REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 066-08 Causa N°: 2I-3916-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-552-08 seguida en contra del imputado LUIS HERNANDO ORTIZ RAMOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa:
Alega el Juez Inhibido que:
“(Omissis)… Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 3C-552-08, donde aparece como defensora como defensora la Abogada LESLI MORONTA LÓPEZ, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciado por la Abogada LESLI MORONTA LÓPEZ, por ante la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales, motivo por el cual fui eliminado de la lista de los Jueces de Primera Instancia convocados a concursar para presentar la Evaluación Final, para optar al cargo de Juez Titular, causando en mi persona un sentimiento de animadversión hacia esa persona por haberme ocasionado semejante agravio, interrumpiendo mi necesaria estabilidad emocional, lo cual me apartó de la dedicación necesaria de mi preparación tanto académica, física y mental, generándome molestia, gastos e incomodidades sin necesidad alguna, motivando en mi persona el sentimiento de desprecio hacia su persona. En vista de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como director de este Proceso ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como Juez, es por lo que considero que no es conveniente que esta causa se ventile por este Tribunal a mi cargo, por considerar que la denuncia formulada por la Abogada LSLI MORONTA LÓPEZ, contra mi persona, aun cuando no logró su cometido, ha sido ofensiva y grave, es así como me encuentro dentro de la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente INHIBIRME conforme a lo dispuesto en el artículo 87 Ejusdem . (Omissis)”.
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-552-08 seguida en contra del imputado LUIS HERNANDO ORTIZ RAMOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 066-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 122-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 219-08.-
EL Secretario,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA