REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Marzo de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 2Aa-3913-08
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 26-02-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YOSSUSI HERNÁNDEZ y NEILIN PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99. 826 y 123.031 respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras de los imputados RAINATHALY GONZÁLEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 02 de Febrero de 2008, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señalan las Abogadas YOSSUSI HERNÁNDEZ y NEILIN PAZ, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifiestan que: “…el tribunal quinto de control a cargo de la abogada Zoraida Fernández de Morillo, al momento de decidir realiza una estrecha relación entre unos objetos incautados presuntamente sustraídos de los mencionados vehículos, sin existir experticias de campo alguna que así lo determinen, pero mas allá de eso y a criterio de esta defensa lo mas GRAVE, es que menciona también como principal elemento de imputación, que los objetos allí incautados eran traídos por el ciudadano WILMER MONTES DE OCA, quien en ningún momento fue presentado por este tribunal, ni mucho menos mencionado por el Ministerio Público, indicando así esta defensa que según doctrinas de carácter relevante a nivel internacional y de estricto acatamiento y la misma teoría de las máximas de experiencia común, todos sabemos que el derecho penal es de índole PERSONALISIMO, debe sufrir las consecuencias del delito quien lo realizo (sic), y están mencionando a otro ciudadano que ni siquiera la vindicta publica (sic) se ha preocupado por sus canales de investigación de ser investigado, pues así se encuentran las actas procesales, y de ser el ciudadano WILIAN (sic) MONTES DE OCA, quienes señalan como esposo de la ciudadana RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS, fundamentalmente esta defensa se hace la siguiente interrogante ¿Existe en el derecho penal venezolano la imputación de un delito a uno de los conyugues (sic) por la comunidad de gananciales? Es decir no es personalísimo (sic) …pues de esta manera….considera igualmente esta defensa aun habiendo demostrado en actas que no se cumplió a cabalidad ninguno de los hoy imputados dentro de la calificación teórica de la tipología jurídica en el derecho penal venezolano, y de haber presumido lo contrario el Ministerio Público y a su vez el tribunal de sale (sic), estaríamos en el peor de los casos bajo la figura del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito este que según su pena procede un beneficio procesal, pretendiendo la defensa que todo lo antes identificado debe ser subsanado por la Corte de Apelaciones, Anulando (sic) la resolución recurrida y otorgándonos (sic) nuestros defendidos una medida cautelar menos gravosa que la impuesta por el Tribunal…”; continúan las defensoras citando doctrinas y decisiones dictadas por las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Indican que: “…el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que para decidir el peligro de fuga tendría que tomar en cuenta específicamente las siguientes circunstancias: numero uno: Arraigo en el País, determinación por el domicilio, residencia de habitación asunto (sic) de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. Ciudadanos Magistrados nuestros defendidos han señalado y así a (sic) quedado expresamente incorporado en las actas policiales la certeza de que mis defendidos viven en el País que tienen un domicilio determinado, tienen dirección exacta de su residencia y que inclusive son estudiantes, por lo (sic) que ningún caso nos encontramos con falta de arraigo por parte de mis defendidos además de ello, la pena que podría llegar a imponer (sic) en este caso en ninguno de los supuestos de los múltiples delitos imputados por el Ministerio Publico, pasan de 10 años. Que es el requisito establecido para presumir el peligro de fuga en el parágrafo primero (sic) de manera pues que el ciudadano Juez esta errado en su apreciación al establecer que esta lleno el extremo del Articulo 251 parágrafo primero (sic) igualmente en relación a la fundamentacion realizada del juez para decretar la medida de privación de la libertad del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa estima y así lo cree que no existe ninguna forma ni manera en que nuestros defendidos pongan en peligro la investigación a través de la obstaculización De manera que no existe ninguna posibilidad de que nuestro defendido puedan interferir en la investigación sobre todo por que la misma es llevada por la Guardia Nacional, cuerpo este perteneciente a la Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, siendo de todos conocidos su reputación y honorabilidad en la custodia de las evidencias, asumir la postura del ciudadano Juez de Control en relación a este articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal es pensar que dicho Juez de Control duda de la rectitud de ese Cuerpo de Investigaciones, en el manejo de la presente investigación ya que presume que estos dos ciudadanos mis defendidos con domicilio difundido (sic) en ciudad ojeda (sic), el estado Zulia puedan lograr (sic) entorpecer la labor …”.
Por último solicitan las defensoras a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer que anule y deje sin efecto la resolución de fecha 2 de Febrero del año 2008 emanada del Tribunal Quinto de Control y le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Blanca Tigrera Cortez, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
La representante del Ministerio Público, comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y continúa señalando en el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y CONTESTACIÓN”, que: “…se desprende de actas que los objetos incautados en la casa de habitación de los imputados RAINATHALY GONZÁLEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, guardan estrecha vinculación o utilidad (sic)con el camión cisterna ubicado en el área del patio de la misma casa, hecho este que permite adminicular tales elementos para configurar el delito precalificado, aunado al hecho de que los mencionados imputados no han podido demostrar la procedencia de los mismos a sabiendas que los vehículos son procedentes del delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la misma ley especial…”
Argumenta que: “…se hace saber que el hecho de que la aplicación de Medidas Cautelares en la comisión de delitos de mayor entidad no son vinculantes para determina (sic) la aplicación de la misma en otros delitos, siendo pues en cada caso en específico la comprobación del Peligro de Fuga y Obstaculización de la Investigación, ya que en el caso de autos se observa que el lugar de la comisión del hecho punible es la casa de habitación de los hoy imputados, lo que trae como consecuencia el hecho de que al permitir el acceso a la misma estos borrarían cualquier evidencia de interés Criminalístico (sic) propio de (sic) recabar en el lapso de investigación. Asimismo la pena a imponer excede de 3 años en su límite máximo, lo que no permite la aplicación de ningún beneficio de cumplimiento penal, siendo (sic) pues si bien es cierto que el límite máximo de la penal (sic) no es mayor de 10 años, no es menos cierto que de la posible condena y pena a cumplir no podrá ser acreedor de ningún beneficio de cumplimiento de pena sino después de su ingreso a la cárcel…”
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las defensoras de los ciudadanos RAINATHALY GONZÁLEZ y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y la contestación del recurso de apelación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que las recurrentes interponen recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 02 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos ciudadanos RAINATHALY GONZÁLEZ y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, identificados en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.
Observa la Sala, que a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 02 de Febrero de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Escuchada como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en el presente asunto, los argumentos de la defensa y la aprehensión (sic) que hace esta Juzgadora del contenido de las actas procesales, estima que se encuentran acreditados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados RAYNATHALY GONZÁLEZ ARIAS Y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos (sic) sancionados (sic) en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, responsabilidad esta que se aprecia en las siguientes actuaciones 1.- Acta de investigación Penal de fecha 01-02-2008, inserta en el folio (02), suscrita por funcionarios actuantes de la guardia (sic) nacional (sic) quienes dejaron constancia que realizado un recorrido por la carretera 64 con avenida K, sector la esperanza de Ciudad Ojeda, y observaron que había un caserío de aproximadamente de 4 viviendas de color marrón construidas con barros y a sus alrededores se encontraban (sic) una vegetación alta que luego de inspeccionada el área visualizaron un vehículo camión, tipo cisterna, color rojo y blanco, maraca (sic) chevrolet (sic), modelo 750 y un vehículo ocultado y tapado con ramas y palos a 50 metros del lugar, camión dodge ram 4000, color blanco, placa 77U-VAE, y en ese instante salieron corrieron de la vegetación varias ciudadana (sic) y un ciudadano a sus viviendas, por lo que procedieron a realizar una inspección encontrando dentro de la vivienda de la ciudadana RAYNATHALY GONZÁLEZ ARIAS, los siguientes objetos, 3 rollos de mangueras de bomberos, 11 faros de iluminación, 1 tubo de una pulgada de 30 cm, 6 boquillas de manguera de bombero, 2 tornillos con tres tuercas cada uno, accesorios sustraídos y pertenecientes al camión cisterna antes mencionados (sic), manifestando que los objetos encontrados en su viviendas (sic) los había traído otro ciudadano; y en la vivienda del ciudadano JUAN MONTES DE OCA, observaron un caucho de repuesto, accesorio del vehículo antes mencionado indicando que los objetos sustraídos era traídos y guardados por el ciudadano Wilmer montes de oca (sic), esposo de la ciudadana RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS; 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 01-02-2008, inserta en el folio (03); 3) Constancia de Retención de Vehículo de fecha 01-02-2008, inserta en el folio (049 4) Constancia de retención de vehículo de fecha 01-02-2008, inserta en el folio (05); Elementos estos que unido (sic) a la alta entidad del delito llevan a la convicción de la presunción razonable (sic) peligro de fuga y de obstaculización de la investigación a la posible pena a imponer, configuran el peligro de fuga, acreditando los supuestos contenidos en los articulo (sic) 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que orientan a esta Juzgadora a considerar presuntamente como responsable a los mencionados ciudadanos, para decretar procedente en derecho la Providencia Judicial De (sic) privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RAYNATHALY GONZÁLEZ ARIAS Y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal, por las razones expuestas…”
Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;
Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De lo expuesto se concluye que, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)
En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Se observa, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, como lo son: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 01-02-2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de la forma como detuvieron a los imputados de autos; 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-02-2008; 3) Constancia de Retención de Vehículo de fecha 01-02-2008; 4) Constancia de retención de vehículo, de fecha 01-02-2008; elementos estos que hacen presumir la participación de los ciudadanos RAYNATHALY GONZÁLEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, identificados en actas, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, ya que el mencionado delito tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años prisión, aunado al daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, ya que les fueron incautados en sus viviendas objetos presuntamente provenientes del delito, así como también tomando en cuenta el hecho de que los mismos intentaron huir, corriendo hacia sus casa y luego manifestaron la responsabilidad de otro ciudadano, por tanto, pudieran influir para que coimputados, víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; con relación al alegato de la defensa de la inexistencia de elementos de convicción, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente, en la presente decisión, en razón de que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como violados, y en consecuencia no asiste la razón a las recurrentes, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por las defensoras. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta a la falta de motivación a la cual hacen referencia las recurrentes; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, que no da lugar a nulidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YOSSUSI HERNÁNDEZ y NEILIN PAZ, precedentemente identificadas, actuando con el carácter de Defensoras de los imputados RAINATHALY GONZÁLEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, plenamente identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 02 de Febrero de 2008, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, no se evidencia que se hayan violentados normas Constitucionales y procesales en la presente causa, como lo plantean las defensoras. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YOSSUSI HERNÁNDEZ y NEILIN PAZ, precedentemente identificadas, actuando con el carácter de Defensoras de los imputados RAINATHALY GONZÁLEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 02 de Febrero de 2008; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 069-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.
JJBL/jadg