CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Marzo de 2008
197º y 149º

CAUSA N° 2As-3875-08

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 26-11-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Egleé Ramírez, y en virtud de que el Juez Titular Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, se reincorporó de sus vacaciones legales, se reasignó la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, actuando con el carácter de defensor del acusado ERWIN JOSE SÁNCHEZ VALBUENA, identificado en actas, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha 28-11-2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual CONDENA al ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre GLAREYDIS GABRIELA ACOSTA MANZANILLO.

En fecha 02 de Febrero de 2007, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 20 de Febrero de 2008, con la presencia del Abogado NELSON MONTIEL SOSA, asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, igualmente se dejó constancia de la presencia de la progenitora de la víctima ciudadana JANETH COROMOTO MANZANILLA OLARTE, y de la incomparecencia del ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, por cuanto aun cuando fue debidamente tramitado su traslado, no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo por motvos ajenos a esta Alzada.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.250.426, profesión u oficio Estudiante, hijo de José Alberto Sánchez y Maria Jiménez, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, calle M, N° 1-55, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado NELSON MONTIEL SOSA, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454.

VICTIMA: GLAREYDIS GABRIELA ACOSTA MANZANILLO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra. CARMEN ELOINA PUENTE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, de fecha 28-11-2007, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “PRIMERA DENUNCIA”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia recurrida y manifiesta que: “…se evidencia con claridad meridiana que el Tribunal A-quo, hace una narración y transcripción de todas y cada una de las declaraciones rendidas en el presente juicio oral y público, destacando lo que el Tribunal aprecia de cada una de ellas y culmina expresando:
“. . . que apreciara y valorará este Sentenciador posteriormente a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo “…”

Señala que: “…El ciudadano Juez de Juicio, ha debido analizar cada una de las pruebas promovidas en el juicio oral y público, compararlas entre si, para poder determinar a ciencia cierta, cual fue la intervención y participación de mi defendido y que hechos concretos fueron cometidos por él, ya que mi defendido tiene derecho a saber cuales hechos se les atribuye y por los cuales es condenado, ya que del análisis minucioso y detenido de la Sentencia recurrida se desprende, con claridad meridiana, que adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no relata en forma alguna la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados a mi defendido ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, en consecuencia el juicio oral y público celebrado en el presente proceso, no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el presente juicio, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho...”.

Con respecto a este punto solicita la defensa respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decrete la nulidad de la sentencia recurrida y sea ordenado la celebración de un nuevo juicio, oral y público con un Juez del mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado como “SEGUNDA DENUNCIA”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la contradicción en la sentencia recurrida; comenzando este punto haciendo referencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos CHIQUINQUIRA SILVA GARCÍA, y NUVIA AMARI DE ZAMBRANO, y argumenta que: “…se evidencia que mi defendido ciudadano ERWIN JOSÉ SANCHEZ se encontraba de pie, en un plano superior a la ciudadana, que posteriormente resultó muerta, ya que todos los presentes estaban jugando con el arma de fuego, que el ciudadano HERALDO saco y colocó en la mesa, todo lo cual contradice los principios elementales de la lógica, que estando mi defendido de pie y el disparo que segó la vida de la ciudadana GLÁREIDYS GABRIELA ACOSTA MANZANILLA, según el informe médico legal, fue hecho de abajo hacia arriba, es imposible que haya sido disparado por mi defendido ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, por lo que existiendo una clara y evidente contradicción, que viola el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como sistema de valoración la Sana Critica, las máximas de experiencias (sic) y los principios de la lógica, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelación, con fundamento a lo anterior explanado, que declare la NULIDAD DE LA RECURRIDA y que ordene la celebración de un nuevo juicio, oral y público, con un juez distinto del que la dictó, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el punto denominado como “TERCERA DENUNCIA”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la infracción del artículo 64 del Código Penal; comenzando este punto haciendo referencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos DAVID JOSÉ ÁVILA GÓMEZ CÁCERES y MÁRIELYS DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE PRIETO, y manifiesta que: “…del análisis de las anteriores declaraciones y la comparación con el informe (sic)Toxicológica, se desprende que habían tomado todos e ingerido demasiado alcohol, lo cual se (sic) produjo una perturbación mental a mi defendido en el momento de manipular el arma con la cual se produjo la muerte de la hoy occisa…”

Argumenta que: “…El Tribunal A-quo, no hizo ningún pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, en el sentido de la aplicación de la disposición contenida en el Artículo 64, Ordinal 3° del Código Penal, por lo que incurrió en omisión y denegación de justicia, por lo que la defensa, respetuosamente solicita de esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en virtud de la violación del Artículo 64, Ordinal 3° del Código Penal, haga la correspondiente rectificación de la pena aplicada a mi defendido, rebajando las dos terceras parte(sic) de la pena impuesta a mi defendido ERWIN JOSE SÁNCHEZ...”

En el punto denominado como “CUARTA DENUNCIA”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la infracción del artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), referente a la inobservancia de la Ley, indicando que: “…en la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal A-quo, no aplica la atenuante contenida en el Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, no obstante que mi defendido ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, no posee antecedentes penales y es un delincuente primario, cuestión prevista en la Ley Sustantiva, por lo que la Defensa, considera que existe violación de la norma por no haberla aplicado en el presente caso…”

En el punto denominado como “QUINTA DENUNCIA”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la infracción del artículo 61 del Código Penal, referente a la inobservancia de la Ley, señala que: “…se desprende con claridad meridiana que mi defendido ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, jamás tuvo la intención de dar muerte a la ciudadana GLAREIDYS GABRIELA ACOSTA MANZANILLA, que todo fue producto de un hecho desgraciado, debido a que el ciudadano YERALDO GODOY, sacó de la cintura de su pantalón, un arma de fuego, con la cual todos empezaron a jugar, sin percatarse que la misma estaba cargada. La intención, es un acto interior que se manifiesta por las expresiones o acciones que realiza el sujeto activo del delito, es algo interno de la persona, que se manifiesta con palabras o hechos que se realizan y ponen de manifiesto el “animus necandi “, es decir, el ánimo, la intención de matar, en el presente caso, seis jóvenes que se habían reunido en horas de la tarde para tomarse alguna cerveza, que se encontraban en estado de embriaguez, que no tenían noción de que el arma estaba cargada y que por su imprudencia, se produce este hecho, que enluta el hogar de una familia honorable, por lo que la Defensa en virtud de las consideraciones anteriores solicita de esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo pautado en el último aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la Nulidad de la Recurrida y dicte su propia decisión, todo de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que la dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En cuanto a la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, realizadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación y contradicción manifiesta en la sentencia recurrida, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta aunque por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se condenó o absolvió. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…1.- Enunciación de los Hechos y Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio Oral;

2.-Determinación Precisa (sic) y Circunstanciada (sic) de los hechos que el Tribunal estima acreditados. Los hechos que el Tribunal estima acreditados, se soportan en las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su evacuación durante el Juicio oral y público, las cuales se describen a continuación: Pruebas del Ministerio Publico. TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS. 1.- Inspector PEDRO SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Detective NERWIN LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.-Licenciado. WILLIAM ROBLES, Adscrito al área de Laboratorio de Toxicología de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Licenciada FERNANDO MEDINA, Adscrito al área de Laboratorio de Toxicología de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- NUVIA ZAMBRANO, experto adscrito al laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- ADOLFO ROMERO, experto adscrito al laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7.-CHIQUINQUIRA SILVA, experto profesional especialista I, adscrita ala Medicatura Forense de Maracaibo.
TESTIGOS:
1.- Abogado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, entregó el teléfono con el video en la Fiscalía 10 del Ministerio Público. 2.- RUBÉN DARÍO VILCHEZ HERNÁNDEZ, traslado el video del teléfono a un disco compacto; 3.- DAVID JOSÉ AVILA GÓMEZ CÁCERES, testigo presencial de los hechos. 4.- MARIELLYS DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PRIETO, testigo presencial de los hechos; 5.- MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ PRIETO, testigo presencial de los hechos: 6.- JOSÉ ANTONIO GARCÍA IBÁÑEZ, testigo presencial de los hechos; 7.- GILBERT ALBERTO ACOSTA MANZANILLA, hermano de la occisa; 8.- JANETH COROMOTO MANZANILLA OLARTE, madre de la occisa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica de cadáver, signada con el No. 2069, de fecha 24-03-2006, suscrito por los funcionarios Pedro Sánchez y Nerwin Linares, 2.- Acta de Inspeccion técnica del sitio signada con el N° 2070, de fecha 24-03-2006, suscrito por los funcionarios Pedro Sanchez y Nerwin Linares; 3.- Acta de Expertita de Reconocimiento signad con el N° 939, de fecha 09-06-2006; 4.- Acta de Experticia Toxicológica Pos-Morten, signada tonel No. 0757, de fecha 24-05-2006, 5.- Acta de Experticia Hematológica, signada con el N° 0763, de fecha 19-05-2006, 6.- Acta de Reconocimiento Post-Mortem y Necropsia de Ley; signada con el N° 602, de fecha 27-03-2006, 7.- Acta de Informe de fecha 18-05-2006.
PRUEBAS MATERIALES:
1.- Un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6255 serial 0523064F18G3, donde se encuentra el video en el que el acusado toma el arma de fuego y efectúa el disparo a la hoy víctima.
2.- Un disco compacto, marca MAXELL, en cuya parte superior se lee: CAUSA 24-F10-631, MAXELL, CD-R, 80min/700mb, con la firma del ciudadano Ruben Dario Vilchez Hernandez.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
“(…)Al momento de iniciarse el debate oral y público el acusado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, quien manifestó acogerse a dicho artículo y declarar mas adelante.
Una vez concluido el debate y la recepción de pruebas durante el juicio oral y publico, se le concedió nuevamente la palabra al acusado, quien expuso: “Solicito se me de un juicio con el calificativo que tenga que hacerse, yo en ningún momento tuve la intención de dispararle, que se me haga un juicio como homicidio culposo, en ningún momento tuve la intención de disparar, es todo”.
De la anterior declaración rendida por el acusado en sala de juicio de manera libre y sin juramento, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, se extrae que solicita se le de un juicio con el calificativo que tenga que hacerse, que en ningún momento tuvo la intención de dispararle, que se le haga un juicio como homicidio culposo, en ningún momento tuvo la intención de disparar; declaración esta que considera este Sentenciador no admite ningún tipo de responsabilidad en el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLAREYDIS GABRIELA ACOSTA MANZANILLO, se intuye, más no lo dice expresamente, quien manifiesta no haber tenido la intención de dispararle y que se le hiciera juicio por homicidio culposo, lo que le genera la pregunta a este sentenciador ¿Entonces disparó o no?, sin embargo no puede este juzgador apreciar y valorar esta declaración a favor ni en contra de si mismo; ya que no surge ningún tipo de elemento en positivo que le favorezca, ni tampoco elemento alguno que comprometa su responsabilidad penal.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ERWIN SÁNCHEZ
De las probanzas que fueron recibidas durante el juicio oral y público, se extrae que se encuentra comprobado un hecho objeto del proceso constituido por el Homicidio Intencional en el que falleciera la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de GLAREIDYS ACOSTA MANZANILLO, situación esta prevista por el legislador en el artículo 405 del Código Penal; correspondiéndole a este Sentenciador pronunciarse acerca de la Responsabilidad penal del acusado ERWIN SÁNCHEZ, en la comisión del mismo y para tal fin ha tomado en consideración la declaración del Sub-inspector PEDRO SÁNCHEZ, así como de las actas de inspección del cadáver y del sitio del suceso; la declaración de la Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, conjuntamente con la necrópsia de ley practicada en la persona de la víctima de la presente causa; al igual que las declaraciones de los ciudadanos FERNANDO MEDINA, NUVIA ZAMBRANO y RUBÉN DARíO VILCHEZ HERNÁNDEZ, con sus correspondientes dictámenes periciales, y las declaraciones de JANETH MANZANILLA OLARTE Y GILBERT ACOSTA MANZANILLA, los cuales ya fueron apreciados y valorados en la parte correspondiente al hecho objeto del proceso; todo esto adminiculado a las testimoniales de DAVID ÁVILA GÓMEZ, quien refiere de manera especial la testimonial del Abogado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, el primero de los nombrados, quien es testigo presencial y fue la persona que grabó con su celular, el cual reconoció así como también reconoció los hechos que fueron captados y recogidos en la memoria de su teléfono celular; hechos estos que fueron también reconocidos por los ciudadanos MARIELLYS GONZÁLEZ, JOSÉ GARCÍA, quienes también declararon en este Tribunal; y las evidencias materiales constituidas por un teléfono celular marca Nokia modelo 6255 y un Disco compacto grabado en el cual se descargó y grabó los mismos hechos que fueron captados por el teléfono descrito; de donde se extrae que efectivamente el día 24 de Abril de 2006, en horas de la madrugada se encontraban la difunta GLOREIDYS ACOSTA MANZANILLO, en compañía de los ciudadanos DAVID ÁVILA GÓMEZ, MARIELLYS GONZÁLEZ, MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, un ciudadano llamado GERALDO y otro apodado EL CHIVO, el administrador del local ciudadano JOSÉ GARCÍA; y el hoy acusado ERWIN SÁNCHEZ VALBUENA en el sitio y lugar denominado CENTRO DEPORTIVO DAVID o también conocido como El Huequito, ubicado en el sector 18 de Octubre de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; todos ellos se encontraban compartiendo ingiriendo licor cuando el ciudadano llamado GERALDO sacó un arma de fuego con la que empezaron a manipularla de manera descontrolada llegando un momento que tiene el arma la hoy difunta GLOREIDYS ACOSTA MANZANILLO, y forcejea con el hoy acusado logrando obtener el arma de fuego y procede a golpear a la hoy finada GLOREIDYS ACOSTA MANZANILLO, con quien en (sic) minutos antes se encontraba besándose y de manera repentina entró en discusión; volteándose montando el arma de fuego y disparando sobre la cabeza de la hoy occisa GLOREIDYS ACOSTA MANZANILLO; huyendo inmediatamente del lugar apuntando con la misma arma de fuego al administrador del lugar y retirándose todos los que se encontraban en el sitio, menos MARIELLYS GONZÁLEZ y el administrador del local; situación esta que considera este Sentenciador se encuentra perfectamente encuadrada en la conducta tipificada por el legislador como HOMICIDIO INTENCIONAL, tomando en consideración la conducta impetuosa asumida por el acusado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, y así lo hacen saber todos los testigos presénciales que acudieron a declarar ante esta Sala, es decir, JOSÉ GARCÍA IBÁÑEZ, MARIELLYS GONZÁLEZ, DAVID ÁVILA GÓMEZ, formada al calor de las emociones en el que se toma una decisión repentina que se realizó en el momento, lo que resulta al final ser una resolución imprevista cuando obtuvo el arma de fuego en medio de la discusión; lo que desvirtúa las diferentes hipótesis contenidas en el delito culposo, alegado por la defensa, a saber de la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ya que sería la producción de un resultado previsible y evitable, en una acción violatoria del cuidado requerido en el ámbito social; la imprudencia que es actuar a la ligera sin las debidas precauciones, la negligencia actuar sin esmero ni diligencia, la impericia es un actuar irreflexivo sin medir consecuencia y la inobservancia de reglamentos es la actuación por desconocimiento de normas; situaciones estas que no se encuadran en los hechos(sic) fueron debatidos en el presente juicio oral y público; por lo que considera este Sentenciador que las probanzas ya analizadas deben ser apreciadas y valoradas a los fines de dar por comprobada la autoría del ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA en la comisión del hecho objeto del proceso por lo que ha comprometido su responsabilidad penal situación esta que ha quedado debidamente demostrado…”

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

El autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

En relación a este mismo punto, el autor antes mencionado, realiza el siguiente comentario:

“…Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, con relación al vicio de inmotivación por contradicción.
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo (…). (…) el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho… ” (p. 572, y 573).

En este mismo orden de ideas la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, expresa lo siguiente:
“…Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa…” (p.238)

En virtud de lo cual, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que analizada la recurrida frente a tal denuncia, no se encuentra evidenciado que exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios trescientos ochenta y tres (383) al cuatrocientos sesenta y seis (466), contentivos de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas una a una, concatenándolas o comparándolas luego, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que fue su decisión, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quedó plenamente demostrado a Juicio del Tribunal A-quo, la autoría del hoy condenado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, plenamente identificado en actas, en los delitos que se le imputan.

Asimismo quiere acotar esta Alzada en relación a la contradicción denunciada por el recurrente que, no debe confundirse contradicción en la sentencia, con la contradicción que pudiere existir en mayor o menor grado entre dos o más testimoniales, que aun cuando presenten contradicciones pueden ser apreciadas y aun concatenadas en lo que concuerden o sean contestes y resulten veraces; por tanto de tal situación argumentada por el recurrente, no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación por contradicción manifiesta en la sentencia recurrida; y, en consecuencia, deben declararse SIN LUGAR la primera y segunda denuncia hechas por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la TERCERA DENUNCIA”, interpuesta por el Defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, denunciando la supuesta infracción del artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, por parte del sentenciador.
Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Igualmente el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

“…Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” (p.647)

Por otra parte se trae a colación el artículo 64 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta.
2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.
3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.
4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.
5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión….”(negrillas de la sala)

Con relación a este punto esta Alzada transcribe un extracto de la decisión que hoy se recurre:

“…En lo atinente a la aplicación de la atenuante específica contenida en el artículo 64 numeral 3 del Código Penal, relativa a la demostración de perturbación mental por causa de embriaguez; considera este Sentenciador que en derecho no basta simplemente alegar, sino también probar y demostrar; durante el desarrollo del proceso no fue solicitada la práctica de probanza alguna que permitiera comprender al sentenciador la presencia de alguna perturbación mental por parte del acusado producto de la ingesta de licor; menos aún cuando ni siquiera el mismo acusado cuando intervino durante el desarrollo del debate lo alega; no media de manera alguna experticia o prueba científica que así lo demuestre; y el simple decir de quienes se encontraban presentes el día de los hechos no le refiere a este Sentenciador que el acusado fuera alguna de las personas que estuviera consumiendo licor aunado que del video que ha sido casi el centro probatorio de esta controversia no se observa en ningún momento que el acusado estuviera ingiriendo licor; por lo que se declara sin lugar la aplicación de dicha atenuante.(Negrillas de la sala)

De la sentencia parcialmente transcrita y de la norma citada, se evidencia que no se subsume de manera perfecta la infracción denunciada por el apelante con el contenido de la norma citada, por cuanto no existe en actas prueba toxicológica u otra comprobación científica de tal perturbación mental por ingesta alcohólica, que fuere realizada al acusado de autos, que demuestre fehacientemente que el mencionado ciudadano se encontraba en estado de perturbación mental por embriaguez, como para cometer el delito imputado por el Ministerio Público; que tendrían que existir esas circunstancias concurrentes, como las establece el mencionado artículo 64 del Código Penal, y así pudiera llegar el Sentenciador a una conclusión lógica, por tanto no encuadra la presente denuncia de errónea interpretación o falta de aplicación de dicho artículo, ya que, igualmente no se observa de actas que la defensa haya ofertado en su debida oportunidad prueba toxicológica y de experticia siquiátrica, para demostrar la perturbación mental de su defendido, y por no existir las mismas tampoco se pudo valorar para comprobar que su defendido haya usado el estado de embriaguez, como medio facilitador para delinquir, y así lo dejó plasmado el sentenciador; por tanto, en la presente causa no se evidencia que el A-quo haya incurrido en errónea aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica, según las doctrinas y el artículo ut-supra citados, criterio que reitera esta Alzada, por tanto no le asiste la razón al apelante, y debe declararse sin lugar la tercera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la CUARTA DENUNCIA, interpuesta por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referente a la inobservancia de la Ley.

En tal sentido se transcribe el artículo 74 del Código Penal el cual establece lo siguiente:

“…Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” (negrillas de la Sala).

Ahora bien, a los fines de establecer si en efecto se aplicó erróneamente la ley por inobservancia de normas jurídicas, se hace menester traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, la cual dejó establecido textualmente lo siguiente:

“(Omissis) PENA A APLICARSE:
Las penas aplicables al acusado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se determinan a continuación:
- De actas se extrae que el acusado contaba con la edad de veinte (20) años al momento de cometer el delito de marras, ya que si nació el día 1° de diciembre de 1985, no había cumplido los veintiún años para el día de los hechos que nos ocupan, por lo que a tenor del artículo 74.1 del Código Penal es imperante para este Juzgador aplicar la disminución que como benevolencia en la aplicación de la pena prevé la legislación venezolana; por lo que este Juzgador aplica la pena del artículo 405 del Código Penal, en su término inferior, es decir, DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
- Las accesorias legales contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, así como la contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de la Sala)

En tal sentido, no se observa del artículo ut-supra citado y de la sentencia parcialmente transcrita, que el A-quo haya incurrido en la infracción denunciada por el apelante, por cuanto el Sentenciador, dejó plasmado en la misma, la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, evidenciándose igualmente de dicho artículo que la pena impuesta al acusado de autos no se le puede bajar más allá del límite inferior; por tanto, ante esa limitante legal no podía ya el A-quo realizar otra rebaja por el hecho de ser primaria su conducta delictual, de conformidad con la atenuante genérica del numeral 4 del mismo articulo cuando ya había rebajado hasta el límite inferior de la pena por aplicación de la atenuante especifica de ser el acusado menor de veintiún (21) años al momento de perpetrar el delito, en tal virtud, no le asiste la razón al apelante, y debe declararse sin lugar la cuarta denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la QUINTA DENUNCIA, interpuesta por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 61 del Código Penal, este Tribunal Colegiado trae a colación el contenido del artículo 61 de la Ley Sustantiva Penal, el cual establece:

“…Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario…”

Se evidencia del artículo ut-supra citado, y de la sentencia recurrida, que el A-quo no incurrió en la infracción denunciada por el apelante, por cuanto si bien es cierto, se observa de las actas, que el acusado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, manifestó que no tuvo el ánimo o propósito de causar la muerte (ánimus necandi), no es menos cierto que cometió el hecho punible, primero golpeando a la víctima, luego montando con pericia el arma y disparando a la humanidad de la hoy occisa, y así lo constató esta Alzada del video acompañado a la presente causa y de la sentencia que hoy se recurre en el punto denominado “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”; conducta de la cual el A-quo determinó como dolosa, según lo que es llamado por la doctrina como Dolo de ímpetu, el cual es definido por el autor “Guillermo Cabanellas”, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, como: “El ideado y puesto en práctica de manera súbita, que se valora en lo moral y en lo penal sobre todo, con cierta indulgencia, que no alcanza a la perversidad puesta de manifiesto en el dolo de propósito.”; en tal sentido se puede decir que en el caso de marras se presentó la frialdad del ánimo, aunque no existiera la perseverancia en el propósito criminal; por tanto, no le asiste la razón al apelante, y debe declararse sin lugar la quinta denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes explanado, finalmente concluye esta Sala de Alzada que la recurrida cumple de forma cabal con los requerimientos de los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de defensor del acusado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, plenamente identificado en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en fecha 28 de Noviembre de 2007, en la causa seguida contra el ciudadano precedentemente identificado; por evidenciarse que yerra el recurrente en su afirmación del hecho de haberse violado lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la A-quo, habiendo tenido inmediación del debate oral y público, analizó, confrontó, concatenó, y valoró las pruebas, y desestimó aquellas pruebas que no arrojaron ningún valor probatorio, por lo que, en tal sentido, quedó demostrada en el juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, en virtud de lo cual fue declarado culpable, de manera ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de defensor del acusado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia N° 044-07, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, en fecha 28-11-2007; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, de fecha 28-11-2007, en la cual condenó al ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre GLAREYDIS GABRIELA ACOSTA MANZANILLO

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 009-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.


JJBL/jadg