REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2
Maracaibo, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
Decisión Nº 079-08 Causa N° 2Aa-3931-08
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUAR MANUEL SEGUNDO ACOSTA, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 44 y 49 ordinal 1° de la Carta Magna, así como en los artículos 1, 8, 9, 14, 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fue presentada contra la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por lo que este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la acción propuesta de la manera siguiente:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por el profesional del Derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano EDUAR MANUEL SEGUNDO ACOSTA, quien en su escrito, el cual consta de diez (10) folios, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Al justiciable que hoy represento le asiste el derecho de conocer los motivos particulares por los cuales una decisión judicial afecta su garantía de libertad personal y al no informársele sobre los referidos motivos circunstanciales se le lesiona un derecho tutelado constitucionalmente…
…A tenor de lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo (sic) 1° (sic), 14 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación al debido proceso por parte del Juzgado Séptimo de Control, toda vez que en el Escrito de Descargo y Contestación a la Acusación Fiscal (sic), en mi carácter de Defensor del hoy Demandante en Sede Constitucional (sic), solicité la NULIDAD ABSOLUTA (sic) de las pruebas del Ministerio Público ofertadas como Documentales (sic) para ser incorporadas al debate por su lectura de conformidad al Artículo (sic) 339 (sic), pero es el caso ilustres Magistrados que el Tribunal agraviante sólo decide no admitir de las tres pruebas impugnadas una sola por impertinente. En este sentido, la decisión de la Juzgadora de Control es violatoria a la garantía constitucional del debido proceso, pues ciertamente al permitir que se incorporen por su lectura el Acta Policial (sic) de fecha 21 de Enero de 2008 y Oficio N° PR-DG-DIP-0030-08, procedente de la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sin ser las mismas pruebas documentales y sin ofrecer las declaraciones testificales en juicio de quien o quienes suscribieron tales actas, constituye una violación absoluta al debido proceso, de conformidad a la norma constitucional programática del debido proceso, con violación a los Artículos (sic) 339 (prueba documental) y 14 (oralidad) del Código Adjetivo Penal…
La parte actora denuncia la infracción de la garantía constitucional prevista en el Artículo 49.2 de la Carta Magna por parte del Órgano Subjetivo Agraviante, en relación a los Artículos (sic) 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al no sopesar, apreciar ni estimar las circunstancias sobrevenidas en la fase de investigación que han hecho permanecer incólume la presunción de inocencia de mi patrocinado, tal y como lo constituye el resultado NEGATIVO del Reconocimiento de Imputado (sic) en rueda de Sujetos (sic) (con pluralidad de testigos reconocedores) y al mantener la medida privativa de libertad en su perjuicio sin existir ningún señalamiento en su contra, constituye un regreso al execrado y extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que las máximas de experiencia indican que no existió indubitadamente la relación de causalidad entre el hecho imputado, las víctimas y mi Poderdante (sic). Se violenta el principio procesal de escala universal del in dubio pro reo al mantener una coerción personal a mi mandante sin fundamentos de hecho ni de derecho pues, si la carga de la prueba la tiene el Acusador del Proceso (sic) como lo constituye el Ministerio Público y no se demostró en la investigación que mi cliente haya cometido delito alguno, mal pudo el agraviante inobservar la garantía constitucional de la presunción de inocencia y darle un tratamiento de culpable…
En atención a lo señalado por el autor Zambrano y a las disposiciones constitucionales contenidas en el numeral 1 del artículo 44 y 26 ejusdem, y en el Artículo (sic) 7 de la Convención Ut supra mencionada, en relación los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa pues que hubo violación ex profeso por parte de la ciudadana Abogada VIRGINIA SUÁREZ RUBIO en su carácter de Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las disposiciones mencionadas, y por ende, su actuación lesiona la garantía del juzgamiento en libertad (afirmación de la libertad), del debido proceso y a la tutela judicial efectiva a favor de mi defendido por haber actuado fuera de su competencia, con abuso de su poder cautelar…(Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian al folio diecisiete (17) de la causa, comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual puede leerse la siguiente exposición: “…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, en la fecha de hoy 10 de Marzo de 2008, siendo las 4:54 PM, se ha recibido de (sic) ABG. MARIO QUIJADA ACCIÓN DE AMPARO A FAVOR DEL CIUDADANO EDUAR MANUEL SEGUNDO ACOSTA CONSTANTE DE 17 FOLIOS UTILES…”
De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por el profesional del Derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, sin que se encuentren consignadas en las actuaciones que corren insertas al expediente, la decisión contra la cual se acciona en amparo, sólo acompaña con su escrito la solicitud para el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el escrito de contestación a la acusación. En tal sentido, es necesario resaltar lo siguiente:
“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:
“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510).(Las negrillas son de la Sala).
También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:
“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…
…Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 10-03-2008, y fue ingresado a esta Sala en fecha 11-03-08, resulta evidente, que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la presunta decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUAR MANUEL SEGUNDO ACOSTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto el accionante no acompañó, por lo menos copia simple del fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos como conculcados. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 079-08 en el Libro Copiador llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.