REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

DECISION N° 012-08 CAUSA N°.2As-3773-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, LISANDRO FERMÍN, en su carácter de defensor del ciudadano ELIAS RAFAEL GIL, y por los profesionales del Derecho PABLO CASTELLANO, MIGUEL ÁNGEL COLLANTES y MIGUEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana OLGA MARGARITA GÓNZALEZ VILLALOBOS, contra la sentencia N° 033-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2007, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Septiembre de 2007, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condenó a la ciudadana OLGA MARGARITA GONZÁLEZ, a sufrir la pena de nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano ELIAS RAFAEL GIL AZUAJE, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. SEGUNDO: Decretó la confiscación del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, Color: Rojo, Tipo: Coupe, Placas: MDN-67B, así como los teléfonos celulares que se encuentran discriminados en el cuerpo de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 29 de Octubre de 2007, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 09 de Noviembre de 2008 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 25 de Febrero de 2008, con la presencia de los profesionales del Derecho PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de la acusada Olga Margarita González, de la Defensora Pública NANCY MORALES, en su carácter de defensora del ciudadano Elias Rafael Gil Azuaje, así como también se encontraban presentes en el acto los acusados de autos, previo traslado de su domicilio, el ciudadano Elias Rafael Gil y de la Cárcel Nacional de Maracaibo la ciudadana Olga Margarita González, finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal, no obstante estar debidamente notificada.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ELIAS RAFAEL GIL, venezolano, natural de Maracaibo, casado, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 23-02-63, titular de la cédula de identidad N° 7.973.182, residenciado en la Urbanización Pomona, calle 102, casa 19-93, en Maracaibo, Estado Zulia.

OLGA MARGARITA GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltera, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 27-12-59, titular de la cédula de identidad N° 5.851521, hija de Néstor González y de Graciela Villalobos, residenciada en el Sector Veritas, calle 87, casa N° 11-10, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: LISANDRO FERMÍN, Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NANCY MORALES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, y los profesionales del Derecho PABLO CASTELLANO, MIGUEL ÁNGEL COLLANTES y MIGUEL GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 34.093, 40.815 y 37.629, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (S) y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (S) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente.

Vistos los recursos interpuestos, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25 de Febrero de 2008, la Sala procede a resolver previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO

Alega la defensa que fundamenta su recurso conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en tal sentido, denuncia la infracción de la citada norma, en lo que respecta a la contradicción e ilogicidad en lo motivación de la sentencia, trayendo a colación los testimonios de los funcionarios actuantes, así como de los testigos instrumentales existentes en el procedimiento, a los fines de demostrar la evidente contradicción entre todos estos testimonios.

El apelante transcribe las testimoniales de NERIO ANTONIO AÑEZ ORTIZ, CRISTIAN MUÑOZ, NUVIA ZAMBRANO, MARCOS ENRIQUE ORJUELA, GALVIS RUIDIAZ PARRA, EWUAR ENRIQUE RUBIO SANTIAGO, realizando acotaciones en torno a cada uno de ellos, concluyendo que la Juez de Juicio basa su sentencia en los testimonios de los funcionarios actuantes durante el procedimiento, que efectivamente son contestes y concordantes entre sí en unas cosas y en otras no, en el acta policial suscrita por los mismos y demás pruebas documentales promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, pero al ser concatenada la citada acta policial con las declaraciones de los testigos instrumentales, surge la duda en cuanto a la veracidad y certeza del procedimiento, ya que los testigos son claros al establecer que no presenciaron ninguna inspección o revisión realizada, ni a la vivienda, ni al vehículo y que sólo estuvieron cuatro minutos en el inmueble, por tanto no pueden dar fe que la droga, el arma y los celulares les fueron incautados a los acusados, existiendo, en criterio del recurrente, dudas e incertidumbre en el procedimiento. Agrega que con las pruebas testimoniales y documentales la Jueza de Juicio evidenció la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero no la responsabilidad de los ciudadanos OLGA MARGARITA GONZÁLEZ y ELIAS RAFAEL GIL, por cuanto al existir evidentes contradicciones en los testimonios de los funcionarios actuantes y los testigos ubicados para presenciar el hecho, se rompe la relación de causalidad, es decir el efecto de plena prueba, que tienen los testimonios, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar aportadas por los funcionarios son discordantes y contrarias a la dada por los testigos GALVIS RUIDIAZ PARRA y EWUAR ENRIQUE RUBIO SANTIAGO, por lo que en opinión del Defensor Público, resulta ilógico condenar a los acusados de autos, por un hecho en el que se demostró la materialidad del mismo, pero no se pudo establecer la autoría o responsabilidad de los acusados, por cuanto existen dudas respecto al procedimiento en el cual fueron aprehendidos.

En el capítulo titulado “Omisión de Valoración Probatoria de Experticia Toxicológica”, expone el accionante, que resulta ilógico, además de una evidente e inexcusable contradicción que la Jueza de Juicio valore y aprecie el contenido de las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real signada con el N° 3660-19, de fecha 02 de Agosto de 2004, así como el Registro de Improntas, de fecha 02 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios JOEL GÓMEZ y JULIO CESAR SILVA a los fines de determinar que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Rojo, clase: Automóvil, tipo: Coupe, placas: MDN-67B, se encuentra comprometido en el delito, pero no así la Experticia Toxicológica, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios WILLIAN ROBLES y FERNANDO MEDINA, practicada al vehículo in comento, a los fines de determinar si efectivamente se encontraba la droga en el vehículo en el cual se trasladaban los acusados de autos, añade que se concluyó que las tres porciones de restos vegetales y suelo natural extraído de un barrido realizado al vehículo ut supra indicado, se determinó que correspondían a ALCALOIDES NEGATIVO y MARIHUANA NEGATIVO, situación que demuestra que efectivamente dentro del vehículo no se encontró la sustancia cocaína ni ninguna otra.

Continúa y expone que ante tantas circunstancias, mal pudiera condenarse a los acusados por un hecho, en el cual sólo se ha podido determinar el cuerpo del delito, es decir, la droga y el arma incautada, pero en el cual no se pudo demostrar la responsabilidad de los ciudadanos Olga Margarita González y Elias Rafael Gil, por cuanto al analizar los testimonios de los funcionarios actuantes con respecto a los testigos instrumentales del procedimiento, se evidencia que no son contestes ni concuerdan entre sí, por lo que en criterio del recurrente, no se comprueba la responsabilidad o autoría de los acusados en el hecho punible, existiendo dudas y vacilaciones en el procedimiento, en este sentido destaca que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes, con relación al principio In Dubio Pro Reo, el cual tipifica sabiamente que en un proceso penal la duda favorece al reo, y tal como ocurre en el presente caso existen dos versiones de los hechos lo que debió traer a la Juez de Juicio a la discrepancia en lo verdaderamente ocurrido, por lo que dicha duda debe ser necesariamente una consecuencia favorable para los acusados.

Afirma que en el transcurso del debate quedó plenamente demostrado que los ciudadanos GALVIS RUIDIAZ y EWUAR ENRIQUE RUBIO SANTIAGO no observaron cuando a los hoy acusados les incautaron la droga, el revólver y los celulares, por lo que no se puede afirmar que sus testimonios sean contestes con las declaraciones de los funcionarios actuantes, por tanto no comprende la defensa lo que aduce la Sentenciadora respecto a la concatenación entre una declaración y otra, ya que al contradecirse dichos testimonios se rompe el carácter de plena prueba que poseen, al no tener certeza sobre lo realmente ocurrido, por lo que siendo así, no podría considerarse a los ciudadanos OLGA MARGARITA GONZÁLEZ y ELIAS RAFAEL GIL AZUAJE, como los responsables del hecho punible, por lo cual mal podría la Juzgadora adminicular las pruebas y dar por sentado que los hechos acaecieron de esa manera, cuando durante el debate quedó evidenciado que los testigos presenciales nunca estuvieron en ninguna inspección o revisión de los hoy acusados, ya que éstos afirman que cuando entraron a la vivienda ya la droga, el revólver y los celulares estaban encima de la mesa, por lo que no pueden dar certeza de que la droga les fuera incautada a los acusados, existiendo en el caso de marras, sólo el dicho de los funcionarios, es por ello que la defensa concluye al respecto, que existe contradicción entre lo dicho por la Juez de las testimoniales de los testigos instrumentales adminiculados con las exposiciones de los funcionarios actuantes, ya que no son contestes, coherentes y enfáticos.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, proceda a anular la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio constituido en forma mixta con escabinos, en la cual resultaron condenados los ciudadanos Olga Margarita González y Elias Rafael Gil Aguaje, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la primera de las citadas, y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el segundo de los mencionados.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO PABLO CASTELLANO, MIGUEL COLLANTES y MIGUEL GONZÁLEZ.

Los representantes de la ciudadana Olga Margarita González Villalobos, presentaron su escrito recursivo en base a los siguientes argumentos:

Como primer motivo esgrimen la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, la contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual establece: “…El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la policía”.

Plantean los recurrentes que según la pretendida motivación, la recurrida manifiesta que el funcionario Marcos Orejuela, incautó la droga dentro del vehículo Corsa rojo, después de una revisión que hiciera dicho funcionario al interior del mismo, no sin antes solicitar la presencia de dos transeúntes, fundamentando la actuación policial dentro de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí donde incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica la sentenciadora, ya que se evidencia con claridad meridiana que los dos testigos en ningún momento presenciaron el decomiso de la supuesta droga, asimismo nunca presenciaron el registro del vehículo, y jamás presenciaron el registro de la residencia, donde los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, siendo esto así, estiman los Abogados defensores que se está ante una inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender la recurrida fundamentar su decisión y la actuación policial, en un registro que no presenciaron los testigos.

Como segundo motivo del recurso de apelación, plantean que la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, puesto que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”, citando igualmente, el contenido del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego agregar que tales normas constitucionales y procesales, fueron flagrantemente violentadas, pues consta en actas que en su debida oportunidad la defensa, específicamente, en fecha 09 de Octubre de 2006, produjo escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviéndose en tal escrito las pruebas que se producirían en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad, entre dichas probanzas la defensa promovió el resultado de la prueba de barrido realizado al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Rojo, de dos puertas, cuya pertinencia y necesidad radicaba en que mediante dicha experticia de barrido, se demostraba plenamente que la supuesta droga nunca estuvo en el interior del descrito vehículo, y que por lo tanto, era completamente falso que dicha droga fue incautada bajo el cojín trasero del mismo, no obstante, alegan los defensores que esta prueba no fue analizada en ningún momento por la recurrida, es decir, que tal prueba de certeza fue absolutamente silenciada a pesar que la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, y lo más importante es que tal prueba de certeza arrojó como resultado que la misma era negativa, es decir, que no se consiguió ningún vestigio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior del vehículo, por lo que se demostraba con la referida prueba que era imposible que la supuesta droga fuese incautada en el interior del vehículo Corsa.

Afirman que esta prueba de certeza constituía un bastión fundamental de la defensa, pues con la misma se destruiría de manera fulminante, los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, pero es el caso que la recurrida por razones absolutamente desconocidas ni analizó y mucho menos valoró tal prueba, por lo que obviamente se causa un gravamen irreparable al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

En el tercer particular del escrito recursivo, alegan los accionantes que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la Juez realiza un supuesto análisis prueba por prueba, concluyendo que el compendio de todas éstas la llevan a la conclusión de la culpabilidad de los acusados de autos, y es aquí en esta etapa donde se presenta la mayor ilogicidad, en virtud que los distintos elementos de prueba al ser analizados, llevan a la conclusión que son excluyentes unos con otros, por ejemplo, la recurrida analiza y valora el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los acusados de autos, y le otorga a la misma valor probatorio, a los efectos de la condenatoria, asimismo le otorga valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes durante el curso del debate del juicio oral y público (sic), no obstante estiman los profesionales del Derecho que estos dos elementos de pruebas se excluyen el uno del otro, ya que el acta policial establece una circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos totalmente distinto a los dichos de los funcionarios actuantes durante el debate, pues refiere que los funcionarios solicitaron la presencia de dos transeúntes para que éstos sirvieran como testigos del procedimiento, y posteriormente estos mismos funcionarios que suscriben el acta policial manifestaron durante el debate que los testigos no eran transeúntes, sino dos personas que otra comisión retuvo y los trasladó al sitio donde se realizó el procedimiento, por lo que consideran ilógico que la recurrida pueda fundamentar su decisión en dos elementos de prueba que se excluyen el uno al otro.

Plantea que otro ejemplo palpable de la ilogicidad presente en la fundamentación de la recurrida, se encuentra en el hecho que la Juzgadora analiza y valora las testimoniales de los dos supuestos y negados testigos instrumentales que quedaron identificados como GALVIS RUIDÍAZ PARRA y EWUAR RUBIO, no obstante según la declaración de estos dos testigos, se establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar totalmente distintos a las manifestadas por los funcionarios actuantes durante el debate, ya que éstos manifiestan que no estuvieron presentes en el procedimiento de incautación y sin embargo los funcionarios indican que actuaron de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, considera la defensa, que en virtud de todo lo anteriormente explicado, debe ser declarado con lugar el presente motivo de impugnación, por el vicio de ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la sentencia emitida por la Juzgadora de Instancia.

En el aparte denominado “Soluciones Aportadas por el Recurrente”, solicitan sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia la Alzada dicte decisión propia con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas en la recurrida o en su defecto se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

La Representación Fiscal, procedió a contestar los recursos interpuestos de la manera siguiente:

Con respecto al primer recurso, en el cual expone el Defensor Público que la decisión impugnada adolece del vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; el Ministerio Público esgrime que evidencia del escrito de apelación presentado que el recurrente se limita a transcribir las declaraciones de todos los funcionarios actuantes, no indicando el por qué de la contradicción e ilogicidad denunciada, por lo que resulta una ardua tarea para la Fiscalía determinar cuál es el basamento utilizado para fundar esta denuncia.

Plantea que la Juez A quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, y luego de haber realizado una minuciosa adminiculación de las mismas, el Tribunal constituido en forma mixta, llegó a la conclusión de la participación y responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en ningún momento al leer la recurrida se encuentran vestigios de ilogicidad en la misma, todo lo contrario, de ella se desprende el análisis realizado por la sentenciadora al momento de concatenar todos y cada uno de los medios de prueba y con ello llegar a la reconstrucción del hecho y al fin ultimo del proceso como lo es la verdad de los hechos.

Sostienen que sí hubo un razonamiento lógico por parte de la Juzgadora en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y que la misma los concatenó con la norma aplicable.

Finaliza la Representación Fiscal, planteando que al analizar cada una de las partes del recurso de apelación de sentencia definitiva, observan que la defensa basó el mismo en puras circunstancias de hecho más no de derecho, lo cual va en contra de lo establecido por el legislador, agrega que la defensa al recurrir sólo analiza las circunstancias de hecho y no las de derecho, y lo hace porque la misma no adolece de vicios, por tanto, estima que este escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia se debe confirmar la decisión impugnada.

Con respecto al segundo recurso de apelación, plantean las Representantes de la Vindicta Pública con respecto al primer motivo del escrito recursivo, que lo expuesto y denunciado no se corresponde con el caso concreto, toda vez que se desprende desde las actas que dieron inicio a la investigación hasta los hechos que quedaron corroborados en el debate oral y público, que los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de inteligencia, estableciendo el domicilio ni (sic) la residencia de estas personas, siendo que el día de los hechos los funcionarios actuantes al observar el vehículo corsa rojo, anteriormente identificado, procedieron a darle seguimiento, siendo el caso que el mismo se introdujo en el interior de una vivienda, y observando los funcionarios la actitud de los ciudadanos que lo abordaban procedieron a ingresar a la vivienda, todo ello de conformidad con lo establecido en el excepción del numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, estando facultados para la realización de dicho procedimiento, al igual que para la revisión del vehículo, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de lo expuesto que los funcionarios actuantes cumplieron a cabalidad con sus atribuciones, ya que su actuación se encuentra en estricto apego a la normativa jurídica, toda vez que en ningún momento se violentaron derechos ni garantías constitucionales, ya que la norma anteriormente citada remite al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la inspección de personas, en la cual no se establece la presencia de testigos tal y como lo quieren hacer ver los recurrentes, sólo se le deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, por lo que el legislador en ningún momento exige la presencia de testigo alguno para la realización de una revisión a un vehículo, y donde el legislador no distingue mal puede hacerlo el interprete de la norma.

Señalan que la segunda denuncia la motivan los recurrentes en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, aclaran las Representantes del Ministerio Público que lo expresado por la defensa es falso, ya que el Tribunal apreció y valoró todos los medios probatorios presentados en el juicio oral y público, y ello se evidencia en el acta de debate al momento en que la Juez dicta la parte dispositiva de la sentencia, donde se puede apreciar que se hizo una relación suscitan y detallada de cada uno de los hechos que se dieron por probados, realizando una concatenación de cada uno de esos medios de prueba que sustentan el hecho real que llevaron al Tribunal a dictar el fallo impugnado, a través del principio de inmediación.

Establecen que el Tribunal no dio ningún valor probatorio a la experticia suscrita por los Licenciados William Robles y Fernando Medina, ya que ésta no desvirtuó los alegatos ni la imputación Fiscal, pero si la tomó en cuenta, al igual que el oficio N° 9700-135-DC-1741, de fecha 08/09/06 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la Licenciada MARLENE MONTIVAL, donde informa que la reactivación de huellas en el arma de fuego incautada al acusado Elias Rafael Gil no se podía realizar, por cuanto la evidencia había sido manipulada por varias personas, por lo que no se podían determinar las huellas, ya que la misma presentaba varias, y no era posible su identificación, oficio este que no es una prueba ni una experticia, sino un simple oficio donde el organismo le responde al Ministerio Público, previa solicitud de la práctica de la experticia de reactivación de huellas, y que la defensa tanto pública como privada quieren hacer ver que la Fiscalía nunca practicó por capricho, por el contrario se ordenó y fue cuando el órgano de investigaciones respondió, y la Representación Fiscal a través de un auto razonado explicó los motivos por los cuales no se podía practicar la experticia solicitada por la defensa, pero ocurrió que la representación del acusado Elias Rafael Gil, nunca ejerció el recurso correspondiente ni acudió al órgano jurisdiccional a interponer los recursos y el derecho que le asisten, ante la imposibilidad y negativa sobre la referida prueba, y ello se evidenció en la audiencia oral y pública.

Acotan que la defensa expone en su escrito recursivo, que la prueba de barrido en el vehículo que conducía ELIAS RAFAEL GIL, era una prueba de certeza que no fue valorada, en primer lugar estiman que no es una prueba de certeza, porque en la misma los expertos no pueden determinar si hubo o no sustancia, simplemente es un barrido al vehículo la cual realizan a través de una aspiradora, donde el funcionario que realiza esa recolección a través de unas gasas no es el mismo experto toxicólogico que sólo aplicó el reactivo de Tiocinato de Cobalto, pero este no es el caso, lo que se quiere determinar no es si es de certeza o no, sino si el Tribunal le dio un valor o no, y cuando se analiza la decisión recurrida, de la misma se desprende, que esta prueba si fue valorada, pero la misma no determinó nada, por cuanto en el debate quedó establecido que la sustancia incautada presentaba varios envoltorios, es decir, que estaba bien recubierta con material sintético transparente, otro de color verde, y a su vez recubierto con cinta adhesiva transparente, por lo que no era posible que la sustancia se derramara, y tal situación fue lo que llevó a la Juez a desechar dicha prueba, adicionalmente, destaca el Ministerio Público que en ningún momento la defensa promovió a sus suscriptores para que comparecieran a la audiencia oral y pública, y sin embargo el Tribunal la valoró al momento de dictar la sentencia.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer los recursos interpuestos, los declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida, los recursos de apelación interpuestos y el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, procede a dilucidar las pretensiones de las partes de la manera siguiente:

A los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, en primer lugar, se dará respuesta a los argumentos planteados en el particular segundo de los escritos de apelación presentados tanto por el Defensor Público LISANDRO FERMÍN, en su carácter de defensor del ciudadano ELIAS RAFAEL GIL como por los profesionales del Derecho PABLO CASTELLANO, MIGUEL COLLANTES y MIGUEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana Olga Margarita González, el cual versa sobre la omisión de valoración probatoria de la experticia toxicológica, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios William Robles y Fernando Medina; en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación las siguiente actuaciones insertas a la causa:

Se evidencia a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) escrito de contestación a la acusación Fiscal, presentado por el profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana Olga Margarita González, en la cual indica en el aparte denominado “Pruebas Ofertadas por la Defensa para el Caso de que este Tribunal Decidiera la Apertura a Juicio y puedan ser Evacuadas en el mismo” que: “…4.- Oferto el resultado de la prueba de barrido realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Rojo, de dos puertas, cuya pertinencia y necesidad, está en que dicha experticia de barrido se (sic) demuestra plenamente que la supuesta droga nunca estuvo en el interior del ya descrito vehículo, por lo tanto es completamente falso que dicha droga fuera incautada bajo el cojín trasero del vehículo corsa rojo de dos puertas…”. (Las negrillas son de la Sala).

A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del expediente riela escrito de contestación a la acusación, presentado por la defensa del acusado Elias Rafael Gil Azuje, en el cual en el aparte titulado “Indicación de Pruebas”, promueve: “…4.-Indico la experticia de barrido practicada al vehículo de mi defendido por el C.I.C.P.C., la cual se encuentra inserta en la causa N° F23-135-06, cuya pertinencia, necesidad y utilidad consiste en demostrar en que el en el carro de mi defendido no se encontraba ningún tipo de droga. Solicito sea trasladada la causa de la Fiscalía a efectos de demostrar con la experticia de barrido que mi defendido es inocente…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, a los folios ciento cuatro (104) al ciento veinte (120) de la causa corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 07 de Noviembre de 2006, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Tribunal Admite (sic) las mismas por cuanto a (sic) lugar en derecho, y por ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por haber indicado el Ministerio Público la utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa toda vez que son útiles y necesarias para desvirtuar la imputación que realiza la Vindicta Pública en el caso que nos ocupa. Al igual que se DECLARA CON LUGAR por ser conforme a derecho la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de las pruebas aún cuando la Fiscal del Ministerio Público prescinda de ellas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia al folio seiscientos noventa y siete (697) de la causa, Experticia Toxicológica, de fecha 04 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios William Robles y Fernando Medina, efectuada a tres (03) porciones de restos vegetales y suelo natural extraídos de un barrido realizado al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Rojo, clase: Automóvil, tipo: Coupe, placas: MDN-67B.

Realizadas las anteriores consideraciones y no obstante que en las actas del debate oral y público la Juzgadora A quo dejó sentado que: “…De igual manera se valoran y se aprecian las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas por lectura en el debate probatorio, las cuales consisten en: …(Omissis)…PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: 1) RESULTADO DE EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTANICA N° 9700-135-DT-1216, de fecha 04 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Lic. WILLIANS ROBLES y LIC. FERNANDO MEDINA, expertos adscritos al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil…”, del cuerpo de la sentencia no se desprende el valor probatorio que le fue asignado a esta prueba, bien sea para desecharla o apreciarla, pero en todo caso, pronunciándose la Juez Aquo acerca de su contenido, en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° RC-0346 de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° 00313, con relación al silencio de pruebas, dejó asentado que:

“…El vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) Omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración…”. (Las negrillas son de la Sala).

Sobre la motivación probatoria existen numerosas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales pueden citarse:

“Esta Sala ha establecido en otras oportunidades, que no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas y silenciado otras”. (Sentencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 11/03/2003). (Las negrillas son de la Sala).

“El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…”. (Sentencia N° 662, de fecha 17/05/2000). (Las negrillas son e la Sala).


“No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras: por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sean a favor o en contra de los interesados en el mismo y que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y Derecho”. (Sentencia N° 1159, de fecha 09/08/2000). (Las negrillas son de la Sala).

“Es procedente la nulidad de oficio, tanto del fallo de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación Fiscal, así como la sentencia condenatoria de primera instancia, por cuanto el tribunal de juicio no apreció elementos probatorios para fundamentar su decisión y la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta ese vicio procesal”. (Sentencia N° 482, de fecha 12 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

Finalmente, resulta conveniente, citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterio que fue ratificado mediante decisión N° 288, de fecha 11-06-07, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Las negrillas son de la Sala).


Desprendiéndose de todo lo anteriormente expuesto que dado que la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, resulta imposible llegar a la verdad procesal si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, por lo que al Juez le corresponde apreciar los medios probatorios o desecharlos, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico y jurídico.

Para finalizar este punto, consideran quienes aquí deciden, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual no quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues se evidencia de la lectura íntegra del fallo que la Sentenciadora hizo mutis respecto de la prueba promovida por la defensa y admitida por el Juez de Control.

es por lo que este particular segundo contenido en ambos escrito de apelación, debe ser declarado CON LUGAR y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al observar esta Sala de Alzada los motivos que acarrean la nulidad del fallo, y al hacerse necesario celebrar un nuevo juicio oral y público, se declara CON LUGAR la solicitud de los apelantes en tal sentido, por lo que se declara la nulidad de la sentencia dictada en el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los acusados ELIAS RAFAEL GIL, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, y OLGA GONZÁLEZ por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose la medida privativa de libertad impuesta a los citados ciudadanos, la cual cumple el ciudadano Elias Rafael Gil Azuaje, en el sector La Pomona, calle 102, # 19E, Parroquia Cristo de Aranza, en razón del arresto domiciliario que le fuera otorgado y la ciudadana Olga González, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que respecto a la medida privativa bajo la cual se encontraban los acusados, antes de dictarse la sentencia aquí anulada, la misma queda en vigencia, haciéndose improcedente la solicitud de cambio de medida realizado por la defensa, en razón que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estipula que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, así también lo establece la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional relativa a que los delitos de droga, por ser de lesa humanidad, no tienen beneficios procesales. ASI SE DECIDE.

Finalmente, con respecto al resto de los particulares, explanados en ambos escritos recursivos, presentados por las respectivas defensas de los acusados de autos, los miembros de este Órgano Colegiado destacan que no obstante que conocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual no es vinculante, relativa a que deben darse respuestas a todos los planteamientos expuestos por las partes, estiman inadecuado e innecesario en virtud de la nulidad precedentemente decretada, realizar pronunciamiento alguno en cuanto al resto de las denuncias expuestas por cuanto con tales acotaciones, puede tocarse materia de fondo, que pudieran influir en el futuro juicio a celebrarse, por lo que tales argumentos deben ser dilucidados en el nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LISANDRO FERMIN, en su carácter de defensor del acusado ELIAS RAFAEL GIL y por los profesionales del Derecho PABLO CASTELLANO, MIGUEL COLLANTES y MIGUEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de la acusada OLGA MARGARITA GONZÁLEZ VILLALOBOS, en contra de la sentencia 033-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2007, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Septiembre de 2007, en el juicio seguido a los ciudadanos ELIAS RAFAEL GIL y OLGA MARGARITA GONZÁLEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el primero de los citados, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la segunda de los mencionados, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia impugnada y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad impuesta a los citados ciudadanos, la cual cumple el ciudadano Elias Rafael Gil Azuaje, en el sector La Pomona, calle 102, # 19E, Parroquia Cristo de Aranza, en razón del arresto domiciliario decretado a su favor, y la ciudadana Olga González, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que respecto a la medida privativa bajo la cual se encontraban los acusados, antes de dictarse la sentencia aquí anulada, la misma queda en vigencia, haciéndose improcedente la solicitud de cambio de medida realizado por la defensa, en razón que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estipula que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, así como también lo establece la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional relativa a que los delitos de droga, por ser de lesa humanidad, no tienen beneficios procesales. ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 012-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada, y se libraron boletas de notificación bajo los Nos.148-08, 149-08 y 150-08, remitidas con oficio N° 272-08.

EL SECRETARIO

LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA