REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
DECISION N° 082-08 CAUSA N° 2Ar-3923-08
Ponencia de la Juez Profesional DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
Penada: LISBETH COROMOTO ORTIZ GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.441.844, comerciante, fecha de nacimiento 13-08-73, hija de Luis Felipe Ortiz Duarte y de Leonol (sic) Elisa González, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, bloque 5, apartamento 01-06, en Maracaibo, Estado Zulia.
Delito: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicitud: REVISIÓN DE SENTENCIA.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada LISBETH COROMOTO ORTIZ GONZÁLEZ, por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 37 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 05 de Marzo de 2008, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE
En fecha 22 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 096-08, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada LISBETH COROMOTO ORTIZ GONZÁLEZ, argumentando lo siguiente:
El Juez A quo manifiesta que en uso de la facultades que le confieren los artículos 471 numeral 6° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, considera aplicable al caso de autos de manera retroactiva el contenido del artículo 4 de la nueva Ley Contra la Delincuencia Organizada que entró en vigencia el 27-09-2005, según Gaceta Oficial N° 38.281, y en virtud de haberse promulgado también la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el 26-10-2005, conforme a la Gaceta Oficial N° 5789 Extraordinario, estableciendo ambos instrumentos legales una rebaja sustancial de las penas asignadas al delito imputado a la penada (sic), por lo que conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las citadas disposiciones resultan aplicables en beneficio de la penada de autos según el principio de la ley más favorable.
Continúa y expone que la ciudadana LISBETH COROMOTO ORTIZ GONZÁLEZ, fue condenada a sufrir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por considerarla autora del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 ordinal 1° de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 70 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Citando para reforzar sus alegatos el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, agregando que en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada el 26-10-05, los delitos contra la delincuencia organizada son mencionados genéricamente, en su artículo 31, pero en cuanto a su estructura se diferencian de la regulación contenida en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que sancionaban todas las conductas con una misma pena, mientras que la vigente ley tipifica supuestos de hecho específicos y el monto de la pena dependerá de la conducta realizada por el sujeto activo, transcribiendo el contenido del mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para ilustrar sus alegatos.
Señala que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica de 8 a 10 años de prisión dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: Traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Transcribe el solicitante el primer aparte del mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, añadiendo que tal aparte está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aun en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años
Igualmente, transcribe el segundo aparte de la disposición in comento, señalando que este aparte establece una pena específica de 6 a 8 de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Finaliza transcribiendo el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acotando posteriormente que, este tercer aparte tipifica dos supuestos: El primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana o cien gramos de cocaína, y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.
Deduce del contenido del artículo transcrito, que el delito de Legitimación de Capitales, bien puede ser subsumido en el artículo 4 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada el 27 de Septiembre de 2005, constituyéndose en una norma más favorable para la penada de autos, no obstante ser una ley cuya vigencia es posterior a los hechos, correspondiendo su aplicación retroactiva de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en plena concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
Concluye manifestando que los argumentos de derecho antes expuestos constituyen motivo más que suficiente para que proceda el recurso de revisión contemplado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, estimando procedente en derecho compulsar copia de los soportes pertinentes a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 25 de Mayo de 2001, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:
La ciudadana LISBETH COROMOTO ORTIZ GONZÁLEZ, fue condenada por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de veinte (20) años, y a las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, sanción que se obtuvo al aplicar el término medio de la pena estipulada por la citada disposición, por cuanto la misma consagraba lo siguiente: “El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier medio que sean habido…(Omissis)…Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, sin embargo, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual fue publicada el la Gaceta Oficial N° 38.281, de fecha 27 de Septiembre de 2005, en su artículo 4, estatuye el delito de Legitimación de Capitales, de la manera siguiente: “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o actividades ilícitas será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido”, también lo es que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en fecha 05 de Octubre de 2005, en su artículo 209, consagra el delito de Legitimación de Capitales de la manera siguiente: “El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, o por cualquier medio que sean habidos…(Omissis)…Será sancionado con prisión de quince a veinticinco años…”, quedando adicionalmente plasmado en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente: “El Título X “De la Legitimación de Capitales” de esta Ley, contentivo de los artículos 209 al 220, ambos inclusive, estarán vigentes hasta tanto se legisle en materia relativa al delito de legitimación de capitales”. Por lo que puede apreciarse que ambas normativas tanto la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagran el delito de Legitimación de Capitales, sin embargo, son diferentes tipos penales, por cuanto las conductas que describen no son iguales, ya que la Legitimación de Capitales puede darse de diversas formas, y el núcleo del tipo delictual en cada caso es diferente, por lo que subsumiendo la conducta desplegada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ORTIZ GONZÁLEZ, puede concluirse que la misma se encuentra enmarcada en el tipo que describe la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Adicionalmente, se desprende de todo lo anteriormente explicado, una vez concordadas las disposiciones anteriormente transcritas al caso examinado a fin de determinar si es procedente o no la corrección de la pena en el caso bajo estudio, que resulta aplicable la sanción establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 209, tal y como se dijo anteriormente, por cuanto la citada normativa fue publicada con posterioridad a la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de ello se evidencia que el espíritu del legislador no fue remitir todas las conductas delictuales relativas a la Legitimación de Capitales a la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y no obstante que ambos instrumentos legales tienen la misma jerarquía por ser leyes orgánicas, la primera de las mencionadas, (Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), regula el delito en cuestión, en los casos específicos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, por haberlo así ordenado su Disposición Transitoria Cuarta, por lo que al establecer ésta la misma pena en el delito de Legitimación de Capitales, que le fue impuesta a la ciudadana LISBETH COROMOTO ORTIZ GONZÁLEZ, es decir, que la sanción va de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, tal como lo expone el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que el término medio de esta pena es veinte (20) años de prisión, pena que resulta igual a la que le fue impuesta a la precitada ciudadana, en la sentencia 08-01, de fecha 25 de Mayo de 2001, emanada del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo ajustado a derecho, en el caso de autos, es declarar SIN LUGAR la revisión de la pena impuesta la mencionada ciudadana LISBETH COROMOTO ORTIZ GONZÁLEZ, quedando en consecuencia, en toda su vigencia la sanción impuesta en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2001, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio, en fecha 22 de Febrero de 2008, mediante resolución N° 096-08, por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa seguida a la ciudadana LISBETH COROMOTO ORTIZ GONZÁLEZ, por cuanto la pena que resulta aplicable en el caso de autos, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la misma que le impuso la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se mantiene la sanción aplicada a la penada de autos, es decir, veinte (20) años de prisión, así como las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación/Ponente
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 082-08.
EL SECRETARIO
LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA