REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 14 de Marzo de 2008
197º y 148º
Decisión N° 081-08 Causa N°: 2Aa-3924-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JHOAN MANUEL GODOY MORENO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 08.10.1984, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- (NO LA RECUERDA), de profesión u oficio obrero, hijo de Sulay Moreno y Juan de Dios (sic), residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, N° CA-99, calle 95ª, punto de referencia Abasto Cheila, a cinco casa, Maracaibo Estado Zulia.
Víctima: GLORIA MONTERO.
Defensa: Profesional del Derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 05 de Marzo de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en su carácter de Defensor del imputado JHOAN MANUEL GODOY MORENO titular de la Cédula de Identidad N° V- (no la recuerda), en contra de la decisión signada con el N° 3928-07 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de Duodécimo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le impone al imputado de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MONTERO.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 06 de Marzo de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 3928-07 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
En el particular denominado como “II. DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN” señala que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la restitución de la libertad plena de su defendido, lo cual adolece de errónea motivación, ya que afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los Jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se tratan de decisiones que dictan una medida que restringen la libertad plena de su defendido.
Sostiene que, con esa decisión escasamente motivada, se pretende desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno por ésta, sin un razonamiento lógico jurídico suficiente, que pueda superar el derecho Constitucional mas sagrado después de la vida como lo es la libertad, pues sólo se justifica una medida de privación cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso. Alega que, la motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, y por ello concluye, que la decisión recurrida incurre en el “VICIO DE MOTIVACIÓN EXIGUA, PRECARIA, ESCASA Y ERRÓNEA” (SIC).
Narra que, su defendido fue presentado por el Fiscal Primero en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ante el Juzgado A quo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE alegando principalmente, que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, de tal forma que solicitó al Tribunal el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, ordenando la presentación periódica del imputado cada 30 días en la sede el Tribunal y la prohibición de no acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos.
Refiere, que el Juez de Control, no tomó en cuenta lo reseñado en la misma ACTA POLICIAL, de fecha 15.11.2007 y por tanto, con base a las mismas diligencias probatorias presentadas por el Ministerio Público, se evidencia claramente que NO HUBO FLAGRANCIA, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y para reforzar su argumento, pasa a citar el contenido de los artículos 243 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pasa a citar, al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, respecto de la flagrancia y señala que los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal son de interpretación restrictiva, no obstante en la presente causa, está demasiado claro que no estamos en ninguna de las modalidades de la flagrancia, esto es, flagrancia presunta (a priori y a posteriori), flagrancia real y flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia; toda vez que de la misma acta policial se puede constatar que fue el CLAMOR POPULAR lo que observó el Funcionario Policial, quien respondía a un hecho que ocurrió el día anterior, es decir, el 14.11.2007, preguntándose la Defensa, ¿cómo es que si no ocurrieron los supuestos de hecho referentes a lo que se considera flagrancia, en el momento mismo de cometer el delito, o poco tiempo después de haberse cometido el hecho, el Juez no declaró la libertad inmediata de su defendido?.
Menciona que, la actuación del Juez A quo es contraria a derecho, y es violatoria de los derechos fundamentales de su defendido, quien ha sido impuesto de una medida que restringe parcialmente su libertad, situación que le ha causado un gravamen irreparable; igualmente arguye que en el supuesto no admitido, de interpretar los hechos denunciados como una situación de flagrancia, el Juez A quo se formó la firme convicción de los hechos expuestos por el Ministerio Público, cuando lo que ofrece es una historia ambigua de los hechos y unos medios de prueba que no aclaran tampoco los hechos supuestamente ocurridos.
Refiere que, de las diligencias probatorias aportadas se observan contradicciones, toda vez que en el ACTA POLICIAL el funcionario actuante, Oficial ERICK MONTERO dejó constancia que su defendido se "acercó a la comisión policial" y luego se procedió a restringirlo, sin embargo, del acta de denuncia verbal rendida por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MONTERO VILLALOBOS, ésta indica que su defendido se saltó la cerca por la parte de atrás de la casa y luego fue capturado; y la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SEMPRUN, manifestó que su defendido saltó la cerca y la policía lo capturó en el sitio; y por otro lado las declaraciones de los testigos, son contradictorias, y del dicho de estos se evidencia que no son testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 14.11.2007, y por tanto, no pueden informar verazmente sobre los hechos por los cuales se aprehende y es presentado su defendido.
Concluye su argumento alegando que, no existe credibilidad de las diligencias probatorias ofrecidas por el Ministerio Público, que la Juez, de haber efectuado un verdadero examen ajustado a derecho, jamás hubiese concluido que su defendido fue aprehendido en estado de flagrancia, lo que trae como consecuencia, que no debió concluir en que el mismo participó en un hecho punible, por lo que, al no haberse verificado los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al estado de flagrancia; la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público debió ser declarada sin lugar.
Menciona que, su defendido, está amparado por la presunción de inocencia, por lo que la medida cautelar debe cesar y se evidencia claramente la ausencia de elementos de culpabilidad en contra de su defendido, y por ello solicita se le otorgue la libertad plena, en razón de haberse violentado sus derechos y garantías procesales constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 10, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se conculcó el principio del Debido Proceso, el principio de Presunción de Inocencia; así como también el Debido Proceso, la Presunción de inocencia, el Respeto a la Dignidad Humana, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad que corresponde a los Jueces.
Finalmente, el aparte denominado como “IV PETITORIO” solicita que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, a los fines de que cesen los efectos de la medida cautelar sustitutiva decretadas conforme a lo previsto en los numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete la LIBERTAD PLENA.
PUNTO PREVIO: ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Advierte la Sala con gran preocupación el retardo injustificado observado en la presente causa, toda vez que 1.- la decisión recurrida corresponde al 16.11.2007; 2.- el emplazamiento a la otra parte fue realizado en fecha 30.11.2007; 3.- en fecha 30.01.2008 es nuevamente ordenado el emplazamiento; y 4.- finalmente la remisión a la Corte de Apelaciones fue realizado en fecha 25.02.2008; sugiriéndole a la Instancia que deberá ser más cuidadosa de los lapsos procesales, en razón de que ello redunda como propósito para la concreción de la tutela judicial eficaz, al evitarse el retardo procesal, lo cual desdice de una efectiva y eficiente administración de justicia, perjudicando en definitiva a los administrados.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
1.- La defensora del imputado de autos, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión signada con el N° 3928-07 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de Duodécimo Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le impone al imputado de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual oídos los alegatos de las partes, decreta lo siguiente:
“…(Omissis) En primer lugar este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado; Asimismo la Defensa en aras de ejercer una adecuada y efectiva defensa técnica puede solicitar al representante de la vendita (SIC) publica (SIC) como director de la investigación todas las diligencias que estime pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que la función de investigar no le esta dada a este órgano jurisdiccional. Asimismo analizadas como actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento (SIC), se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito y calificado en la primera fase por el Ministerio Publico como es el delitos (SIC) HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MONTERO, Así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 15 de noviembre (SIC) de 2.007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde consta las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, inserta en el folio Tres de la presenta (SIC) causa la cual se da por reproducida en el presente caso. Acta de denuncia de fecha 15 de noviembre (SIC) de los corrientes interpuesta por la ciudadana GLORIA DE (SIC) CARMEN MONTERO, inserta en el folio cuatro de la presente causa, la cual se da por reproducida en el presente acto. Analizado el caso concreto este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Al ciudadano JHOAN MANUEL GODOY MORENO, (…), de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el citado imputado, plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a la Medida aquí impuesta, la misma le será revocada y de inmediato se ordenara su aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que en el caso que hoy nos ocupa no existe peligro de fuga, tomando en consideración al (SIC) penal (SIC) a imponer no excede de 10 años en su limite superior. Asimismo en harás (SIC) de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Con vista a lo anterior se ordena la inmediata libertad del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)…”
Igualmente se advierte que, la defensa al momento del acto de la presentación del imputado, señaló:
"(Omissis) Vista las actas así como escuchada la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la Defensa hace las siguientes consideraciones: 1) Se observa en el acta de aprehensión, que señalan los funcionarios expresándose con relación a mi defendido sobre el hurto de unas puertas, pero que el hecho había ocurrido el día anterior, señalando que las mismas las ubicaron en una vivienda por el concejo comunal; 2) Asimismo, se observa una entrevista donde señala una ciudadana de nombre GLORIA MONTERO (SIC) refiriendo que las puertas habían sido hurtadas con anterioridad y fueron encontradas por la comunidad y supuestamente la sacaron de la casa de JHOAN MORENO, expresando la misma que el ciudadano antes citado los amenazó con un machete. Asimismo, se aprecia la entrevista de a ciudadana YOLEIDA SEMPRUM, que señala que observó cuando estaban sacando las puertas de la casa de JOHAN por la coordinadora del concejo comunal y que dicho ciudadano partió una botella delante de las comidas (SIC) y los ofendió. Por lo que considera la defensa que dichas declaraciones son contradictorias en el sentido de tratando (SIC) de agravar las circunstancias para justificar la denuncia en contra de mi defendido relacionándolo con el hecho de haber encontrado las puertas hurtadas con anterioridad, al día de la aprehensión de mi defendido, sin señalar las mismas día hora y lugar donde sucedió realmente el hurto, ni la persona que supuestamente lo pudo haber cometido. Por lo que la Defensa Pública solicita en función de que mi defendido me manifestó haber sido aprehendido en su casa y no tener nada que ver con el hurto de la puerta, SE LE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber (SIC) un procedimiento ilegal viciado de nulidad con respecto a su aprehensión, por cuanto no hay flagrancia ni orden de ningún tribunal, en concordancia con los artículo 8, 9 y 190, 191 del Código Orgánico procesal penal y por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
Puede observarse de las transcripciones ut supra realizadas, en principio al observar la fundamentación realizada por la Juzgadora A quo para pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, que ésta no se pronuncia acerca de lo argumentado por la defensa, referente a lo írrito de la detención de su defendido en razón de que no hubo ni orden judicial ni situación de flagrancia, por lo que considera que la aprehensión del mismo es ilegal, conforme a lo consagrado en principios y garantías constitucionales, legales y procesales, por lo que esta Sala DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA del imputado JHOAN MANUEL GODOY, en razón de la violación a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva con vista a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez A quo respecto a la solicitud de Nulidades solicitada por la defensa, al observar así mismo de actas que no hubo orden judicial para efectuar la aprehensión del imputado así como que no existía situación de Flagrancia, lo cual se constata de lo referido por los funcionarios actuantes en el acta policial, contrastado con lo señalado por la presunta víctima; sin perjuicio a que el Ministerio Público prosiga con su investigación conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena al Juzgado Duodécimo de Control proceda a NOTIFICAR del cese de las medidas cautelares al imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Sala de Alzada debe decretar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, como consecuencia de declarar DE OFICIO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en razón de la violación a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva con vista a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez respecto a la solicitud de Nulidades que solicitó la defensa; se debe decretar la LIBERTAD PLENA al ciudadano JHOAN MANUEL GODOY MORENO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 08.10.1984, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- (NO LA RECUERDA), de profesión u oficio obrero, hijo de Sulay Moreno y Juan de Dios (sic), residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, N° CA-99, calle 95ª, punto de referencia Abasto Cheila, a cinco casa, Maracaibo Estado Zulia, sin perjuicio a que el Ministerio Público prosiga con su investigación conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose al Juzgado Duodécimo de Control proceda a NOTIFICAR del cese de las medidas cautelares al imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SEGUNDO: DE OFICIO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en razón de la violación a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva con vista a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez respecto a la solicitud de Nulidades que solicitó la defensa; TERCERO: decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano JHOAN MANUEL GODOY MORENO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 08.10.1984, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- (NO LA RECUERDA), de profesión u oficio obrero, hijo de Sulay Moreno y Juan de Dios (sic), residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, N° CA-99, calle 95ª, punto de referencia Abasto Cheila, a cinco casa, Maracaibo Estado Zulia, sin perjuicio a que el Ministerio Público prosiga con su investigación conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: se ordena al Juzgado Duodécimo de Control proceda a NOTIFICAR del cese de las medidas cautelares al imputado de autos.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez (S) de Apelación/ Ponente Juez de Apelación
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 081-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario