REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
DECISIÓN N° 087-08 CAUSA N° 2Aa-3929-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JAVIER SEGUNDO RODRÍGUEZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.591.248, hijo de José Díaz y de Sergia de Rodríguez, residenciado en el Sector SanTrino (sic) detrás del Seguro Social, casa N° 18-1-30, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: REGULO LÓPEZ, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARTA SOLEDAD TORRES, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 ejusdem.
VÍCTIMA: JORGE LUIS PARRA BOHORQUEZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Marzo de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado REGULO LÓPEZ, contra la decisión N° 078-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Febrero de 2008.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor Público fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
Considera que el Juzgador al fundamentar su decisión en el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, viola flagrantemente la garantía del debido proceso (sic), establecida en el artículo 272 de la Carta Magna, la cual debe ser entendida de la manera siguiente: En todo proceso se debe asegurar la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, y en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, situación que no ocurrió con su defendido.
Continúa y expone que en el caso bajo estudio, siguiendo los lineamientos de la pirámide de Kelsen, el orden jerárquico a seguir, sería en primer lugar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la normativa que prima ante todas las demás, en segundo lugar, aplicaría el Código Orgánico Procesal Penal, y el último de la jerarquía sería el Código Penal, por lo que entiende la defensa que se han violado las garantías constitucionales de su representado, al aplicar la norma más desfavorable para su defendido en la Resolución N° 078-08, emanada del Tribunal Sexto de Ejecución, de fecha 12 de Febrero de 2008, citando para reforzar sus alegatos los artículos 21, 24 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que el Juzgador sostiene que en el presente caso, no aplica el beneficio dada la restricción impuesta a los condenados por el delito de Extorsión, circunstancia que, en criterio del apelante, desnaturaliza el beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, hecho que es contrario a la esencia misma del referido beneficio (sic).
Continúa y expone que la normativa establecida en la Carta Magna, representa una garantía constitucional, considerada como la fuerza que la Constitución da a las normas constitucionales, con la finalidad de asegurar que sean acatadas por los órganos del Estado y personas de derecho privado, siendo que se trata del mecanismo por medio del cual se puede obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales cuando son desconocidos o vulnerados, en este sentido, la garantía constitucional, es el elemento que se activa y que puede utilizarse cuando se vulnera el derecho constitucional por parte del Estado o particulares, con la finalidad de obtener su reparación o restablecimiento, tal como sucede en el amparo constitucional, el habeas corpus o el habeas data, la revisión constitucional, las acciones de nulidad por inconstitucional, inconstitucionalidad por omisión legislativa, colisión de normas constitucionales, entre otras.
Refiere la defensa, que el penado cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como consta en actas, como es el caso de la carta de conducta, el record conductual, la situación jurídica, la verificación laboral y el informe técnico favorable, lo que deja plenamente demostrado que su representado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual al declararle sin lugar la solicitud interpuesta se le cercenaron sus derechos y se le ha causado un gravamen irreparable en virtud que al tomar en cuenta que el ciudadano Javier Segundo Rodríguez Mosquera ha permanecido privado de su libertad, atentando así en contra de los derechos inherentes a la persona humana consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, los cuales contemplan el derecho a la libertad, a la dignidad humana, a la vida, pues dichos derechos durante el exceso de su estadía dentro del recinto penitenciario son claramente vulnerados, y en caso de ser menoscabados no existiría forma alguna de poder restituirlos, explanando en tal sentido, un extracto de la sentencia N° 111, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ilustrar sus argumentos.
Estima importante destacar, que según la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó al ciudadano JAVIER SEGUNDO RODRÍGUEZ MOSQUERA, a cumplir la pena de un (01) año y seis meses de prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad, se dejó claramente establecido la participación de su defendido en la comisión de tal delito, es decir, que actuó como cómplice en el delito de Extorsión, por lo que siendo la complicidad una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado, es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito, por lo que es importante establecer la diferencia entre el autor intelectual y la complicidad. El autor intelectual induce, mueve la voluntad del autor material a perpetrar un delito que antes de la inducción no tenía la intención de realizar, en cambio, en la forma de complicidad, el cómplice se limita como dice el Código Penal a excitar o reforzar la resolución que ya tenía la otra persona, por lo que se le está negando un beneficio al ciudadano Javier Segundo Rodríguez Bohorquez, por un delito en el cual no es autor, sólo un partícipe, según sentencia definitiva y firme.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y revoque la decisión N° 078-08, de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia acuerde a su representado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos todos los extremos de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representante Fiscal procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alega que el penado Javier Segundo Rodríguez Mosquera, en fecha 09 de Noviembre de 2007, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de un año (01) y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
Continúa y expone que en fecha 09 de Noviembre de 2007, mediante Resolución N° 656-07, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en estado de ejecución la sentencia y pasa a ejecutar la pena de un año y seis meses de prisión.
Agrega que posteriormente, mediante Resolución N° 078-08, del 12 de Febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el penado Javier Segundo Rodríguez Mosquera, se le condenó por el artículo 459 del Código Penal, consideró pertinente negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto este artículo en su último parágrafo lo excluye de gozar de tal beneficio.
Igualmente manifiesta que, en fecha 21 de Febrero de 2008, la defensa del penado Javier Segundo Rodríguez Mosquera, interpone recurso de apelación por ante el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Resolución N° 078-08, de fecha 12 de Febrero de 2008, señalando que dicha decisión viola flagrantemente la garantía del debido proceso establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, estima conveniente la Representante Fiscal, referir que el artículo 459 del Código Penal establece en su parágrafo único lo siguiente: “…quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…”; Agregando que este artículo establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, por lo que en el caso de autos, en ningún momento se le han violado las garantías constitucionales al penado Javier Segundo Rodríguez Mosquera, ya que el Tribunal sólo se plegó al contenido de la norma adjetiva.
Acota la Representante del Ministerio Público que, el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, excluye el goce de los beneficios procesales, entendiendo por éstos: La Suspensión Condicional de la Pena y la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contenidas en los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, más no refiere a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, contenidas en el artículo 500 ejusdem, las cuales sí puede optar el penado Javier Segundo Rodríguez Mosquera, desde el 01 de Enero de 2008 a la primera de las fórmulas antes mencionadas.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución el recurso interpuesto, lo declare sin lugar y en consecuencia ratifique la decisión N° 078-08, de fecha 12 de Febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Sexto de Ejecución niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Javier Segundo Rodríguez Mosquera.
PUNTO PREVIO
Los miembros de esta Sala de Alzada, en razón de los cuestionamientos que se hacen en el escrito recursivo al parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, antes de decidir, estiman pertinente realizar una observación en torno a que no comparten el criterio acerca de que, dentro del Código Penal, se incluyan normas de corte adjetivo procesal, sobre todo en nuestro ordenamiento jurídico donde el Código Orgánico Procesal Penal tiene carácter orgánico y está estructurado con la idea de evitar la dispersión de procedimientos de carácter penal, pero al encontrarse efectivamente plasmada esta prohibición de otorgamientos de beneficios procesales para el caso del delito de Extorsión, esta Sala debe entrar al análisis de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación.
Quienes aquí deciden, estiman propicio referir que no deben confundirse las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con los llamados beneficios procesales, ya que como su propio nombre lo indica, las primeras de las citadas, son las que se aplican en lugar de la privación de la libertad, y de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión y los beneficios procesales son todas aquellas prerrogativas que se le conceden al imputado o acusado en el transcurso del proceso, como por ejemplo, cuando se concede una medida cautelar, a quien se encuentra privado, y en el caso, de autos, hay que tener en cuenta que ya la persecución penal finalizó, y que la prohibición que establece el artículo 459 del Código Penal, se refiere justamente a los beneficios procesales que puedan concederse en el transcurso del proceso.
Para ilustrar lo anteriormente explicado, se trae la colación la opinión de la autora María G. Morais, en su obra “La Pena Su Ejecución en El Código Orgánico Procesal Penal”, pág 106, quien manifestó lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de la libertad, pero en Venezuela sólo existe una: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta.
El Trabajo Fuera del Establecimiento, el Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional, no son alternativas a la pena privativa de libertad sino formas de libertad anticipada, puesto que se conceden a los condenados de buen comportamiento que hayan cumplido, en régimen cerrado, parte de su sentencia: la ¼, al 1/3 y las 2/3 partes de la condena respectivamente, como lo establece el artículo 500 del COPP. Es decir, un sujeto condenado a 12 años de reclusión podría a los tres (03) años beneficiarse con el Destacamento de Trabajo; a los cuatro (04) años con el Establecimiento Abierto y a los ocho (08) años con la Libertad Condicional…”. (Las negrillas son de la Sala).
Se desprende de lo anteriormente explicado, que las medidas en cuestión: Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y los beneficios procesales, son muy diferentes entre sí, en cuanto a su naturaleza, formas de aplicación y de ejecución, su equiparación no sólo es incorrecta sino que puede tener nefastas consecuencias en la práctica.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez, realizadas las anteriores consideraciones la Sala pasa a decidir el recurso interpuesto de la manera siguiente:
El autor Jesús Enrique Rincón Rincón, en su separata titulada “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, manifestó con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:
“…En cambio, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se trata de un proceso que culminó totalmente y de una persona a la que se le ha dictado en su contra una sentencia condenatoria, y que la misma ha quedado definitivamente firme. Es decir, es un penado, un condenado, y, si cumple ciertos requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Ejecución de Sentencias, puede concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le haya impuesto, recuperando su libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 629, dejó sentado que:
“La suspensión condicional de la ejecución de la pena es una institución que por definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa, desde el momento mismo en que se le otorgue este beneficio, y no lo hará, definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el tribunal le imponga”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 459 del Código Penal, relativo al delito de Extorsión, establece lo siguiente: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, en aras de dilucidar si resulta procedente la aplicación en el caso de autos del parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, en consonancia con lo anteriormente explicado, destacan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que si alguna explicación pudiese tener la aplicación de esta norma producto de la reforma y de la realidad socio delincuencial venezolana ello radica en que siendo la Extorsión un delito que implica la violencia psicológica, o lo que llamaría la Sala, “la perturbación en el buen pensar”, el legislador previó la posibilidad que durante el proceso, el acusado pudiese influir en la víctima para obtener un resultado distinto al que en Derecho y en justicia pudiese corresponder, pero en esta etapa procesal ese peligro ha pasado, ha cedido ante la circunstancia de tener el ciudadano JAVIER SEGUNDO RODRÍGUEZ MOSQUERA, una pena ya impuesta y definitivamente firme, y siendo que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, tal como se explicó anteriormente, no es un beneficio procesal sino una medida alternativa de cumplimiento de pena, y de conformidad con los planteamientos doctrinarios sobre el régimen progresivo de libertades, el cual consagra de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que será igualmente la regla que las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es decir, se concibe a la prisión como medida subsidiaria respecto de los penados, ya que el régimen progresivo de libertades, es una estrategia de resocialización del penado que implica que éste, de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, REGULO LÓPEZ, en su carácter de defensor del penado JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se le otorga al penado de autos la posibilidad del goce de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre que pueda serle otorgada por llenar los requisitos legales exigidos según el caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, REGULO LÓPEZ, en su carácter de defensor del penado JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se le otorga al penado de autos la posibilidad del goce de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre que pueda serle otorgada por llenar los requisitos legales exigidos según el caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 087-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.