimos denuncia de la adolescente Yassenia Santana, señalando el sitio de los hechos, una vivienda tipo rural donde habitaba con su concubino, en el sitio de los hechos se colectaron evidencias de interés criminalístico, una toalla de franjas vino y verde, donde se observaron apéndices pilosos, y su segmento de madera de 54 centímetros, el cual luego de colectar la toalla y la madera se nos señaló la ubicación de la garita de vigilancia, nos trasladamos, estaba el ciudadano acusado Luis Augusto Reyes Obispo, se le explicó el motivo de su visita, y él de manera descortés y obtusa nonos (sic) quiso dar sus datos filiatorios, por lo que lo trasladamos hasta el despacho, llamamos al Fiscal 43 quien nos dijo que lo podíamos dejar ir. A las preguntas formuladas por las partes respondió: Una toalla deteriorada amarilla con franjas verdes y vino, donde se observó unos apéndices pilosos y un trozo de madera de 54 centímetros; Estaba (sic) desordena; Si (sic) eran las 9:45 a.m.; Más (sic) nada, se hubiese colocado; No (sic) observamos ninguna sustancia de naturaleza hemática sobre el colchón; Sí (sic), por la claridad había buena luz y al observar la toalla se vieron los apéndices pilosos y se procedió a colectar la toalla; Sí (sic) le explicamos el motivo de la situación, y al manifestarle al ciudadano José Augusto Reyes Obispo dijo que no nos iba a dar nada, luego si no los dio y previa consulta con la Fiscal 43 el ciudadano se pudo ir; Al (sic) laboratorio de Criminalística para la experticia; Si (sic) también se le tuvo que practicar…”.

La valoración hecha por la Juez A quo fue la siguiente: “El mencionado Experto fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que se realizó una inspección en el lugar de los hechos en el cual se recolectó evidencias de interés criminalístico como lo fueron una toalla de color amarillo con franjas de color verde y vino donde se observaron apéndices pilosos, un segmento de madera de 54 centímetros, los cuales procedieron a ser colectados y llevados posteriormente al laboratorio criminalístico para hacerles la correspondiente experticia”. (Las negrillas son de la Sala).

Testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS MOSQUERA, quien manifestó: “…Ese día cuando llegue del trabajo el 15-07-05 como a las 5 y pico de la tarde, llegué y conseguí a la muchacha tirada en el suelo, desnuda tapada con una toalla, corrí hasta que la mamá de ella y la busqué la tratamos de despertar con alcohol, la llevamos a la PTJ, nos dijeron que fuéramos al hospital y después para la Medicatura Forense. A preguntas formuladas por las partes respondió: Totalmente golpeada y desmayada; Que (sic) la habían violado; No (sic) mencionó a nadie eso ella se lo dijo a su mamá; a la PTJ y nos dijeron que la lleváramos al hospital; A (sic) las 5:08 de la tarde el trabajo es allí mismo; Desde (sic) el 18 de Octubre; Sí (sic) a las 5:08 de la tarde, Allí (sic) en la granja, De (sic) 7 a 12 y de 2 a 5 de la tarde; Corrí (sic) para que su mamá; Despertarla (sic) con alcohol; Que (sic) la habían violado, la llevamos a PTJ y después al hospital; A (sic) mi no me dejaron entrar entró la mamá; Ella (sic) misma se lo dijo a la PTJ.

La Sentenciadora expresó en cuanto a este testimonio que: “El mencionado ciudadano fue claro y preciso, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el día 15 de Julio del (sic) 2005 encontró a la adolescente YASSENIA DEL VALLE SANTANA MÉNDEZ desmallada (sic) y desnuda en la habitación y posteriormente llevada a la PTJ y luego llevada al Hospital “Pedro García Clara” para realizarle el examen físico y luego llevarla a la Medicatura Forense a realizarle el examen correspondiente”. (Las negrillas son de la Sala).

Testimonio del ciudadano ELSU DE JESÚS PERAZA GONZÁLEZ, quien expuso: “…Yo vi al señor José Reyes a las 4:25 p.m. estaba en la garita donde trabaja él y estaba esperando pago porque ese día era quincena, visto que se hacían las cinco y no llegaba el pago me fui, vi al esposo de la muchacha me miró bravo y vi el alboroto más nada. A preguntas formuladas por las partes respondió: A las 4:20 p. m; En mi casa; El señor José Reyes; Al señor con Juan Salas y yo esperé hasta las 5:00 y me fui; Nada (sic), allí no pasó nada porque el señor no puede salir. El Sábado vi a la señorita en la pieza caminando bien y todo; Viernes (sic) día de pago; Sí (sic), si la conozco de años. Esa niña era inventora había inventado cosas en mi casa es problemática, no la trato, inventa demasiado; No, sólo escuché que la habían golpeado…”.

La Juez en relación a esta testimonial expresó: “El mencionado testigo fue claro y preciso; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de determinar que José Reyes se encontraba en el lugar de trabajo, esperando el pago de su quincena, como a eso de las 4:20 p.m., aproximadamente”. (Las negrillas son de la Sala).

Testimonio RAQUEL MENDOZA LEAL, quien manifestó: “…Ella dice que eso ocurrió a las 2:00, yo vivo en la otra pieza, pero no se escuchó nada, estaba lavando llegó a las 2:00 y se puso a escuchar música como a las 4:45 se metió en su pieza y apagó el radio, como a las cinco llegó el esposo, se puso a dar vueltas y dijo que lo iba a denunciar, se la llevaron para Ojeda llegaron como a las 7:30 y yo la vi bien. A preguntas formuladas por las partes respondió: Oficios del hogar el que trabaja es mi esposo; Sí (sic); si porque nos separa una pared; En (sic) la pieza con el primo de mi esposo, cuando la vi a ella; En (sic) su puesto, en la garita, porque el (sic) era el vigilante de la puerta y no podía salir de allí; Si (sic) entonces le dieron la toalla, el día Sábado como a las 11:00 a.m., agarró la toalla y ella le decía me pegó aquí, y buscó un palo que estaba en el fogón y se lo dieron; 20 años; Al (sic) lado de la pieza de Yassenia; Bien (sic) normal, ese día fue a lavar; Si (sic) hasta las 4:45 de la tarde; Viernes 15, día de pago; No (sic) porque de mi casa no lo puedo ver, no se ve la garita...”.

En lo que respecta a este medio probatorio la Juzgadora acotó: “La mencionada ciudadana fue clara y precisa, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se encontraba en su residencia el día que ocurrieron los hechos e igualmente que presenció cuando los funcionarios el día Sábado a las 11:00 a.m., llegaron a la granja, entraron al cuarto y sacaron una toalla y un palo”. (Las negrillas son de la Sala)

Testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA MARTÍNEZ, quien manifestó: “…Pasó que supuestamente de (sic) una violación que estaba (sic) porque ella dice una hora y eso es falso, porque él estaba trabajando, el de 11:50 a 2:00 nos preparaba la comida, ese era día de pago, había mucha gente allí. A preguntas formuladas por las partes respondió: De 11:50 a 2:00 de la tarde; Allí (sic) mismo en un área que tenemos; De (sic) 11:50 a 2:00 p.m. para hacer la comida; a las 2:00 de la tarde; No (sic) estaba solo había gente allí, porque era día de pago; Por (sic) el comentario; De (sic) seguridad; De (sic) vista. No; somos parientes, bueno conocidos de allá de Valencia, lo conozco desde hace cinco años; Una (sic) persona con quien se tiene trato por más de cinco años; No (sic); Que (sic) hubo una violación; No (sic)…”

La Juez valoró esta testimonial de la manera siguiente: “El mencionado ciudadano fue claro y preciso, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a sus dichos a los fines de establecer que se encontraba aproximadamente entre las 11: 50 a.m. y 2:00 de la tarde, en su lugar de trabajo y que el señor José A gusto Reyes Obispo hacía la comida y que habían más trabajadores que lo vieron a esa misma hora”.(Las negrillas son de la Sala).

Testimonio del ciudadano FÉLIX FERNANDO MENDEZ LÓPEZ, quien expuso: “…Yo estaba presente a la hora del trabajo, el nunca salió de sus sitio siempre estuvo con nosotros. A preguntas formuladas por las partes respondió: Que tiene conociendo al señor Reyes Obispo 14 o 15 años; que se desempeñaba como vigilante de noche en la granja, que se encontraba en la granja descansando porque yo trabajo de noche y de día de descanso; que llegó como a las seis de la mañana, que lo despertaban a las doce para almorzar y a las 2:00 se iba a trabajar; que se desempeñaba como vigilante, que no observó que el acusado salió del trabajo, que no podíamos salir del sitio de trabajo porque estaba prohibido por la ingeniera; que no conoce a Yassenia”.

Testimonio de la ciudadana BENILDA DEL CARMEN MÉNDEZ, quien expresó:”…Bueno, yo estaba con Yassenia en mi casa, ella estaba lavando, y me dijo que iba llevar al niño a la casa, yo me voy a bañar y ella también iba a bañarse en su casa, cuando llega después el esposo de Yassenia, diciéndome que estaba desmayada y fuimos y la encontramos desnudita, fuimos a la PTJ, y de allí al hospital, después nos mandaron con el Médico Forense; ella me dijo que el vigilante la había golpeado y la había violado. A preguntas formuladas por las partes respondió: Tirada en el suelo desnudita en pelotas, la desperté con alcohol y me dijo que fue el vigilante, la tapé y busqué a Rafael, fuimos a la PTJ nos mandó al hospital y el médico la vió y nos mandaron al Médico Forense; Si (sic) es más un día nos dijo que le gustaba Yassenia, que se iba a casar con ella y que nos iba a llevar a Valencia pa (sic) que comiéramos carne de la buena; al vigilante que siempre acosaba a Yassenia le ofreció 20 mil bolívares y yo le dije que cuidado, con una cosa a ella, un día fue al mediodía siempre iba con excusas y que a buscar azúcar tomar agua; Si (sic) cochinera; Vigilante (sic), Hasta las 4:30 de la tarde; a las 5:00, cuando llegó todo asustado y me dijo que Yassenia estaba toda golpeada, y le pregunté y me dijo que el vigilante, llame a Rafael y me dijo que fuéramos a denunciar y fuimos a PTJ; En (sic) la casa dormido; Yo (sic) sólo conocía al señor Reyes y el otro que nos fue a amenazar después que si él no sabía se las íbamos a pagar; Ella (sic) me dijo el vigilante, el vigilante; Al (sic) señor Reyes porque él se la pasaba acosándola, el único vigilante que se la pasaba allí era él…”

En relación a este testimonio la Juez en la recurrida afirmó: “La mencionada ciudadana fue clara y precisa, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos donde consiguió a Yasseni desmayada y desnuda y luego la trasladaron a la PTJ y al hospital, quien después de ser examinada la llevaron al Médico Forense; igualmene que Yassenia en varias oportunidades había sido acosada por el vigilante llamado Reyes”. (Las negrillas son de la Sala).

Del testimonio de la víctima YASSENIA DEL VALLE SANTANA, se desprende que la misma manifestó que: “…El Viernes (sic) de Julio yo estaba lavando donde mi mamá, y le digo que voy a llevar al bebé, y me fui a bañar, y estaba el señor en el cuarto, me agarró, me golpeó, con un palo, y yo me desmayé, después, me llevaron al hospital, el señor me violó, después me llevaron a (sic) Medicatura Forense. A preguntas formuladas por las partes respondió: Que la persona que la violó es el señor José Augusto Reyes Obispo; que estaba en ese lugar porque vivía con su marido, que en el sitio la encontró Francisco su marido, y luego corrió para que mi (sic) mamá y la arropó, y la llevaron al hospital y a (sic) Medicatura Forense; y luego fue para casa de su mamá, después su marido lo puso preso, después lo soltaron y lo agarraron después; mi marido me encontró; la habitación quedó toda fea, corotos regados y con desastre; él me ofreció cobres, me convidó para irme con él, y después me golpeó; Si (sic) me enamoraba, una vez le dijo a mi mamá y a mi que nos iba a llevar a Valencia a comer carne de la buena; Me (sic) golpeó, me falseó el pie, me dio con un palo abajo en el pie, en la espalda; a las 4:30 de la tarde; Me (sic) iba a bañar, cuando entré estaba el señor y me golpeó y me violó; que trató de defenderse con cachetadas pero no pudo con él. Después la tiró a la cama y le dio con el palo en la espalda y se desmayó; en la cama; que le vio la cara porque fue él, la golpearon en la espalda; en la cara, y en las piernas…”.

La valoración que acordó la sentenciadora a esta testimonial fue: “La mencionada testigo (sic) fue clara y precisa, motiva (sic) por el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio a sus dichos a los fines de determinar que YASSENIA DEL VALLE MÉNDEZ fue violada en su habitación por el señor JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO; igualmente que fue golpeada con un palo en el pie y la espalda produciendo así que se desmayara y posteriormente fue llevada al hospital y la Medicatura Forense”. (Las negrillas son de la Sala).

El ciudadano JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, acusado en la presente causa, expresó: “….Yo el día de los hechos yo estaba en mis labores acompañado por los señores que declararon yo no pude haber salido por mis responsabilidades, esa es un área de 10 hectárea y hay una sola entrada y salida, por mis responsabilidades como ellos comentaron y hay distancia del sitio de los hechos y para poder ir hasta allá tenía que hablar con José Parra, no puedo salir, con respecto a lo que se me acusa soy inocente; no me atrevía hace eso, está en contra de mi moral, y voluntad, eso no (sic) mi estilo, eso no lo hago yo, en cuanto a los apéndices pilosos el funcionario José Hernández me agarró por la cabeza porque el día que llegó él yo estaba pesando un cochino, le dije que ya va, y él lo tomó de otra manera, me golpeó, no son dos ni tres días los que voy a perder ni los que he perdido, la Justicia Divina (sic) ve que tenemos un futuro por delante, si eso fue en Julio del (sic) 2005 yo estaba después (sic) estuve dos meses más yo pude haber huido y no lo hice, yo les digo a todos que no tengo que ver con ese problema, no se por qué me inmiscuyeron en ese problema. A preguntas formuladas por las partes respondió: No (sic) ; Ella iba en varias oportunidades a la garita a pedir mangos, agua y había cierta comunicación, hasta allí; que no la hostigaba, y que no pedía café ni agua en su casa…”.

En cuanto a este medio probatorio la Juzgadora manifestó:“El mencionado acusado fue claro y preciso, motivo por el cual este Tribunal Unipersonal observa que el mismo negó su Autoría y Participación Criminosa (sic) en el hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público”. (Las negrillas son de la Sala).

Se desprende de lo anteriormente transcrito que los testimonios rendidos por FRANCISCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, FRANCISCO BARRIOS, BENILDA MÉNDEZ, ELSU PERAZA, RAQUEL MENDOZA, JOSÉ PARRA, FELIX MÉNDEZ, YASSENIA DEL VALLE SANTANA y JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, tal como lo expresa el Juzgado A quo en la recurrida, son claros, precisos y concordantes, para determinar la responsabilidad del ciudadano JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO en los hechos que se le imputan, dado que no existe contradicción en las afirmaciones realizadas por los mismos, evidenciando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la recurrente selecciona extractos de los mismos, los cuestiona y adecua a los fines de desvirtuar la culpabilidad de su representado, como por ejemplo cuando señala que no se efectuó la prueba de ADN, a los apéndices pilosos, sin embargo, no aclara que el experto Francisco Sandoval, realizó la experticia Tricologica, la cual arroja resultados con un margen de error muy pequeño y conduce a demostrar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, además en ningún momento se desprende de la recurrida que la prueba Tricologica, es una prueba de certeza, pues lo que se constata es que el experto indica en su declaración que se trata de una prueba de orientación y explica detalladamente en que consiste una prueba de certeza y una prueba de orientación, señalando que la prueba de ADN si es una prueba de certeza, pero que la prueba Tricologica es una prueba de orientación, que tiene como finalidad la obtención de una guía que permite encaminar la investigación en un mismo sentido, con respecto al testimonio del funcionario José Hernández, la Juez le dio valor probatorio a su declaración, la cual gira en torno a la aprehensión del acusado y la recolección de evidencias, más no acota nada en cuanto a la valoración de la inspección realizada en el sitio de los hechos; con respecto a lo manifestado por el ciudadano Francisco Barrios, la Juzgadora afirma que dicha testimonial sólo conduce a demostrar la existencia de un hecho punible, más no de su autor, por cuanto el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, por tanto lo que se valoró fue el estado de la víctima al momento de ser encontrada desmayada en el lugar de los acontecimientos, en cuanto al testimonio de la ciudadana Benilda Méndez, cuestiona la recurrente el hecho que la misma fue juramentada al momento de rendir declaración, sin tomar en consideración que es la mamá de la víctima, tal circunstancia no implica que su declaración no haya sido libre y espontánea, pues la legislación venezolana en la materia no establece tal prohibición para los testigos o víctima, sino pare el caso del imputado, así como la obligación de advertencia a los familiares del mismo de no estar obligados a declarar, conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en consonancia con el mandato establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, adicionalmente, tal testimonio resulta certero, por cuanto la citada ciudadana afirma de manera categórica que el acusado acosaba a su hija y demostró un conocimiento coherente de los hechos, por su parte, la víctima fue clara en su exposición al señalar directamente al acusado como autor de la violencia sufrida, y las presunciones de la defensa no pueden desvirtuarlo, indicando simplemente que debió gritar y defenderse agrediendo a su atacante; por lo que analizados en conjunto los referidos medios probatorios y concatenados entre sí, quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado. Adicionalmente la Juzgadora fue precisa al indicar el valor probatorio dado a cada uno, y así se tiene que si bien consideró los testimonios de los ciudadanos Elsu de Jesús Peraza González, Elio Segundo Peraza González, Raquel Mendoza Leal, José Antonio Parra Martínez y Félix Fernando Méndez López, aclaró que no aportaron nada para llegar a la verdad y al esclarecimiento de los hechos, por cuanto no estuvieron presentes en los acontecimientos, por lo que en este sentido, no evidencia esta Alzada fundados los argumentos expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la accionante, por cuanto las testimoniales no resultaban contradictorias ni desvirtúan los hechos que la Sentenciadora dio por comprobados en el transcurso del debate oral y público, y en opinión de quienes aquí deciden la Juzgadora sí realizó un análisis concatenado no sólo de todos los testimonios, sino de cada uno de los elementos de prueba ventilados durante el desarrollo del juicio, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta conveniente citar la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien con relación a la prueba testimonial dejó sentado lo siguiente:

“El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pag 251, expone con relación al testimonio lo siguiente:

“Podemos definir el testimonio, en general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento trasmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que sólo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración de una persona distinta a las partes, vale decir, un tercero, en un procedimiento judicial acerca de las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, esto es, lo que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativa, gustativas o táctiles, que pueden ser advertidas por el común de la gente, y de las que ha tenido conocimiento en razón a determinadas circunstancias. Y en tal sentido, se considera testigo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo el órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba”. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”.(Las negrillas son de la Sala).


Finalmente, los integrantes de esta Alzada, explanan extractos de las sentencias N° 468 y 507 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fechas 13 de Abril y 2 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, quien con relación al vicio de inmotivación por contradicción expuso lo siguiente:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

“… el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 498 ejusdem, y lo condena por tal hecho…”.

Ahora bien, al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que no se corresponden los alegatos esgrimidos por la accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado al ciudadano JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados hechos que el tribunal estima acreditados, hechos y circunstancias obtenidas de las pruebas recepcionadas, y los fundamentos de hecho y de derecho la cual contiene los razonamientos que sustentan su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho a los preceptos legales establecidos en ella; y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Unipersonal, luego de su deliberación.

La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando convincentes sus testimonios, respectos de sus exposiciones, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron, dejando sentado entre otros argumentos lo siguiente: “…Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 15 de Julio del año 2005, encontrándose el señor JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO en el sector Brisas del Zulia “La Cochinera”, carretera Lara Zulia, penetra silenciosamente en la habitación de la Adolescente (sic) YASSENIA DEL VALLE SANTANA MÉNDEZ, encontrándola envuelta en una toalla cuando luego de una discusión, le propina un golpe con un palo en la pierna y en la espalda, perdiendo ésta el conocimiento y procediendo a abusar sexualmente de ella vía anal y vaginal; a tal determinación se llegó por el testimonio del experto Francisco Sandoval, quien efectuara la Experticia Tricológica y Comparación de los Apéndices Pilosos (sic) del ciudadano JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, quien manifestara ante este Tribunal que recibió evidencias en varios sobres con materiales recolectados en un barrido correspondiente a los Apéndices Pilosos del ciudadano JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, que luego de analizados por separados, los apéndices son analizados y diferenciados y al realizar una comparación microscópica monocular con un microscopio lupa esteroscópica y microscópica de comparación dio como resultado que es similar a la fuente de comparación; concordando este dicho con el testimonio del Experto Dr. Gladimir Vicuña, especialista en Ginecología y Obstetricia, quien efectuara examen médico legal a la adolescente YASSENIA DEL VALLE SANTANA MÉNDEZ, en el departamento de Medicatura Forense de esta ciudad de Cabimas, apreciando este experto que a través del examen ginecológico, el ano rectal y el físico (sic) se produjeron las siguientes lesiones en el cuerpo de la adolescente: Lesiones físicas por succión por la boca, chupones, golpes con objetos, laceraciones y lesiones sufridas en el ano, como consecuencia de relaciones contra natura, ya que tiene unas rayas que al ser consecuentes se van borrando, pero en este caso estaban y habían sangrado, es decir, fue la primera vez que hubo penetración, uniendo estos dichos al del Funcionario José Antonio Hernández, quien efectuara inspección técnica del sitio, el cual deja constancia que el día 16 de Julio del año 2005, en horas de la mañana, mediante denuncia de la adolescente YASSENIA DEL VALLE SANTANA MÉNDEZ, se trasladó al sitio de los hechos y en una vivienda tipo rural, se colectaron evidencias de interés criminalístico, como lo son una toalla de franjas vino y verde, donde se observaron apéndices pilosos, y un segmento de madera de 54 centímetros; concordando estos dichos con el testimonio del Funcionario Alexis Jesús Medina Bracamontes quien manifestó ante este Juzgado que se trasladó hasta la granja “Mi Lucha” y procedió a aprehender a JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO en virtud de una orden de aprehensión del Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo lo cual lleva a este Tribunal al convencimiento que en fecha 15 de Julio del año 2005 encontrándose la adolescente YASSENIA DEL VALLE SANTANA MÉNDEZ en su habitación envuelta en una toalla después de haber tomado un baño y luego de una discusión, el acusado JOSÉ AUGUSTO REYES le propina un golpe con un palo en las piernas y en la espalda, perdiendo ésta el reconocimiento y es cuando abusa sexualmente de la misma por vía anal y vaginal…”.

Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de inmotivación por contradicción que alega la defensa, estimando además este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la Juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma señala los elementos que en criterio del Juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, evidenciándose que dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual estiman quienes aquí deciden que la razón no asiste a la apelante y, por tanto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ELIETH MATA GARCÍA, con el carácter de defensora del acusado JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, en contra de la sentencia N° 1J-020-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 04 de Octubre de 2006, en el juicio seguido al ciudadano JOSÉ AUGUSTO REYES OBISPO, quien resultó condenado por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de YASSENIA DEL VALLE SANTANA MÉNDEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 010-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA