REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 080-08 Causa N°: 2Aa-3915-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Identificación de las partes:
Acusados: 1.- WILDER ALEXANDER REYES (DEIVIS LUÍS PIÑA HERNÁNDEZ), titular de la Cédula de Identidad N° V-12.852.616; 2.- YENDER JOSÉ BARRIOS JARAS titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.324.023; 3.- KIAN LIN JESÚS MOCK PALENCIA titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.445.667; 4.- IBER JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-12.243.400.
DELITOS: ROBO AGRAVADO (cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por medio un ataque a la libertad individual) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (para los ciudadanos WILDER ALEXANDER REYES -DEIVIS LUÍS PIÑA HERNÁNDEZ- y YENDER JOSÉ BARRIOS); FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (sólo para el ciudadano WILDER ALEXANDER REYES -DEIVIS LUÍS PIÑA HERNÁNDEZ-).
VÍCTIMAS: ROXAURA GLENIS CASTRO y GILBERT CHIRINOS.
DEFENSA: Profesional del Derecho HENRY RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152.
MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho GASTÓN SALDIVIA PAREDES en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Se recibió la causa en fecha 28 de Febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, no obstante en razón de encontrarse de permiso médico fue reasignada la Ponencia de la presente causa a la Juez Suplente de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GASTÓN VALDIVIA PAREDES en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión signada con el N° 2C-2003-07 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar, declara el DESISTIMIENTO TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 20 ejusdem; y acuerda la inmediata libertad de los imputados YENDER JOSÉ BARRIOS, IBER JOSÉ HERNÁNDEZ y KIAN LI MOCK PALENCIA, señalando igualmente que el imputado WILDER REYES se encuentra requerido por los Tribunales Quinto y Séptimo, acordando oficiar a los mismos, remitiendo al imputado a esas instancias judiciales; en la causa N° VP11-2007-003815 seguida a los referidos ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por medio un ataque a la libertad individual) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (para los ciudadanos WILDER ALEXANDER REYES -DEIVIS LUÍS PIÑA HERNÁNDEZ- y YENDER JOSÉ BARRIOS); FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (sólo para el ciudadano WILDER ALEXANDER REYES -DEIVIS LUÍS PIÑA HERNÁNDEZ-), cometido en perjuicio de los ciudadanos ROXAURA GLENIS CASTRO y GILBERT CHIRINOS.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 04 de Marzo de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho GASTÓN VALDIVIA PAREDES en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión signada con el N° 2C-2003-07 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar, declara el DESISTIMIENTO TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
En el aparte denominado como “IV. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, señala en el punto “PRIMERO” que conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0196, Exp. 04-2599, de fecha 20.06.2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se deduce los requisitos formales que debe contener la acusación fiscal, referidos al contenido del escrito, es decir los establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del articulo 326 de la norma adjetiva penal; y el control que realizara el Juez en la audiencia preliminar sobre los aspectos materiales o sustanciales, va dirigido al examen de los requisitos de fondo que no es mas que lo establecido en al encabezado del referido articulo, esto es, el fundamento proporcionado por la investigación para el enjuiciamiento público del imputado, y como lo señala la sentencia, el Juez examinará si el pedimento hecho por el Fiscal, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria, en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, de esta forma se entiende que los defectos de forma que pudiera presentar el escrito acusatorio relacionado 1.- a los datos para identificar al imputado, 2.- la relación de los hechos que se atribuyen, 3.- los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción, 4.- la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5.- el ofrecimiento de los elementos de prueba, y 6.- la solicitud de enjuiciamiento, pueden ser subsanados finalizada la audiencia, pudiendo inclusive ser suspendida, en caso de ser necesario, para continuarla en el menor lapso posible, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; caso contrario cuando la acusación adolece de fundamentos, y no permite vislumbrar un pronóstico de condena, cuando el Juez no debe dictar el auto de apertura a juicio, opinión que coincide con la plasmada por el autor Carlos Moreno Brant., en su libro "El Proceso Penal Venezolano" segunda edición, paginas 519 y 520.
Narra que, en el punto “SEGUNDO”, que la Juez A quo para decidir que los tipos penales en los que encuadra los hechos para cada acusado, no constan expresamente en la acusación, no puede asumirlo de oficio ya que, de lo contrario violentaría el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, toda vez que todo imputado independientemente de la entidad del delito, tiene derecho a saber en forma plena cuales son los hechos que se le atribuyen así como los preceptos jurídicos aplicables, y por esta razón considera la juzgadora, que lo procedente en derecho es desestimar totalmente la acusación.
Indica que, el escrito acusatorio, en su ultimo capitulo, relacionado a los preceptos jurídicos aplicables y petitorio trascrito en la decisión recurrida, claramente señala los preceptos jurídicos aplicables, calificación jurídica o tipo penal que se imputan a los acusados, indicando el tipo penal para cada uno, y así mismo, se pasa a individualizar brevemente la conducta realizada por los mismos, a fin de ilustrar y fundamentar los preceptos jurídicos aplicables, y se indica contra quien va dirigida la acusación, solicitándose al igual que los medios de prueba, indicando luego, la solicitud del enjuiciamiento de los acusados mediante el auto de apertura a juicio oral y público; por tanto, concluye que el escrito no genera incertidumbre alguna, ni dudas, así como tampoco causa indefensión, entendiendo que ésta se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo (ver Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1192 del 21/09/2000), en virtud de que desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo de ésta, tanto los imputados como sus defensores fueron informados he impuestos, de los delitos que se les atribuía a los acusados.
Arguye que, la Juez de Control, indica que la acusación no solo debía contener los preceptos jurídicos aplicables, sino que debía tener en forma obligatoria y expresa la solicitud de enjuiciamiento, con expresa mención del delito por el cual se acusa a cada uno de los acusados, y a tal efecto menciona, que pudiera entenderse entonces, que el defecto de forma apreciado por la Juez, no es más que señalar de inmediato o de seguida a la solicitud de enjuiciamiento, nuevamente los tipos penales y los imputados a quienes se le atribuyen; y concluye afirmando que el hecho de no repetir los preceptos jurídicos y las personas a los quienes se les atribuyen, luego de solicitar el enjuiciamiento jamás podría acarrear como consecuencia, la no admisión de la acusación sino que por el contrario, subsanar este defecto sería lo procedente como ya se indicó, apartándose totalmente la Juez A quo, de la garantía constitucional prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que con la decisión recurrida la Juez de Control, pretende al innovar el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia retrasar la administración de justicia, por la omisión de una formalidad definitivamente no esencial, de conformidad a lo plasmado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en el aparte denominado “IV. PETITORIO”, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso, y se deje sin efecto la decisión recurrida signada con el N° 2C-2003-07 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar, declara el DESISTIMIENTO TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ordenando la inmediata libertad de los acusados de autos, toda vez que están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare; y una vez resuelto el presente recurso, solicita la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El Profesional del Derecho GASTÓN SALDIVIA PAREDES en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión signada con el N° 2C-2003-07 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar, declara el DESISTIMIENTO TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, señalando como único motivo de su escrito, el estado de indefensión que dejó al Ministerio Público la decisión recurrida, ya que violenta el debido proceso y con ello la acción penal, por el hecho de no haber repetido los preceptos jurídicos y las personas a los que cuales se les atribuían los mismos, violándose la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.
Esta Sala por considerarlos procedente, solicitó en fecha 29.02.2008 la causa principal seguida en contra de los acusados de autos, por ser necesaria para poder decidir la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, los integrantes de esta Alzada estiman pertinente resaltar las siguientes actuaciones que corren insertas a los fines las actas:
Riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y ocho (138) de la causa principal, escrito de Acusación Fiscal, mediante el cual el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por medio un ataque a la libertad individual) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (para los ciudadanos WILDER ALEXANDER REYES -DEIVIS LUÍS PIÑA HERNÁNDEZ- y YENDER JOSÉ BARRIOS); FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (sólo para el ciudadano WILDER ALEXANDER REYES -DEIVIS LUÍS PIÑA HERNÁNDEZ-), cometido en perjuicio de los ciudadanos ROXAURA GLENIS CASTRO y GILBERT CHIRINOS.
A este tenor, rielan a los folios noventa y seis (96) al ciento cuatro (104) del cuaderno de apelación, la decisión recurrida, signada con el N° 2C-2003-07 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis) En consecuencia; con el escrito acusatorio no puede quedar dudas, cuales son los hechos, cuales son los preceptos jurídicos en los cuales se encuadran los hechos y la solicitud expresa de enjuiciamiento de los acusados, que en este caso concreto, tratándose de varios imputados, la acusación fiscal no solo debía contener los preceptos jurídicos aplicables, tal como los cita la Representación Fiscal, sino que debía tener en forma obligatoria y expresa la solicitud de enjuiciamiento con expresa mención del delito por el cual se acusa a cada uno de éstos. Aclara esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público debe encuadrar los hechos en los preceptos jurídicos aplicables, y en la presente causa, no obstante señalar que solicita se admita la Acusación Fiscal y solicita el Enjuiciamiento, los tipos penales en los que encuadra los hechos para cada uno de los acusados no constan expresamente en la Acusación, lo cual no puede asumir de oficio esta Juzgadora, aún con el análisis que se ha hecho de los demás requisitos de la acusación, en razón de la titularidad de la acción penal, ya que lo contrario sería violar (SIC) el debido proceso y con ello el derecho a la Defensa, ya que todo imputado, independiente de la entidad del delito tiene derecho a saber en forma plena no solo cuales son los hechos y los preceptos jurídicos aplicables, sino el delito por el cual se les acusa, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Desestimar totalmente la Acusación Fiscal, por no cumplir con los requisitos de carácter obligatorio establecidos en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de lo establecido en el Ordinal 2° del Articulo 20 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Así mismo, vista la desestimación de la acusación se acuerda la Inmediata libertad de los imputados Yender José Barrios, Iber José Hernández y Kian Li Mock Falencia, Teniendo en cuenta que el imputado WILDER ALEXANDER REYES, se encuentra solicitado por los Tribunales Quinto y Séptimo, se acuerda oficiar a los mismos, remitiendo al imputado a esas instancias judiciales para lo cual se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, para que realice el Traslado respectivo. Se acuerda oficiar igualmente al Director del Retén Policial de Cabimas, participando la decisión dictada por el Tribunal. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).
De la transcripción anterior se evidencia, en principio que la Juez A quo garantiza los derechos y garantías de los justiciables en razón de observar -en su criterio- que la acusación del Ministerio Público debe expresar “cuales son los hechos, cuales son los preceptos jurídicos en los cuales se encuadran los hechos y la solicitud expresa de enjuiciamiento de los acusados, que en este caso concreto, tratándose de varios imputados, la acusación fiscal no solo debía contener los preceptos jurídicos aplicables, tal como los cita la Representación Fiscal, sino que debía tener en forma obligatoria y expresa la solicitud de enjuiciamiento con expresa mención del delito por el cual se acusa a cada uno de éstos”; indicando que esta omisión violenta el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, ya que todo imputado independientemente del delito cometido tiene el derecho a saber de forma plena, los hechos, los preceptos jurídicos aplicables y el delito por el cual se le acusa (consideración que en criterio de esta Sala constituye una plétora toda vez que el tipo legal es sinónimo al delito atribuido).
Observa la Sala que el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; (Omissis)”
Con vista a la norma ut supra señalada, puede señalarse que la Juzgadora no aplicó la misma, siendo que el referido ordinal fue una incorporación producto de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14.11.2001; y ha señalado la doctrina que el Juez de Control deberá decidir en relación con la solicitud de las partes en torno a la subsanación de los efectos de forma que contenga o presente la acusación Fiscal, la querella o la acusación particular propia de la víctima, otorgándole la posibilidad a la parte, de realizarlo de manera oral o de inmediato, pudiendo requerir que la Audiencia se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Como corolario de lo señalado ut supra el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala respecto a este ordinal lo siguiente: “Sin embargo, si el juez de control estima que los defectos de las acusaciones son subsanables, instará a las partes acusadoras a que lo subsanen en el acto, pero si los defectos no son subsanables en el momento, pero considera que pueden serlo en un plazo más o menos corto y prudencial, quizás no mayor de diez días, suspenderá la audiencia preliminar y la señalará para el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo concedido, para volver a analizar las acusaciones. (Omissis)”, y así mismo el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Análisis y Comentarios” señala acerca del presente ordinal que: “Todo lo referido anteriormente, se justifica con base a la disposición constitucional número 257 que establece: (…). Ello en armonía con el único aparte del artículo 26 constitucional que consagra: (…). Todo lo cual indica que la nueva concepción jurídico-constitucional y legal prevista, tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, es la de relegar y apartar del sistema procesal los formalismos y ritualismos de carácter legal que impiden la materialización y consecución de la justicia como fían último del proceso penal venezolano, de reciente data en todo el ordenamiento jurídico positivo.”
Por tanto, y con vista a lo señalado en la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20.06.2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala la función del Juez de Control, la cual entre otras señaló:”(Omissis) En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (...) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. (Omissis)”; señala esta Sala que la A quo ha incurrido en su decisión en error de derecho, ya que omitió la aplicación de una disposición legal, donde si bien garantizó los derechos de los justiciables, no le dio el mismo tratamiento a los derechos de la víctima, y observado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal, cuando exista algún vicio que lo permita (Vid. Sentencias N° 2541/02 y 3242/02 casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López, respectivamente), donde la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
Concluye esta Alzada, con vista a que se ha violentando el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley), lo procedente y ajustado a Derecho al observarse un error de derecho, error in procedendum en la decisión recurrida, al no aplicarse lo establecido en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GASTÓN SALDIVIA PAREDES en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 2C-2003-07 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar, declara el DESISTIMIENTO TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL y otorga la libertad de los acusados YENDER JOSÉ BARRIOS JARAS, KIAN LIN JESÚS MOCK PALENCIA e IBER JOSÉ HERNÁNDEZ, y en su lugar retrotrae el proceso hasta la etapa de que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y extensión, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el Título II, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Fase Intermedia, con prescindencia de los vicios anotados, y ordena la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos acusados YENDER JOSÉ BARRIOS JARAS, KIAN LIN JESÚS MOCK PALENCIA e IBER JOSÉ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer, girar las instrucciones necesarias a los fines de dar estricto cumplimiento a lo decidido por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GASTÓN SALDIVIA PAREDES en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida signada con el N° 2C-2003-07 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar, declara el DESISTIMIENTO TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL y otorga la libertad de los imputados YENDER JOSÉ BARRIOS JARAS, KIAN LIN JESÚS MOCK PALENCIA e IBER JOSÉ HERNÁNDEZ, haber incurrido en error in procedendum; TERCERO: retrotrae el proceso hasta la etapa de que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y extensión, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el Título II, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Fase Intermedia, con prescindencia de los vicios anotados; CUARTO: ordena la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos acusados YENDER JOSÉ BARRIOS JARAS, KIAN LIN JESÚS MOCK PALENCIA e IBER JOSÉ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer, girar las instrucciones necesarias a los fines de dar estricto cumplimiento a lo decidido por esta Alzada..-
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez (S) de Apelación/ Ponente Juez de Apelación
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 080-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA