REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Marzo de 2008
197º y 149º


DECISION N° 070-08 CAUSA N°.2Aa-3919-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


En fecha 04 de Marzo de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, GONZALO GONZÁLEZ COLINA y FAIDE URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.780, 14.658 y 121.906, respectivamente, con el carácter de defensores de los acusados JENNY ANDARA RONDÓN, el primero de los mencionados, y de EINAR CRUZ GONZÁLEZ, los dos últimos citados, contra la decisión N° 833-08, dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Esta Alzada a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, procede en primer lugar a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor de la ciudadana JENNY ANDARA RONDÓN:
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 13 de Febrero de 2008, dada la solicitud de la defensa, en cuanto a que a su representada se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, realizó el siguiente pronunciamiento:“…QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados EINAR JAIME CRUZ GONZÁLEZ y JENNY MARYERIBE ANDARA RONDÓN, declarándose CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y declarándose SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en el sentido de otorgársele una medida cautelar a sus defendidos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 18 de Febrero de 2008, el Abogado defensor de la acusada JENNY ANDARA RONDÓN, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su representada, esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente: “….Apelo del particular Quinto (sic) de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, en la audiencia preliminar, según acta de decisión N° 833-07 (08) (sic), de la causa llevada por ese Tribunal; donde se solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad (sic), por considerar que hubo flagrante violación al debido proceso y Normas Constitucionales (sic), que violaron la aplicación del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada de autos, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado en aras de ilustrar y reforzar lo anteriormente expuesto, estima pertinente citar un extracto de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa… ” (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en razón de haber quedado firme el decreto de la medida privativa de libertad, en contra de la ciudadana JENNY ANDARA RONDÓN, lo procedente en el caso de autos, es la solicitud ante el Tribunal de Instancia de la revisión de la medida las veces que se considere necesario. En virtud de todo lo expuesto se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

En relación a los dos puntos contenidos en el segundo escrito recursivo presentado por los Abogados GONZALO GONZÁLEZ COLINA y FAIDE URDANETA, en su carácter de defensores del ciudadano EINAR JAIME CRUZ GONZÁLEZ, los cuales versan, el particular primero, sobre la violación del debido proceso acaecida en la presente causa, ya que la Juez en el acto de audiencia preliminar instruyó a su representado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, sin hacer de su conocimiento el contenido de la acusación intentada en su contra, y en el particular segundo, plantean la transgresión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en opinión de los recurrentes la Sentenciadora debió expresar los motivos que fundamentan el mantenimiento de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano EINAR JAIME CRUZ GONZÁLEZ; en tal sentido esta Alzada emite los siguientes pronunciamientos:

Con respecto al primer particular, esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que su interposición se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es fue intentado por los legitimados activos, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código. Acogiéndose este Cuerpo Colegiado de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el dictado de la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo particular, este Cuerpo Colegiado, no lo admite por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem, tal como se explicó anteriormente, ya que al haber quedado firme el decreto de la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano ENAIR CRUZ GONZÁLEZ, lo procedente en el caso de autos, es la solicitud ante el Tribunal de Instancia de la revisión de la medida las veces que se considere necesario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor de la acusada JENNY ANDARA RONDÓN, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular PRIMERO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados GONZALO GONZÁLEZ COLINA y FAIDE URDANETA, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INADMISIBLE el SEGUNDO particular del recurso de apelación interpuesto por los Abogados GONZALO GONZÁLEZ COLINA y FAIDE URDANETA, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem; todo ello en la causa que se sigue a los ciudadanos JENNY ANDARA RONDÓN y EINAR JAIME CRUZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES



DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente



EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 070-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA