REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

DECISIÓN N° 078-08 CAUSA N° 2Aa.3919-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ENAIR JAIME CRUZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.457.439, casado, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Jairo Cruz y de Magali González, residenciado en el barrio Estrella del Lago, vía a La Musical, avenida 115, casa N° 79C-43, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: GONZALO GONZÁLEZ COLINA y FAIDE URDANETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.14.658 y 121.906, respectivamente.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de Marzo de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA y FAIDE URDANETA, en su carácter de defensores del ciudadano ENAIR JAIME CRUZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 833-08, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Febrero de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Marzo del corriente año, declaró admisible el particular primero del recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes planteamientos:
Señalan que apoyan su primera denuncia en la violación del debido proceso y del orden procesal y lógico a que obliga el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que en la segunda página del acta que contiene el desarrollo de la audiencia preliminar realizada el trece (13) de Febrero de 2008, se observa que la ciudadana Juez Décima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, instruyó a su defendido sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin que el Tribunal le hubiere hecho conocer el contenido de la acusación del Ministerio Público, planteándose en tal sentido la siguientes interrogantes:¿Qué hechos ha podido admitir el acusado sin conocer cuales se les imputaban?, ¿Se les cercenó el derecho a acogerse a dicha alternativa?.
Continúan y exponen que la Juzgadora de Control trató de cumplir la formalidad de señalarle a su representado la posibilidad de admitir los hechos, sin que éste conociera de que se le acusaba, y si bien es cierto que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez deberá resolver al final de la audiencia preliminar sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, en criterio de los recurrentes, a su defendido se le coartó el derecho de admitir los hechos, porque no conocía cuales eran.
En el aparte denominado “Soluciones Pretendidas por la Defensa”, solicitan se declare con lugar el particular primero del recurso interpuesto, por cuanto al ciudadano ENAIR JAIME CRUZ GONZÁLEZ, se le han violentado derechos que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal consagran a su favor, puesto que se le privó de la posibilidad de ejercer su derecho a asumir una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos (sic), por las razones ya expuestas, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que hoy se recurre.

DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO RECURSIVO

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto en los siguientes términos:
Con respecto al argumento planteado por la defensa, referido a que en el caso de autos, se violentó el debido proceso y el orden procesal y lógico a que obliga el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la Juez A quo instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin que se interpusiera el hecho objeto de la acusación; en tal sentido, manifiesta la Representante de la Vindicta Pública que disiente totalmente de lo planteado por los apelantes, por cuanto el acto de audiencia preliminar se llevó a cabo dentro de las formalidades establecidas y enmarcadas en la norma, entre las que se encuentra la imposición del precepto constitucional a los imputados, exposición por parte del Ministerio Público de los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación, y de seguida la Sentenciadora una vez más le indicó a los imputados EINAR JAIME CRUZ GONZÁLEZ y JENNY MARYERIBE ANDARA RONDÓN, si querían hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, dejando claro que en caso que el imputado quisiera hacer uso de la misma, tuvo el derecho al estar asistido en todo momento por su defensa la cual en ningún momento señaló que quería hacer uso de tal alternativa; por lo que en criterio de quien contesta el recurso, mal puede venir a alegar la defensa tal vicio cuando no se cometió.
En el aparte del “Petitorio”, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto por los Abogados Gonzalo González Colina y Faide Urdaneta, en contra de la decisión N° 833-08, de fecha 13 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 13C-11185-07.

DE LA DECISION DE LA SALA

En cuanto al primer motivo explanado en el escrito recursivo por los Abogados defensores del acusado de autos, relativo a que la Juez de Control, una vez admitida la acusación, no impuso a su representado de la institución de la admisión de los hechos; los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

Con el nuevo sistema de enjuiciamiento se ha querido que a la fase de juzgamiento llegue el proceso lo más depurado posible y que no se ponga en movimiento el aparato judicial del Estado, sino para casos realmente relevantes, así se tiene que si el Juez de Control omite instar a las partes a la escogencia de una medida alternativa de prosecución del proceso, o no las instruye sobre la institución de la admisión de los hechos, estaría lesionando severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagrada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imposición tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento de admisión de los hechos, dará al aprehendido la oportunidad de optar por una de ellas y de esta forma se concluirá con una causa en ese mismo momento, en cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso, igualdad entre las partes y economía procesal, evitándose gastos de tiempo y materiales a favor de la víctima, del acusado y del Estado.

Realizadas las anteriores consideraciones y una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observan quienes aquí deciden que al folio ciento cincuenta y siete (157), en el acta de audiencia preliminar, la Juez Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó sentado lo siguiente:

“…Acto seguido, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 y siguientes) y admisión de hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…” (Las negrillas son de la Sala).


En aras de dar respuesta a este primer punto del recurso, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estima oportuno explanar el siguiente extracto jurisprudencial:

“…Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…

…De este artículo se desprende, que tanto el juez de control como el juez de juicio, según se lleve a efecto la audiencia preliminar, o en el procedimiento abreviado por calificación de flagrancia con pase directo a juicio, y siempre antes del debate, tienen el deber de instruir, explicar o ilustrar a los imputados o acusados sobre esta figura especial de la admisión de los hechos. Esta Sala al respecto, en reiterada jurisprudencia (Sentencias 0108 del 23 de Febrero de 2001, 023 del 30 de Enero de 2003, entre otras) ha establecido que la inaplicación de esta norma implica violación al debido proceso, y que tal figura comprende tanto la materialización del principio de celeridad procesal, como el beneficio de disminución de la pena aplicable al imputado o acusado por la aceptación de los hechos objeto de la acusación, de manera pura y simple, sin argumentos o eximentes susceptibles de ser debatidas en juicio, por ello el vicio advertido por esta Sala acarrea la nulidad de la audiencia preliminar y actos siguientes, dada la infracción al debido proceso verificada por la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 195, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que efectivamente la Juez A quo cumplió con su obligación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como sobre la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 y el encabezamiento del artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que tal circunstancia se haya verificado al inicio de la realización de la audiencia preliminar, no afecta las garantías básicas del debido proceso y del derecho a la defensa inherentes al acusado de autos, por cuanto una cosa es la información que debe suministrar y explicar el Juez en cuanto a las formas alternativas a la prosecución del proceso, y a la institución de la admisión de los hechos, y otra muy distinta es el momento en el cual debe admitir los hechos el acusado o manifestar que se acoge a una de las fórmulas alternativas que el ordenamiento jurídico le confiere.

Por otra parte, de autos se evidencia que la Juez A quo cumplió con el deber de informar al ciudadano ENAIR JAIME CRUZ GONZÁLEZ, sobre el procedimiento de la admisión de los hechos, situación que se puede corroborar en el acto de la audiencia preliminar, donde éste se encontraba presente, debidamente asistido con sus Abogados defensores, quienes también tuvieron conocimiento de los hechos punibles que se les atribuían a su representado, por cuanto conocían el contenido de la acusación, constituyéndose tal circunstancia en una garantía a favor del equilibrio que debe existir entre el acusador y los acusados, pues una vez conocida la imputación, el justiciable tendrá la posibilidad de su descargo u ofensiva, del uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso o de la admisión de los hechos.

Finalmente, quienes aquí deciden, acotan que aceptar la postura asumida por el recurrente conllevaría a revestir de un exceso de formalismo los requisitos de los actos procesales, por cuanto una vez explicadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos, al principio de la audiencia, exponerlas nuevamente sería redundar y hacer interminables los actos en los tribunales de instancia, donde inclusive, en casos como el de autos se encontraba fehacientemente garantizado el derecho a la defensa por cuanto el acusado contaban con la presencia de sus representantes legales, hoy apelantes.

De manera pues que, con relación a la denuncia interpuesta y admitida por esta Sala, referida a que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber informado al encausado de la existencia de la institución de la admisión de los hechos, los miembros de este Cuerpo Colegiado son del criterio que una vez admitida la acusación e informado como había sido el ciudadano ENAIR JAIME CRUZ GONZÁLEZ de dicha posibilidad, quien se encontraba debidamente asistido de su defensa técnica que por cierto son los mismos profesionales del Derecho que hoy pretenden hacer valer dicho planteamiento, no se le conculcaron al acusado los derechos fundamentales que se señalan como agraviados, ya que su defensa no manifestó en su debido momento, es decir, luego de admitida la acusación, la pretensión de su representado relativa a que deseaba acogerse a la admisión de los hechos.

Al efecto, quiere dejar claramente establecido esta Sala que en la presente denuncia no se discute cual es el momento para que el acusado pueda admitir los hechos el cual no es otro, para el caso del procedimiento ordinario, que la audiencia preliminar y con posterioridad a la admisión de la acusación eso no se discute, lo que ha subido al conocimiento de esta Alzada, a través de la denuncia realizada por los defensores del acusado, es determinar el momento exacto “para instruir al acusado o acusados” de la existencia de la institución de la admisión de los hechos. En efecto, no aparece reflejado de manera expresa en el texto adjetivo cual debe ser la secuencia para el cumplimiento de dicha formalidad pues el artículo 376 sólo indica que debe realizarse en la audiencia, ni tampoco aparece en el citado código, norma alguna que señale que la consecuencia de hacerlo al inicio de la audiencia acarree la nulidad de lo actuado, por lo que, al observar que en el caso de autos, la Juez procedió a informar al acusado de tal posibilidad al inicio de la audiencia, y dejó expresamente establecido, como ya se indicó anteriormente, en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar realizada, que dicho encausado había sido instruido sobre el procedimiento especial de la admisión de hechos, tal situación no acarrea la nulidad de la audiencia preliminar en razón de los argumentos anteriormente explicados.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 070 del 26-02-03, dejó sentado que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Desprendiéndose de lo expuesto que la institución de la admisión de los hechos lo que persigue es evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal y no tendría ningún sentido en este momento, retrotraer el presente caso al estado de que se vuelva a realizar la audiencia preliminar, visto que en el caso bajo estudio el acusado sí fue debidamente informado de la admisión de los hechos, pues tal situación no se correspondería con el principio de celeridad procesal

De conformidad con lo anteriormente expuesto los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concluyen que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular primero del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ COLINA y FAIDE URDANETA, en su carácter de defensores del ciudadano ENAIR JAIME CRUZ GONZÁLEZ, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GONZALEZ GONZÁLEZ COLINA y FAIDE URDANETA, en su carácter de defensores del ciudadano ENAIR JAIME CRUZ GONZÁLEZ, ya identificado, contra la decisión N° 833-08, dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano ENAIR JAIME CRUZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación/Ponente


ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 078-08, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA