REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

Decisión N° 076-08 Causa N°: 2Aa-3917-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Identificación de las partes:

Imputados: 1.- ANYELO JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09.11.1988, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.776.682, de profesión u oficio pescador, hijo de Wilfredo Martínez y Marbenin Díaz, residenciado en Santa Rosa de Agua, callejón Manaure, a dos casas de Tostadas “Tropichowi”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 2.- NESTOR JOSÉ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15.01.1974, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.405.350, de profesión u oficio Reparación de Computadoras y Chofer, hijo de Freddy León y Nora Pérez, residenciado en el Barrio18 de Octubre, Avenida 2, calle H, casa N° 2-36, cruzando por la Agencia de Loterías “Elimer”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Víctimas: JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA.

Defensa: Profesional del Derecho CARLOS URDANETA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: ASALTO A TAXISTA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y encabezamiento del artículo 174 todos del Código Penal (respecto al imputado NESTOR PÉREZ) y CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 357 y encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, (respecto al imputado ANYELO JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ).

Se recibió la causa en fecha 28 de Febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, no obstante en razón de encontrarse de permiso médico fue reasignada la Ponencia de la presente causa a la Juez Suplente de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS URDANETA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados ANYELO JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ y NESTOR JOSÉ PÉREZ, en contra de la decisión N° 322-08 dictada en fecha 12 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado NESTOR PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y encabezamiento del artículo 174 todos del Código Penal y al imputado ANYELO JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ por ser CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 357 y encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 04 de Marzo de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho CARLOS URDANETA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados ANYELO JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ y NESTOR JOSÉ PÉREZ, apela en contra de la decisión N° 322-08 dictada en fecha 12 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Arguye en el aparte denominado como “PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS” que, se evidencia de lo señalado por la presunta víctima así como del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, que existen incongruencias en cuanto a la captura del ciudadano ANYELO MARTÍNEZ, ya que los Funcionarios Policiales exponen que éste fue capturado a bordo del vehículo, junto con los otros dos ciudadanos, pero por otra parte según las declaraciones de NÉSTOR PÉREZ y del propio ANYELO MARTÍNEZ, “éste fue capturado dos cuadras antes, por Costa Verde”, preguntándose la defensa ¿donde fue capturado verdaderamente el ciudadano ANYELO MARTÍNEZ?.

Sostiene que, a su defendido ANYELO MARTÍNEZ, le imputan los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, y en el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” sostiene que se les causa gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA que lo amparan, debido a la falta de suficientes elementos de convicción e incongruencias que se manifiestan en actas.
Observa que, respecto a la denuncia interpuesta por la presunta víctima ciudadano JEAN CARLOS TOBILA se evidencia que las personas que abordaron el vehículo inicialmente fueron las que lo asaltaron, y en ningún momento se refiere al imputado ANYELO JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ, como persona que lo asaltó o lo privó de su libertad, es por lo que, concluye que dicho ciudadano no tiene nada que ver en el presunto delito que se cometió, toda vez que éste desconocía lo que ocurría, ya que de su declaración se evidencia que abordó el vehículo, desconociendo totalmente la situación que presuntamente ocurría, es por lo que se opuso a la imputación que la Vindicta Pública, realiza respecto de su defendido ANYELO MARTÍNEZ y solicitó se decretara su LIBERTAD PLENA al momento de la presentación.
Pasa a citar el contenido de los artículos 84 ordinal 3° y 357 ambos del Código Penal, e indica que los referidos artículos anteriormente expuestos se evidencia que de la conducta desplegada por su defendido no se adecua a los delitos imputados por la Vindicta Pública, ya que dichos artículos establecen de manera clara y precisa los supuestos necesarios para que una persona incurra en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN ASALTO A TAXISTA, tales como: 1.- Facilitar la perpetración del hecho; 2.- Prestar asistencia o auxilio para su realización, antes de su ejecución o durante ella.
Alega que, dichos supuestos no son desplegados por su defendido en ningún momento, ya que éste solo se limitó a abordar el vehículo sin estar al tanto de que presuntamente se estaba cometiendo en ese momento un delito, e incluso no se le incautó ningún objeto de carácter criminalístico al momento en que los oficiales le realizaran la revisión corporal, y así mismo no fue señalado por la victima al momento que los oficiales abrieron la maleta y este fuera sacado del automóvil indicando inmediatamente que presuntamente había sido victima de robo por parte de una pareja de ciudadanos.
Así mismo insiste, que el Ministerio Público le imputa a su defendido ANYELO MARTÍNEZ, el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y es el caso que dicha imputación tampoco se adecua a la conducta del mismo, ya que si éste no poseía conocimiento que presuntamente se estaba cometiendo un asalto, pues mucho menos sabia que una persona con signos vitales se encontraba en el maletero del vehículo, cuando ésta presuntamente fue obligada a introducirse allí por el conductor, quien es conocido de su defendido según su declaración.
Para reforzar su argumento, cita la Sentencia N° 151 dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0048 en fecha 24/04/2003, e indica que dicha sentencia define lo que se califica como un CÓMPLICE NO NECESARIO, señalando que es aquella persona que proporciona o entrega el objeto o medio, con que se va a cometer el delito, siendo pues que con dicho aporte no la convierte en una cooperadora inmediata siempre y cuando la persona a quien proporciona o entrega el objeto, podía por cualquier otro medio obtener dicho objeto para la consumación del delito, y por tanto el comportamiento de su defendido ANYELO MARTÍNEZ, no encuadra como cómplice no necesario en cuanto a los delitos que le imputa el Ministerio Público, ya que éste no realizó ningún acto, ni facilito algún medio para que se llevara a cabo el presunto asalto, ni antes, ni durante éste.
Establece en relación a su otro defendido NÉSTOR JOSÉ PÉREZ, que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal Venezolano, para los cuales no existen suficientes elementos de convicción, para responsabilizarlo en estos delitos, ya que no existe siquiera algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima y al recaer sobre sus defendidos una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir siquiera su existencia, toda vez que sólo esta el dicho de la presunta victima, y no hay testigos que den fe de lo ocurrido y denunciado por el ciudadano, observando ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de Juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como lo ha dispuesto nuestro máximo Tribunal, citando para reforzar su argumento la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 11.07.2000.
Pasa a realizar la siguiente interrogante: acaso son suficientes los elementos de convicción contenidos en el acta policial y la denuncia de la víctima, para presumir o determinar que sus defendidos sean los autores del delito que la presunta víctima atribuye, pasando a citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19.01.2000 y así mismo la dictada por la Sala Constitucional, sin indicar la fecha alguna.
Finalmente, indica que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sus tres ordinales deben concurrir a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ello deduce que no solo no existen fundados elementos de convicción, sino que además no existe presunción de peligro de fuga, ya que estos se encuentran plenamente identificados y tienen predeterminado su domicilio en actas, por lo que se ha demostrado el arraigo que poseen en este Estado y por tanto se desvirtúa el peligro de fuga establecido en el artículo 250 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que se les exija o se les imponga; por ello solicita sea declarada CON LUGAR el recurso interpuesto, REVOCANDO la decisión recurrida, y se decrete al ciudadano ANYELO JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ, LIBERTAD PLENA, y al ciudadano NÉSTOR PEREZ, MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo anteriormente
expuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Al realizar el estudio del caso sub examen, la Sala observa:
1) Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa a favor del imputado ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, los cuales se refieren a las supuestas incongruencias y contradicciones que en su criterio, determinan que a su defendido no le son aplicables los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público en los cuales el Juez en funciones de Control subsume la conducta presuntamente adoptada por el imputado, fundamentando en ellas la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, este Órgano Colegiado ha verificado del análisis de las actuaciones que conforman esta causa, que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se procedió a la detención del coimputado ut supra citado, las cuales tienen características de la flagrancia, lo que ha quedado demostrado con el acta policial cuestionada, de fecha 11.02.2008 suscrita por los funcionarios OF/1ero (PR) ELVIS ROMERO y el OF/1ero (PR) EUROMAR COLINA, adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Departamento Policial Olegario Villalobos, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“(Omissis) Siendo la (Sic) la 04:00 horas de la Mañana del día de hoy, lunes once (Sic) del presente Mes y año, encontrándome de Servicio de patrullaje en la Unidad Policial PR-701 en compañía del OF/1ero (PR) (…)EUROMAR COLINA, en momentos que nos desplazábamos, por la Av. 9B con calle 67, nos detuvo un ciudadano quien se identifico como Jefe de operaciones de la línea de taxi Vip Lago servi (Sic), ubicado en la calle 67 Cecilio Acosta, informándonos que tenían sometido a un operador de taxi de la Unidad 177, modelo Hyundai Accent, color Plata, placas V8T-26J. Seguido continuamos con nuestro recorrido y minutos después visualizamos el vehículo antes mencionado en marcha en la calle 67 con Av. 13 con tres personas abordo, cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la orden, viéndonos en la necesidad de reportar las diferentes Unidades del sector en solicitud de apoyo, logrando realizar en cerco policial, interceptándole entre las calle (Sic) 66 y 66A, con Av. 9B, ordenándole a los tres ciudadanos que se encontraban abordo (Sic) del Vehículo Hyundai Accent, color plata, placas VBT-26J, que descendieran, del vehículo y se ubicaran en la parte posterior del mismo. Procediendo de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a los ciudadanos que le realizaríamos una revisión corporal, el primero de los revisados se despojo de un arma de fuego. Tipo escopeta de fabricación casera, de pavón de color negro, Calibre 28, sin marca visible, sin seriales visibles, cacha de madera de color negro. Contentiva en su interior con una cápsula de calibre 28, en su estado original. Dos teléfonos celulares, uno Motorota C140, serial NO. SJUG1819A, con su batería original, en el interior del pantalón de su bolsillo derecho, también se le hallo tres cédula (SIC) de identidad que no le pertenecen (1)-ELIAS SALAMA BENTOLILA, C.I.V. No 3.983:270. (2)-LUGLINGS CESAR BARRIOS BOTIA, C.I.V. No. 12.550.786. (3)-BELKYS DE JESUS AÑEZ CASTILLO. C.I.V. No 20.380.548, de las cuales no pudo justificar su tenencia y procedencia, y es portador de la cedula de identidad que lo identifica como: NESTOR JOSE PEREZ, C.I.V. No. 12.405.350, de 34 años de edad.
El segundo, se le encontró dos teléfono (Sic) celular, uno LG, serial No.609MXBP1507525, con su batería original. No posee documentación y dijo llamare: ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, de 19 años. La tercera persona, una femenina quien mostró una cedula que la identifica como: PAOLA CAROLINA GALBAN ANTUNEZ, C.I.V. No. 22.243.664, de 17 años de edad. De acuerdo a la pautado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal fuimos (Sic) a la Inspección del vehículo y cuando procedimos abrir la maleta encontramos a un ciudadano dentro con signos vitales, siendo inmediatamente este sacado y manifestó que habla sido víctima de robo por parte de una pareja de ciudadanos, cual (Sic) describió y coincidía con las características de los ciudadanos que estaban a bordo del mencionado vehículo, también se encontró un mini componente de sonido, marca Sony, serial No.CFD-F17CP, color plata. Trasladando el vehículo recuperado con las características, Marca Hyundai, Modelo Accent, color plata, placas VBT26J, y todo el procedimiento al Departamento policial, al llegar la víctima queda identificada como: JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA, portador de la cedula de identidad, No. 15626.945, quien formalizo la respectiva denuncia en este despacho. ..” (…). (Omissis)” (Negritas de la Sala).
De igual forma, se verifica la flagrancia con la denuncia que en fecha 11.02.2008, rinde la presunta víctima, ciudadano JUAN CARLOS TOBILA ACOSTA, ante el Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, quien entre otras cosas señala:
“(Omissis)… YO ME ENCUENTRO EN ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DEJAR CONSTANCIA (Sic) QUE EL DIA DE AYER DOMINGO A ESO DE LAS 11:30 DE LA NOCHE, ESTANDO LABORANDO DE TAXISTA EN LA LINEA LAGO SERVI, UBICADO EN LA CALLE 67 CECILIO ACOSTA ENTRE LA 10 Y 11, RESULTA QUE ESTABA EN EL SECTOR DE LA CURVA DE MOLINA. CUANDO EN ESE MOMENTO OBSERVE UNA PAREJA QUE ME SOLICITABA UN SERVICIO Y PUDE NOTAR QUE LA MUJER ERA CONOCIDA DEL SECTOR, ME DETUVE, LO CUAL (Sic) ME PREGUNTARON EN CUANTO PODIA TRASLADARLOS HACIA EL HOTEL GARDENIA, UBICADO EN LA AV. LA LIMPIA ENTRANDO POR MAKRO, DETRÁS DEL EDIFICIO MIRANDA, POR LO QUE DECIDI LLEVARLOS, SEGUIDO (Sic) ESTOS DOS SUBIERON AL TAXI Y PUDE NOTAR DE EXTRAÑO QUE EL HOMBRE, DE TEZ BLANCO(SIC), CONTEXTURA FUERTE, DE 1.70 CENTIMETROS DE ESTATURA APROXIMADO, VESTIA UNA FRANELA DE COLOR NEGRO CON LETRAS DE COLOR BLANCO EN LA PARTE DELANTERA EN LA ALTURA DEL PECHO, PANTÁLON BLUE JEANS Y GOMAS DEPORTIVAS, SE EMBARCO EN LA PARTE DELANTERA Y LA MUJER EN LA PARTE POSTERIOR, DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA; DE TEZ MORENA, DELGADA, VESTIA PARA EL MOMENTO UN SUETER DE COLOR ROSADO, CON UN PANTALON CORTO BLUE JEANS Y ZAPATILLAS ROZADAS (SIC), DE REPENTE DUDE EN HACERLE LA OBSERVACION, EN FIN, SEGUIMOS EN LA DIRECCIÓN YA ANTES INDICADA, CUANDO YA JUSTAMENTE LLEGÁBAMOS AL HOTEL, EL HOMBRE ME SACO UN ARMA DE FUEGO Y ME APUNTO COLOCANDOME EL ARMA EN EL CUELLO, INDICANDOME A SU VEZ QUE ME DETUVIERA EN LA ESTACION DE SERVICIO EL TREBOL DETRÁS DEL HOTEL, YA QUE ÉSTABA ATRACADO Y SI NO LO HACIA ME DISPARARIA ESE LUGAR DONDE ME DETUVE SE ENCONTRABA SOLITARIO, EN ESE INSTANTE EL SUJETO LE HACE ENTREGA DEL ARMA A LA MUJER (Sic) CUAL LE HACE MENCIÓN QUE ME APUNTARA, ACCEDIENDO ÉSTA, APUNTARME EN LA CABEZA POR DETRÁS.
SUCESIVAMENTE EL HOMBRE SE BAJA DEL VEHICULO, ABRE MI PUERTA SACANDOME Y TRASLADANDOME HACIA LA PARTE POSTERIOR, LA MALETA ESTABA ABIERTA Y ESTE LOGRA INTRODUCIRME AL MISMO, DESDE ESE MOMENTO NOTE QUE EL VEHICULO SIGUIO SU MARCHA, SIN PODER ESCUCHAR NADA YA QUE SUBIERON EL VOLUMEN DEL SONIDO. DESPUES DE UN BUEN RATO, YO DENTRO DE LA MALETA DEL CARRO, SENTI QUE HABIAN DETENIDO LA MARCHA DEL VEHÍCULO Y SUBIERON A UNA TERCERA PERSONA. ESTOS CONTINUARON SU MARCHA CUANDO DE REPENTE ESCUCHO DOS DETONACIONES Y YA CASI ME ENCONTRABA SIN OXIGENO, ESCUCHE MUCHAS VOCES Y FUE ENTONCES CUANDO PUDIERON ABRIR LA MALETA Y OBSERVE A LA POLICIA REGIONAL, JUNTO CON COMPAÑEROS DE TAXIS SERVI LAGO. ES TODO. (Omissis)” (Negritas de la Sala)

De lo que efectivamente se desprende que los presuntos imputados fueron detenidos en condiciones denominada por la doctrina como flagrancia, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en el ínterin de los hechos criminales presuntamente cometidos, puesto que los referidos hechos comienzan a perpetrase cuando fue despojado la victima de su vehículo, pero los mismos no finalizaron, sino que continuaban cometiéndose cuando la victima fue introducida en la maleta de su vehículo, y hasta cuando le fue incautada presuntamente el arma de fuego a uno de los imputados. En tal virtud, se advierte que se cumple con los requisitos que hacen procedente la situación de flagrancia, previstos en el Artículo 248 COPP, que establece:
“… Artículo 248.- Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Negritas de la Sala).”
Esto es, se está ante la actualidad de un hecho que se supone delictuoso, que el mismo sea sancionado con pena privativa de libertad, que sea perseguible de oficio y no este prescrito; elementos indicadores de la detención en flagrancia, aun cuando no haya sido solicitada por la representación fiscal, el que se decretara el aludido procedimiento por flagrancia.
De igual manera de autos se observa que, existen elementos de convicción, que dada la fase preparatoria de la investigación en la que se encuentra, resultan suficientes para realizar una precalificación jurídica provisional de los hechos la cual puede ser cambiada o modificada de acuerdo con los resultados de la investigación y no será sino hasta la celebración del debate oral cuando efectivamente el Juez de Juicio podrá subsumir en la norma jurídica abstracta la situación del hecho concreto, deduciéndose indiscutiblemente que, en relación al argumento de que la imputación hecha en contra del ciudadano ANYELO MARTINEZ tampoco se adecua a la conducta desplegada por el mismo, no es valedera. Infiriéndose igualmente que no le asiste la razón al apelante, cuando señala que existen incongruencias en cuanto a la captura del ciudadano ANYELO MARTINEZ, por parte de los funcionarios actuantes y lo explanado por la victima en la denuncia, en contraposición con las declaraciones de NÉSTOR PÉREZ (coimputado) y del propio ANYELO MARTÍNEZ, quien al decir del primero de los nombrados “fue capturado dos cuadras antes, por Costa Verde,...”, versión de los hechos que solo se podrá constatar con elementos probatorios pertinentes, en la investigación penal que corresponde a este proceso, y para lo cual deberán estar prestos tanto la representación fiscal como la defensa, todo en pro de la búsqueda de la verdad.
Pudiéndose advertir igualmente de autos, que la Jueza A quo, en su decisión expresa:
“(Omissis)…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL: … con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en base a lo pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha once (11) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos; con el Acta de Denuncia Común, de fecha once (11) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General , Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha once (11) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha once (11) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos, leída a los imputados de autos; y con el Acta de Inspección Técnica, de fecha once (11) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal , considera quien aquí decide que tomando las circunstancias de este caso, tales como LA EXPOSICIÓN DE LA CIUDADANA (SIC) fiscal, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de varios delitos, que atentan contra la propiedad, contra las personas y contra el Orden Público, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, primando (SIC) aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, … razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia procede Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 151 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado en actas (SIC), de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° (SIC) y 3° (SIC) del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° (SIC) y 3° (SIC) del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano 1) NESTOR JOSE PEREZ, …por su presunta participación en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA, 2) ANYELO MARTÍNEZ,… por su presunta participación en. la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, CÓMPLICE NO NECESARIO EN PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA, …” (Negritas de la Sala)
Evidenciándose que la misma, toma efectivamente como fundamento de su decisión las actas policiales, así como la denuncia ut supra transcrita, lo cual suma a la gravedad de los presuntos hechos delictivos, a fin de dictar las medidas cautelares que considero necesarias y suficientes para asegurar las resultas de la investigación, por lo que tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto al alegato de que se conculcan los derechos y garantías constitucionales y procesales de su defendido.
En razón de lo expuesto, esta Sala considera que la decisión adoptada por la Jueza en funciones de Control respecto del imputado ANYELO MARTÍNEZ, se encuentra ajustada a derecho, declarándose igualmente sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA a favor de este. Y ASI SE DECIDE.
2) En relación al ciudadano NÉSTOR JOSÉ PÉREZ, quien fuera imputado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal Venezolano, alega igualmente la defensa, que “no existen suficientes elementos de convicción, para responsabilizarlo en estos delitos, ya que no existe siquiera algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima”, aludiendo asimismo que “observando ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de Juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia”, citando la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 11.07.2000, para reforzar su argumento.
A tal respecto esta Alzada, observa que conforme a lo ut supra expuesto en el aparte 1) correspondiente al coimputado Anyelo Martínez, en el caso que nos ocupa el subjudice, NÉSTOR JOSÉ PÉREZ se vio aprehendido por la autoridad policial conduciendo el vehículo presuntamente despojado a su dueño; con la victima en la maleta del referido vehículo, y portando ilícitamente un arma de fuego, todo lo cual queda evidenciado de las actas policiales emanadas de los funcionarios aprehensores y la denuncia verbal, del ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA, apreciándose la situación en la que se sorprende o se percibe a la persona del sujeto cometiendo el presunto hecho punible, lo cual constituye la flagrancia, circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que objetiva y razonadamente se puede estar ante la presencia de la comisión de un hecho punible y por ende no se ameritaban mayores elementos de convicción que confluyeran ante la Jueza A quo en determinar que el mismo es presuntamente el autor o participe de los delitos que les atribuyera el Ministerio Público.

En este orden de ideas, igualmente observa esta Sala que se encuentra dada la presunción de la existencia del hecho punible, que deviene de la circunstancia en la cual fueron detenidos los ciudadanos ANYELO JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ y NESTOR JOSÉ PÉREZ, señalada en el acta policial supra citada, suscrita por los efectivos policiales actuantes adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia; el segundo requisito está dado por los elementos de convicción, entre otros, en el hecho de que el ciudadano NESTOR JOSÉ PÉREZ al momento de su detención poseía una serie de elementos de interés criminalístico, como lo son un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, tres cédulas de identidad que no le pertenecían; amén de que conducía un vehículo que no le pertenecía y contenía en su maleta al propietario del mismo, todo lo cual lo involucran en la presunta comisión de delitos contra la propiedad, contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, la libertad individual, y contra el orden público.

Asimismo, puede observarse de actas, que el elemento referido al peligro de fuga y/o de obstaculización a la investigación, que viene dado en la posibilidad cierta o no de salir del país, y a su reticencia o no, a permanecer y a someterse al proceso, puede constatarse en la veracidad de la gravedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en esta fase, cuya sumatoria de las posibles penas a aplicar de concretarse estos, hace esencialmente, que se configure la institución prevista en el artículo 251 del comentado Código Adjetivo Penal, Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo no sólo se limitó a constatar la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también, verificó que hayan sido respetadas todas y cada una de las garantías procesales a los imputados de autos, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS URDANETA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor de los imputados ANYELO JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ y NESTOR JOSÉ PÉREZ, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS URDANETA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados ANYELO JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ y NESTOR JOSÉ PÉREZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 322-08 dictada en fecha 12 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y encabezamiento del artículo 174 todos del Código Penal (respecto al imputado NESTOR PÉREZ) y CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 357 y encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, (respecto al imputado ANYELO JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ), cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA y EL ORDEN PUBLICO.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente



DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez (S) de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 076-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA