Causa N° 1As.3515-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, con el carácter de defensor del imputado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia Nro. 15-07 de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual declara al acusado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROGER EDEL RAMÍREZ.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 19 de septiembre de 2007, designándose Ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02 de octubre de 2007 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral a celebrarse en el décimo día hábil siguiente a la notificación de las partes.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia del profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO; así como de la abogada CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 15, 20, 26 de junio; 02 y 09 de julio del año 2007, respectivamente, se celebró audiencia oral y pública, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORIA en perjuicio del ciudadano ROGER EDEL RAMIREZ; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó en forma Unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

Concluida la audiencia el día 09.07.07, el Tribunal constituido de manera Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 5:20 horas de la tarde, procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, declaró al acusado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, Culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROGER EDEL RAMIREZ, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 25 de julio de 2007, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 162 al 196, ambos inclusive, de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de ley,

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, con el carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 2°, 453 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual declara al acusado en referencia Culpable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROGER EDEL RAMIREZ, el cual ejerce en los siguientes términos:

Motivo Único de Apelación

Infracción del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación y contradicción de la recurrida.

Alega la defensa, que la sentencia incurre en falta de motivación, por cuanto, a su juicio, no aparece en ninguno de los folios contentivos de la recurrida que el sentenciador haya determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos, desconociendo el silogismo jurídico para haber llegado a la conclusión de que efectivamente su defendido fue el agente en la comisión del delito por el cual se le condenó, analizando los hechos que dieron origen a la investigación, adminiculados a los obtenidos durante el desarrollo del debate, ya que en el contenido de la sentencia, lo que se evidencia es: 1. Identificación de las partes, 2.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, 3.- Fundamento de Hecho y de Derecho, 4.- de las Penas Aplicables y 5.- Parte Dispositiva.

Refiere igualmente, que tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento como los testigos, son contestes en señalar como autor del delito a su defendido y que en ningún momento sus testimonios fueron analizados uno a uno, para que luego adminiculados entre si diesen un resultado favorable, sino que el sentenciador transcribió el contenido de las declaraciones y documentales sin un previo análisis, desconociendo la defensa cuál fue su apreciación jurídica, lo cual trae como consecuencia el incumplimiento e inobservancia del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, transcribe extracto sobre lo que la doctrina señala acerca del contenido del mencionado artículo, para luego indicar que para la valoración de los indicios el juez debe valorar determinados principios tanto de forma como de fondo, así como analizar cada uno de los medios de prueba practicados y determinar cuál es su valor específico con respecto a los hechos que con él se pretendieron probar.

Por último, hace referencia nuevamente el recurrente, a la inmotivación del fallo y al incumplimiento del numeral 2 del articulo 364 de la sentencia, que dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas, a objeto de establecer los hechos que se derivan de la misma, y en consecuencia el derecho aplicable. A tales efectos, transcribe criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, para finalmente solicitar la nulidad absoluta de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia (comisionado), estando en tiempo hábil para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUFINO MONTIEL, con el carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, en contra de la sentencia de Nro. 15-07 de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace en los siguientes términos:

Alega el representante del Ministerio Público, que el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales en las que debe fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva, las cuales son taxativas, no obstante la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GRAVIER, en su escrito de impugnación se limita a señalar que existe falta de motivación de la sentencia y contradicción en la misma, que no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos que se le atribuyeron a su defendido. Asimismo, indica que el Tribunal Décimo de Juicio estableció en su sentencia de una forma razonada y congruente mediante el análisis de cada una de las pruebas incorporadas con inmediación al debate oral y público cómo obtuvo la convicción que el acusado JOSÉ GREGORIO LUGO, el 20 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde (sic) en horas de la madrugada, en compañía de otro sujeto, usando un arma de fuego, despoja del vehículo que conducía a la víctima, pues según el principio de inmediación corresponde al juez de juicio apreciar las pruebas desarrolladas en su presencia, y de acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces apreciaran las pruebas según la sana critica, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y en tal sentido expresa la Vindicta pública que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que no corresponde a las Cortes de Apelaciones el análisis y la comparación de los elementos probatorios, ni tampoco acreditar hechos, señalando que en el caso que nos ocupa, el juez de juicio, al apreciar el acervo probatorio del juicio seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO, tuvo la convicción sobre la verdad de la ocurrencia del Robo Agravado de Vehículo, en perjuicio de del ciudadano ROGER EDEL RAMIREZ, y que el mismo fue cometido por el acusado y por otro ciudadano que no pudo ser capturado.

Reitera el representante Fiscal, que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio se encuentra motivada en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, indicando que la sentenciadora no obvio ningún medio de prueba, analizó y concatenó cada uno de ellos, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, respetándose íntegramente el derecho del acusado a un debido proceso, para finalmente solicitar que el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LUGO, sea declarado sin lugar.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ha ejercido indiscriminadamente como motivo de apelación, la contradicción y la falta en la motivación de la sentencia, todo de conformidad con los argumentos expuestos en los particulares anteriores.

En el presente caso, observa esta Alzada, el recurrente fundamenta su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, al momento de proceder a la formalización de la presente denuncia, señala indiscriminadamente los vicios de falta y contradicción en la motivación de la sentencia impugnada.

Ante tal circunstancia, precisa esta Sala, que cuando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, pues la falta, presupone la inexistencia o en todo caso la existencia insuficiente de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hayan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.

En consecuencia, esta Sala, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, procede de seguidas a resolver la presente apelación, entendiendo que la misma se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida.

Visto que en el caso bajo examen, el recurrente denuncia como únco motivo de impugnación la inmotivación de la sentencia, toda vez que a su juicio, no se observa que el sentenciador haya determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos que se le atribuyen a su defendido, esta Alzada, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que de manera contradictoria, señala el apelante “…que en el contenido de la sentencia lo que se observa es: 1. Identificación de las partes, 2.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, 3.- Fundamento de Hecho y de Derecho, 4.- de las Penas Aplicables y 5.- Parte Dispositiva.” Es decir, según el dicho del recurrente, la sentencia cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, continúa indicando que no aparece en ningún folio de la recurrida que el sentenciador haya determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos por parte de su defendido, inobservando el contenido del articulo 22 de nuestra norma adjetiva penal.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por el apelante, es criterio de quienes aquí deciden, que la decisión impugnada efectivamente sí cumple con estas menciones, pues a los folios 162 al 169, en los que riela inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, la A quo precisó en un particular, debidamente detallado, cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del presente juicio, señalando de manera descriptiva las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, con lo cual estima esta Sala cumplida la exigencia contenida en el artículo 364.2 de la Ley Adjetiva Penal, referida a la enunciación y descripción de los hechos que dieron origen a la formación del juicio; asimismo, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, previsto en los numerales 3 y 4 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, aparecen cumplidos previo a la sentencia condenatoria, soportando su dispositiva en una serie de razonamientos de hecho y de derecho, cuando en el capítulo referido a los fundamento de hecho y de derecho.

“… IV- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (...) Para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (...) se analiza las siguientes declaraciones: Testimonio de la víctima ROGER EDEL RAMIREZ (...) Este testimonio es valorado por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello es el único testigo presencial de los hechos pues es la víctima, no evidenciándose rencilla o resentimiento (...) Así mismo se determina la corporeidad del delito con la declaración del Funcionario ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, (...) Este testimonio así como el contenido del acta policial, son valorados por esta juzgadora por provenir de un funcionario, que se encuentran en el ejerció de sus funciones el cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo (...) Existiendo en el mencionado testimonio coherencia y lógica en la narración de lo acontecido, aclarando la forma y circunstancias en la cuales se produjo la detención (...) quedando este Tribunal de Juicio convencido que tales medios probatorios fueron obtenidos en forma licita y las que declaraciones rendidas son expuestas en forma libre, espontánea y sin interés en las resultas del proceso (...) Para determinar la existencia del delito se estudia la declaración del funcionario MERLIN RODRIGUEZ PIÑA (...) Como puede observase esta comunicación, es acorde con lo expuesto en juicio por el testigo, quien en todo momento mostraron coherencia, lógica en la narración de los hechos (...) En este mismo orden de ideas se analizan en las declaraciones del Funcionario WILFREDO JOSE AGUILAR GUEDEZ (...) Como puede observase esta experticia, es acorde con lo expuesto en juicio por uno de los funcionarios actuantes en la experticia, pruebas estas que le ameritan certeza al Tribunal por provenir de un funcionario que no tiene un interés personal en el presente eso que solo actúa en el ejercicio de sus funciones. Determinando estas pruebas la existencia del objeto material del delito. Se procede a valorar declaración de FERNANDO ENRIQUE LOZANO (...) Esta juzgadora valora el testimonio rendido por estas personas quienes son conteste en narrar la forma como se llevo a efecto la detención del hoy acusado, quienes no tienen motivo para falsear en su declaración, concediéndole valor probatoria a las mismas, siendo los mismos los inquilinos de la vivienda contra quien se choco el vehículo. Se procedió a valorar la declaración del Ciudadano: RAUL ANTONIO GONZALEZ (...) Testimonio este que posee valor probatorio por provenir de una persona que estuvo en el sitio del choque y quien fue testigo de la detención del acusado, quien no tiene motivo para cambiar la versión de los hechos. Continuando con el análisis de las declaraciones se escucho al Ciudadano: GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO (...) Como puede observase esta inspección ocular, es acorde con lo expuesto en juicio por los funcionarios actuantes, quienes cumplen con el ejercicio de sus funciones, sin tener interés en las resultas de este proceso (...) En este mismo orden de ideas se analizan en las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa ciudadana MILAGROS BEATRIZ OJEDA DE LEON (...) observando en dicho testimonio parcialidad de querer favorecer al acusado, ya que no se duda que el misma estuviere consumiendo licor en compañía de JOSÉ GREGORIO, pero la forma como narra lo acontecido es similar en términos generales con lo expuesto en juicio por los testigos de la defensa, pero en los detalles puntuales se observa contradicción. Se escucha la declaración del testigo promovido por la defensa JOSE HERMILO GONZALEZ PALMAR (...) observando en dicho testimonio parcialidad de querer favorecer al acusado (...) Se escucha la declaración del testigo promovido por la defensa KATTY BEATRIZ DELUQUE TERAN (...) observando en dicho testimonio (...) la forma como narra lo acontecido es similar en términos generales con lo expuesto en juicio por los testigos de la defensa, pero en los detalles puntuales se observa contradicción. Se escucha la declaración del testigo promovido por la defensa NELVA MARGARITA HERNANDEZ (...) Testimonio este que es analizado por este tribunal por provenir de uno de los testigos presénciales del momento de la detención del acusado, observando en dicho testimonio parcialidad de querer favorecer al acusado (...) Se escucha la declaración del testigo promovido por la defensa JAQUELIN MARIA NAVA CARO (...) Testimonio este que es analizado por esta juzgadora por provenir de uno de los testigos presénciales del momento de la detención del acusado, observando en dicho testimonio parcialidad de querer favorecer al acusado (...) es similar en términos generales con lo expuesto en juicio por los testigos de la defensa (...) Se escucha la declaración del testigo promovido por la defensa ZULEXY TIBISAY LARREAL (...) Testimonio este que no es valorado por este tribunal, aun cuando la persona refiere haber presenciado la detención del acusado, pero a lo largo de su declaración se evidencio que la misma tergiversaba la versión de los hechos (...) De seguida se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) Observa esta juzgadora que ambas declaraciones son vagas imprecisas e insuficiente, ante imputaciones tan graves realizadas por el ministerio público, donde menciona situaciones que nada se relacionan con los hechos planteados, sin apreciarse situaciones acordes con lo probado en juicio, existiendo en el acusado un interés evidente, que es su absolución (...) Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal Unipersonal ha quedado convencido que el acusado, ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GRAVIER, en compañía de otro ciudadano, el día (...) siendo plenamente identificado en sala por la víctima y testigo presencial de los hechos, cuando ratifica que efectivamente lo reconoció en rueda de reconocimientos, y tal como se evidencio en dicha rueda, lo señala como el responsable del robo del vehículo (...) versión esta que concuerda con lo expuesto en esta sala por el funcionario MERLIN RODRIGUEZ PIÑA (...) existiendo certeza para este tribunal de la existencia del mencionado vehiculo tal como consta en la declaración rendida por el funcionario WILFREDO JOSE AGUILAR GUEDEZ, quien practico Experticia de Reconocimiento y Avaluó real del vehiculo objeto material del delito, así como lo expuesto por los funcionarios GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO y FELIX ALFREDO LARA ESTRADA, quienes realizaron inspección técnica en el sitio del choque. Así mismo quedo demostrado en este juicio que la persona que conducía el vehículo era JOSÉ GREGORIO LUGO GRAVIER, por el testimonio rendido en esta sala por los testigos presénciales del choque ciudadanos FERNANDO ENRIQUE LOZANO Y MARIA LAURA TUDARES propietarios (inquilinos) de la vivienda y el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ vecino y testigo del choque, quienes fueron contestes en narran como sucedieron los hechos (...) Existiendo con estos testimonios información provenientes de personas que carecen de interés directo en el proceso, solo refieren lo acontecido por haberlo presenciado evidenciando como se detuvo al acusado y que el mismo opuso resistencia. Ahora bien, analizando las declaraciones rendidas en juicio por los testigos de la defensa ciudadanos: MILAGROS BEATRIZ OJEDA, JOSE HERMILO GONZALES, NERVA MARGARITA HERNANDEZ, KATTY BEATRIZ DELUQUE; JAQUELIN NAVA y ZULXY TIBISAY LARREAL, quines (sic) a lo largo de su declaraciones manifestaron en términos generales lo acontecido, pero que al momento de puntualizar en ciertas situaciones, se contradijeron en muchos detalles tales como: (...) por lo que dichas declaraciones carecen de valor probatorio en relación directa con el hecho del ROBO DE VEHICULO, (sic) (...) este tribunal unipersonal ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión de un hecho punible (...) de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (...) Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte de la defensa del acusado (...) Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la conducta del acusado de despojar mediante violencia a las víctima de su vehículo y luego dejarlo abandonado con la intención de pedir posteriormente recompensa (...) Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el tipo Penal del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (...) considerando que existen pruebas suficientes para declarar al acusado JOSÉ GREGORIO LUGO GRAVIER, CULPABLE …”

Asimismo, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia denunciada, toda vez que a criterio del recurrente, la sentencia no analizó, ni comparó los medios de prueba para que luego de adminicularlos entre sí diesen un resultado favorable a su defendido, incumpliendo las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no expresó las razones de hecho y de derecho para condenar a su defendido, por cuanto en el contenido de la sentencia lo que se observa es: 1. Identificación de las partes, 2.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, 3.- Fundamento de Hecho y de Derecho, 4.- de las Penas Aplicables y 5.- Parte Dispositiva, sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; esta Sala luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por el recurrente, quien no establece de manera precisa y específica el motivo de su impugnación, la decisión impugnada efectivamente sí cumple con estas menciones, pues a los folios 164 al 195, en los que riela inserto parte del contenido completo de la decisión impugnada, la A quo precisó en el particular titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, tal como quedó señalado ut supra cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del juicio y que el tribunal estimó acreditadas en el debate, señalando de manera descriptiva las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público, lo cual en definitiva le permitió concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO LUIGO GRAVIER, con lo cual estima esta Sala cumplida la exigencia contenida en el artículo 364.3 de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

“… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida efectivamente, si cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada norma; asimismo cumple con el requisito de la motivación, toda vez que se establece claramente, mediante un criterio debidamente crítico y razonado, las consideraciones que se han tomado en cuenta para de una parte, estimar acreditada la existencia de un hecho como lo fue el despojo bajo amenaza de muerte, a mano armada de un automóvil al ciudadano ROGER EDEL RAMIREZ, lo cual constituye la configuración del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor; y de otra parte, la vinculación clara cierta y directa del acusado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, como autor del hecho probado, como causa eficiente del referido hecho.

El Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica).

En atención a lo expuesto, estima esta Alzada, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por la Jueza de Instancia, al momento de dictar la condena, el cual no ha sido otro que la aplicación de la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito –la pena-, debidamente probado con un contundente acervo probatorio que en este caso, se estableció con el estudio y análisis de pruebas técnicas y de testimonios de testigos presenciales.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el único motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, con el carácter de defensor del imputado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia de Nro. 15-07 de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual declara al acusado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROGER EDEL RAMÍREZ; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, con el carácter de defensor del imputado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia de Nro. 15-07 de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual declaró al acusado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 25.03.1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la cédula de identidad N° 18822592, hijo de Edixon Rafael Lugo y Maria Candelaria Gravier, residenciado en Barrio el Marite, diagonal al depósito Johann Vanesa, casa color rosada, Municipio Maracaibo del estado Zulia; CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROGER EDEL RAMÍREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 007-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

CAUSA N° 1Aa.3515-07
NBQB/nbqb