REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º

CAUSA N° 2Aa-3918-08

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03-03-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.822, con el carácter de defensor de las ciudadanas RUBIA MONTIEL y MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.948 y 17.086.833 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Enero de 2008, en la cual ordena la Medida de privación judicial preventiva de libertad, a las ciudadanas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:



DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“(…)Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”. (negrillas de la Sala).

Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:

“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).

Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se trata de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2008, en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas RUBIA MONTIEL y MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL, identificadas en actas, en la causa signada con el N° 11C-9667-08.

Se observa, de actas que el Abogado ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, antes identificado, con el carácter de defensor de las ciudadanas RUBIA MONTIEL y MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL, identificadas en actas, quedó notificado de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 28.01.2008, fecha en la cual se realizó el acto de presentación de imputados. Así mismo se evidencia, que el escrito contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 06-02-2008, tal y como se evidencia a los folios uno (01) y al veinte (20) de la presente causa, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, como quiera que el mismo, se consignó en fecha 06 de Febrero de 2008, resulta evidente que fue consignado al séptimo día hábil de haber quedado notificado de la decisión dictada, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que corre inserto en las actas, en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la causa. En tal virtud, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, antes identificado, con el carácter de defensor de las ciudadanas RUBIA MONTIEL y MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL, identificados en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, antes identificado, con el carácter de defensor de las ciudadanas RUBIA MONTIEL y MAYELA DEL CARMEN PINEDA MONTIEL, identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, en la causa signada con el N° 11C-9667-08.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 065-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.