REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º

Decisión N° 064-08 Causa N°: 2Aa-3909-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: 1.- LUIS ERNESTO ADRIANZA SEMECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.280.776, hijo de Antonio Ramón Adrianza y Aura Rosa Semeco, residenciado en la Urbanización Las Colinas, frente al Kinder “Monseñor Olegario Villalobos”, Municipio Villa del Rosario, Estado Zulia; y 2.- HECTOR JOSÉ CAYAMA MARÍN; de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.969.273, hijo de Pedro Cayama y María Antonia Marín, residenciado en el Sector Amparo, entrando por Repuestos El Guacamayo, vía principal, específicamente en el Bar “Amparo”, Villa del Rosario, Estado Zulia

Víctima: AURA EMIRA GUTIÈRREZ.

Defensa: Profesional del Derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670 (defensor del imputado LUIS ADRIANZA) y el Profesional del Derecho RUBEN GÓMEZ SÁEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.904 (defensor del imputado HECTOR CAMAYA).

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal (A) de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en el grado de COAUTORES.

Se recibió la causa en fecha 22 de Febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión signada con el N° 35-08 dictada en fecha 15 de Enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual le impone a los imputados LUIS ERNESTO ADRIANZA SEMECO y HÉCTOR JOSÉ CAMAYA MARÍN, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 25 de Febrero de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; interpone recurso de apelación; en contra de la decisión signada con el N° 35-08 dictada en fecha 15 de Enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta en el capítulo “I. DE LOS ALEGATOS” que, la decisión recurrida se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a lo establecido en el artículo 256 en ordinal 3 (SIC) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas a la libertad, y es el caso que el Tribunal en funciones de Control con sede en La Villa del Rosario, otorga una tercera medida cautelar de privación de la libertad, a pesar de que el Ministerio Público solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tenía dos causas 1C-833-06 y 1C-1160-07, que corresponden a los años 2006 y 2007, habiendo cursado por ante dicho Tribunal en funciones de Control, por el mismo delito por el cual se presentaba en dicho acto, esto es, Violencia Física y Psicológica, donde ambas causas habían sido acumuladas en fecha 29.10.2007 encontrándose actualmente en la etapa de ejecución, es decir, existe una sentencia condenatoria, desprendiéndose de ello que el mismo era reincidente, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal.

Relata que el Ministerio Público, hizo del conocimiento del Tribunal de Control de la situación ut supra referida, y a pesar de ello, otorga medidas cautelares sustitivas violentando el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ya que sacrifica la justicia por formalidades no esenciales en el proceso, violentado además los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo en una posición de desigualdad procesal frente a la defensa. Señala que, en sentencia N° 1515 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09.08.2004 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se desprende la interpretación que con carácter vinculante realizó de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue realizado en la sentencia N° 708 de fecha 10.05.2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, pasando a citar un extracto de la misma.

Sostiene que se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal de Control sacrifica la Justicia por el hecho de que no constaba en actas que el imputado pudiera tener antecedentes penales, y el hecho de que el Tribunal no tenía conocimiento de la etapa en la cual se encontraban las mencionadas causas, convirtió el proceso en una traba que le impidió al Ministerio Público ejercer “su derecho a la defensa” (SIC) y el acceso a la justicia, ya que según el Juez, el Ministerio Público estaba en el deber de consignar copia de las dos causas N° 1C-833-06 y 1C-1160-07 en el acto de presentación de imputados, las cuales cursaban ante ese mismo Tribunal y las causas se encontraban en su archivo judicial, asimismo que en fecha 29/10/2007 habían sido acumuladas y que se encontraba en la etapa de ejecución, que el mismo era Reincidente en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos por los cuales se presentó ante dicho Tribunal.
Manifiesta que, el Juez obvió su deber como Juez Constitucional, de velar por el cumplimiento del debido proceso, que debía trasladarse hasta el área de archivo el cual se encuentra en la misma sede del Tribunal y verificar en los Libros llevados por dicho Juzgado, la veracidad o no de los fundamentos expuestos por el Ministerio Publico, para solicitar la Medida de Privación de la Libertad del imputado LUIS ERNESTO ADRIANZA, tomando en consideración que era necesario que el Tribunal constatara la Información que había sido aportada por el Ministerio Público, para así después resolver sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, solicitada por la defensa, todo ello en cumplimiento del Principio de la Tutela Judicial efectiva.
Argumenta que, el Tribunal en funciones de Control, fundamenta además, su decisión de negar la Medida Cautelar de Privación a la Libertad y otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, alegando que el articulo 256 permite imponer al imputado hasta tres medidas cautelares tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la entidad del delito; consideración esta por parte del Juez que resulta ser errónea, por cuanto el mencionado articulo expresa en su segundo aparte que en el caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado a los efectos de otorgar o no, una nueva medida cautelar sustitutiva, y así mismo se señala de manera clara que “EN NINGÚN CASO PODRAN CONCEDERSE AL IMPUTADO, DE MANERA CONTEMPORÁNEA TRES O MÁS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS”.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO”, solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 35-08 de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las normas establecidas en los artículos 256 tercer aparte, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal así como también por contravención con las normas establecidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ORDENE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ADRIANZA SEMECO.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Ministerio Público señala en su recurso de apelación, que la decisión recurrida inobservó el tercer particular del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado LUIS ERNESTO ADRIANZA posee dos causas llevadas por el Juzgado Primero de Control, las cuales corresponden a los años 2006 y 2007 y por tanto el mismo es reincidente en la comisión de los delitos; que la recurrida viola lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sacrificó la justicia por formalidades no esenciales, ya que colocó al Ministerio Público en una posición de desigualdad procesal, frente a la defensa, por lo que solicita se revoque o anule la recurrida solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, observa esta Sala que corre inserta a la presente causa, Acta Policial, de fecha 14 de Enero de 2008, de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Rosario de Perijá, suscrita por el Oficial Técnico Primero EDUARDO GARNICA, en el folio tres (03) del expediente bajo estudio, donde se dejó constancia de lo siguiente:

"(Omissis) Siendo las 11:30 horas de la noche del día Domingo 13-01-08 encontrándome en labores de patrullaje, en la Jurisdicción de este Municipio, como supervisor en la unidad policial PR-679 conducida por el Oficial Mayor DEIVIS GARCÍA (…) en compañía de los Oficiales ODIN GARCIA (…) y DANNY HERAZO (…), escuchamos reporte radial donde nos informa el Departamento policial que nos trasladáramos hacia el sitio para atender una denuncia de una ciudadana agredida físicamente, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana AURA EMIRA GUTIÉRREZ DE SANDOVAL Venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.688.269. con residencia en el sector las Colina (SIC), calle uno sector 2, casa No 13, diagonal al preescolar, informándonos que hace cuestión de minutos dos hombres aportándonos sus características, se metieron en su casa causaron daños, la agredieron verbal y físicamente a su hija y su yerno, notando que la ciudadana mostraba hematoma en su rostro y su vestidura con manchas de sangre, la cual había sido trasladada hacia el Hospital I virgen (SIC) del Rosario de esta localidad, mostrando una constancia medica (SIC), también nos informa que los dos hombres se encontraban en ese hospital, inmediatamente nos dirigimos hacia ese centro asistencial, al llegar logramos visualizar a los dos presuntos ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud violenta, le informamos qué' iban ser detenidos ya que están siendo denunciados por lesiones físicas a una ciudadana, (Omissis)”

Se encuentra igualmente, al folio cuatro (04) del expediente Acta de Denuncia de fecha 14.01.2008 realizada por la presunta víctima ciudadana EURA EMIRA GUTIÉRREZ DE SANDOVAL, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Rosario de Perijá, en donde señala:

"Hoy a eso de las diez de la noche encontrándome en la cocina de mi casa, yo veo a mi hija y a su novio que viene en (SIC) carrera hacia dentro de la casa porque los querían agredir con una botella, ellos cerraron el portón enseguida, en ese momento mi esposo LUIS HOMERO SANDOVAL estaba acostado y mis otros hijos, cuando vi a mi hija que estaba cerrando el portón para evitar que entrara un señor vecino del sector que quería agredir a mi hija y a su novio, mi hija entra y la vecina que vive al lado de nombre NANCY OMAÑA toma a ese señor y lo lleva a su casa, rato después yo salgo de la casa hacia el porche con mi yerno que
ya se iba a su casa y en ese momento sale de nuevo ese señor con otro tipo y entran a mi casa y arremeten contra mi persona, uno de ellos me golpeó, me dio un golpe de puño en la boca, me partió le (SIC) labio acusándome (SIC) sangrado, me empujo hacia el piso y me arrastro (SIC) causándome rasguños en las rodillas, en ese instante a mi yerno DAVID RICARDO MARTÍNEZ cuando trataba de evitar los ataques fue agredido físicamente, originándose una pelea y se cayeron a golpes, uno de ellos golpearon (SIC) la puerta causándole daños, la reja del portón de mi casa la doblaron, la vecina entro (SIC) a mi casa y saco (SIC) a uno de ellos, los dos tipos parecían estar endrogados (SIC) porque estaban actuando muy violentamente de no ser defendida por mi yerno y mi hija yo hubiera (SIC) estado muerta. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar fecha y hora de los hechos narrados? CONTESTO: (SIC) eso (SIC) ocurrió como a las diez de la noche del día Domingo 13-01-08 en mi casa en la dirección antes mencionada (SIC). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted conoce a los dos ciudadanos que arremetieron contra usted y su yerno? CONTESTO: (SIC) Si los conozco, uno vive por el sector las (SIC) colinas (SIC) y el otro es un desconocido (SIC). TERCERA PREGUNTA: ¿Cuales fueron las causas de esa situación? CONTESTO: (SIC) Fue a raíz de un problema con una vecina hace un tiempo y mi yerno había colocado su camioneta frente a la casa de ella por la cual no le había gustado y fue acusado por los agresores de nosotros (SIC). CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene testigos que puedan dar fe de su denuncia? CONTESTO: (SIC) Si, los señores OLEGARIO QUINTERO y DAMARIS DE ARAUJO son vecinos (SIC). QUINTA PREGUNTA: ¿Puede dar las características fisonómicas de los dos ciudadanos? CONTESTO: (SIC) Uno es delgado, piel blanca, ojos claros, corte de pelo bajo, vestía de franela verde, y el otro es moreno de franela color beige contextura fuerte, gordo (SIC). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene lago (SIC) más que agregar a la denuncia? CONTESTO: (SIC) Es todo (SIC). (Omissis)”

Al folio cinco (05) de la causa, corre inserta Acta de Entrevista de Testigo, realizada por el ciudadano OLEGARIO QUINTERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.686.744, de fecha 14/01/2008, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Rosario de Perijá, quien en su carácter de vecino de la agraviada y testigo presencial de los hechos, señaló:

“Resulta que yo me encontraba en mi casa en el momento que veo el problema entre mi vecina con los dos tipos, a (SIC) uno de ellos apodado "el chichito" se metieron a su casa y trataban de doblar la reja de su portón y lograron entrar, observo que esos dos tipos estaban golpeando a la señora AURA EMIRA GUTIÉRREZ, a su yerno ya (SIC) la hija, en ese instante al ver esa situación yo entro a la casa para tratar de ayudarlos y saco a los dos tipos de manera violenta pero fue imposible porque los sacaba y ellos volvían a entrar, luego uno de ellos que apodan "el chichito" querían (SIC) tratar de agredirme, luego ellos se marcharon en un carro hacia (SIC) Hospital con la vecina porque (SIC) uno de ellos, la hija de la señora le partió la cabeza con un porta retrato en el momento cuando estaba agrediendo a la señora AURA EMIRA, Después llego (SIC) la patrulla de la policía donde le explique (SIC) lo que había sucedido. Es todo. (Omissis)”

Corre inserta a los folios diez (10) al diecinueve (19) de la presente causa, la decisión recurrida signada con el N° 35-08 dictada en fecha 15 de Enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual RESUELVE otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ERNESTO ADRIANZA SEMECO y HÉCTOR JOSÉ CAYAMA MARÍN.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, ya que no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación, sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, en el caso específico que nos ocupa se advierte que la detención del hoy imputado fue motivado a la comisión de un delito que acababa de cometerse, encuadrado en un caso de flagrancia, surgiendo en tal virtud, la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, a fin de la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.

En tal virtud, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido deberá ser conducido ante el Juez de Control, y obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de la decisión impugnada, que el Juez A quo de manera acertada le impuso a los ciudadanos LUIS ERNESTO ADRIANZA SEMECO y HÉCTOR JOSÉ CAMAYA MARÍN, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada (30) días por ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de acercarse a la víctima; por considerar que de las actas de investigación se evidencia la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en el grado de COAUTORES, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, señalando adicionalmente, que existen elementos suficientes para considerar que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos señalados, lo cual en criterio de quienes aquí deciden, constituye una motivación ajustada a derecho, más en el presente caso, en el cual la causa se encuentra en la fase preparatoria.

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión ut supra citada, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el siguiente extracto jurisprudencial:

“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (Omissis) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano (…), al verificar –aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado (Omissis)”. (Sentencia N° 452, de fecha 10-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).


Por su parte, la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Págs. 192 al 194, dejó sentado lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la libertad
Los derechos fundamentales no son ilimitados, su vigencia pasa por el respeto del derecho de los demás, pero toda limitación debe llenar ciertas exigencias, ya que por su propia naturaleza tienen fuerza por si solos y no están a disposición de la ley, ellos tienen vigencia y eficacia aun cuando las normas legales no los desarrollen o reglamenten, porque son previos y superiores a la ley (CASAL, Jesús María. Ob. Cit.. P. 2515). De allí podemos concluir que de acuerdo a la garantía de la reserva legal, si bien la ley es la única que puede restringir el derecho fundamental, no se puede subordinar el ejercicio del derecho a la existencia de una ley. “No existen derechos ilimitados, todo derecho tiene sus límites que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos... un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás.” (GUI MORE, Tomás. Ob. dr. p 1618. Sentencia No. 2 del 29-1-82 del Tribunal Constitucional Español). Como acertadamente lo expresa Gustavo Zagrebelsky, si bien los derechos orientados a la libertad son intrínsecamente ilimitados, salvo que se acepten concepciones extremas, “los límites son posibles e incluso necesarios, aunque solo como límites extrínsecos y al único objeto de prevenir la colisión destructiva de los propios derechos y de posibilitar su ejercicio a todos,... Desde esa perspectiva, los únicos límites a los derechos son también, y exclusivamente, los derechos (de los demás)”. (ZAGREBEBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trorta. Tercera Edición. Madrid. 1999. P. 87). Las limitaciones a los derechos fundamentales las determina el propio texto constitucional, cuando establece condiciones para su ejercicio o disfrute o cuando reduce su alcance con el fin de evitar que se verifiquen conflictos entre varios derechos, sin embargo, en el caso de la ley, toda disposición que pretenda limitar, condicionar o legitimar la injerencia del Estado respecto a un derecho fundamental tiene que estar en estricta sintonía con la Constitución. Se suele decir que toda limitación a un derecho fundamental debe cumplir con una serie de requisitos formales y materiales. Dentro de los primeros, se hace referencia a la reserva legal, a la determinación o precisión de la regulación que permita ser conocida por los titulares y al carácter orgánico que deben tener aquellas leyes que desarrollan los derechos fundamentales, las cuales requieren para su aprobación el voto favorable de dos tercios de los miembros del Parlamento. Respecto a los requisitos materiales se señala la licitud del fin perseguido que debe estar dirigido a proteger esos derechos, la proporcionalidad que implica la ponderación de la limitación respecto al fin perseguido, la intangibilidad del contenido esencial del derecho, destinada a preservar esa parte sustancial sin la cual el derecho pierde su sentido y la compatibilidad con el sistema democrático, en razón de la cual no puede considerarse legítima aquella limitación que si bien cumple todos los requisitos formales exigidos para el caso, sin embargo, constituye una franca o velada negación a los principios democráticos que deben regir todo Estado moderno. En el caso del derecho a la libertad, las limitaciones vienen dadas por el derecho de todos a vivir en libertad, lo que requiere el respeto del derecho de cada uno, lo que solo puede ser garantizado a través del establecimiento de sanciones para aquellos que violen el derecho ajeno. Sin embargo, esa sanción solo puede ser aplicada una vez que haya quedado establecida la responsabilidad de aquellos a quienes se les imputa la violación de un derecho ajeno, pero esa responsabilidad solo pude ser establecida a través del proceso penal, por lo que la garantía de que este pueda realizarse y cumpla con su finalidad de encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones al derecho a la libertad durante el proceso y deben tener como base una seria amenaza de que éste no podrá efectiva y adecuadamente realizarse.”.

Acerca de lo alegado por el Ministerio Público, respecto del segundo y tercer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”(Negrillas de la Sala)

A este tenor, esta Sala observa como señala la norma ut supra citada, que s en caso de que el imputado esté sujeto a una medida cautelar precedente, el Juez deberá según sus facultades y arbitrio, decidir acerca de la imposición de una nueva medida cautelar sustitutiva e igualmente, la norma señala la prohibición legal de la imposición, en forma simultánea, de tres o más medidas cautelares.

Consideran quienes aquí deciden, acerca de lo anteriormente señalado, que en el presente caso las causa que se le siguieron al ciudadano LUIS ERNESTO ADRIANZA SEMECO se encuentran en la Fase de Ejecución, -partiendo de lo alegado por el Ministerio Público-, lo cual quiere decir que en el presente momento no está sujeto a ninguna medida cautelar sustitutiva, por lo que las medidas que le impuso la Juez A quo no son contemporáneas, como indica el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una es del año 2006 y la otra del año 2007 y en todo caso si ya ha sido condenado, la circunstancia de la reincidencia y/o los antecedentes penales, se tomarán en cuenta a los efectos de aplicarle o no circunstancias atenuantes o agravantes en caso de ser llevado a juicio y resultar condenado.

Concluyéndose, con los argumentos doctrinales y jurisprudencias citados, en el caso sub judice que la medida otorgada en la decisión recurrida, es suficiente para lograr la finalidad del proceso que viene a ser el fin último de las medidas cautelares, por lo que conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia y se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 35-08 dictada en fecha 15 de Enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual le impone a los imputados LUIS ERNESTO ADRIANZA SEMECO y HÉCTOR JOSÉ CAMAYA MARÍN, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en el grado de COAUTORES, cometidos en perjuicio de la ciudadana AURA EMIRA GUTIÈRREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 35-08 dictada en fecha 15 de Enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual le impone a los imputados LUIS ERNESTO ADRIANZA SEMECO y HÉCTOR JOSÉ CAMAYA MARÍN, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en el grado de COAUTORES, cometidos en perjuicio de la ciudadana AURA EMIRA GUTIÈRREZ.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación / Ponente Juez de Apelación


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 064-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario