REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
CAUSA N° 2-I-3927-08
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 06-03-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2008-001224, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis) ME INHIBO de seguir conociendo del asunto signado con el N° VP11-P-2008-00001224, seguida en contra del ciudadano LENIN ALBERTO MENDOZA ABREU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el del artículo 405 del Código anal (SIC), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JANER JOSÉ BATISTA, todo de conformidad con lo establecido en el numero 8° (sic) del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Abogado NOE CAMACARO, defensor del ciudadano LENIN ALBERTO MENDOZA ABREU, fue igualmente, el Abogado Defensor de mi ex cónyuge, ciudadano Luis Gilberto Genesi Quijada, en el proceso que por Maltrato Físico y Psicológico cometido en perjuicio de mi persona, fue intentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, Extensión Cabimas, en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del referido ciudadano y por el cual resultó condenado por sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2002, circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer el presente asunto, todo de conformidad con el numeral 8° (sic) del Articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se desprende que la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2008-00001224, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente
Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación.
EL SECRETARIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 075-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 130-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 246-08.
EL SECRETARIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAS CUBA.
JJBL/jadg