REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3686-08


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nancy Acosta, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano Argenis Ramón González Villalobos, en contra de la decisión No. 571-08 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Nancy Acosta Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado de autos, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos carecía de la debida motivación, pues en ella no se había realizado ningún razonamiento lógico que permitiera concluir en la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la recurrida se hallaba afecta de ilegalidad por violación de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, agrega que la escasamente motivada decisión, desechó sin razonamiento lógico alguno las defensas opuestas por la defensa, con lo cual no sólo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, sino además no se razonó, ni se consideró las circunstancias que rodearon el hecho, señalando en este sentido que la motivación de las decisiones judiciales garantiza el derecho a la defensa de las partes pues a través de ella, se podía controlar la constitucionalidad y legalidad el fallo.

Agrega, que la decisión impugnada daba por acreditado el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando a priori la existencia de los delitos de Actos Lascivos Violentos y Ultraje al Pudor ,previstos y sancionados en los artículos 376 y 381 del Código Penal; señalando seguidamente, en lo que respecta a los elementos de convicción, que el mismo se fundaba en el acta policial y la denuncia de la progenitora de la víctima y el testimonio de la niña presunta víctima, no contando con otro testimonio que corrobore su dicho, es decir, no existiendo ningún otro elemento de convicción.

Asimismo, manifiesta que la Jueza no tomó en consideración lo declarado por su defendido en la audiencia de presentación, pues pese a que lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no se entendía cual fue la razón de imponerle de tal norma a su representado si no fue tomada en consideración su declaración.

En relación a la pena a imponer, refiere la recurrente, que la jueza habla de una presunción razonable de fuga, pero no señala cuáles son esas circunstancias del caso particular que dan lugar a esa presunción, ya que el artículo 376 del Código Penal prevé una pena de dos a seis años, es decir, no excede de diez años por lo que no se configura el peligro de fuga. Asimismo, en lo que respecta al arraigo, manifestó la impugnante, que el imputado aportó todos sus datos al Tribunal y la dirección de su trabajo, demostrando así su arraigo en el país, además que la sanción que podría llegar a imponerse no es la más grave.

Indicó, que la magnitud del daño causado por el delito no se había podido determinar, pues no se había podido establecer si quien se califica como víctima fue objeto de actos lascivos y ultraje al pudor, además que no resultó acreditada la conducta predelictual.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se revocara la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido.

En la presente causa el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrentes la decisión impugnada se encontraba inmotivada y no cumplía con los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encuentra inmersa la decisión recurrida, lo cual la afectaba de ilegalidad por inobservancia de los dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A quo, no estableció con criterio lógico y jurídico las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“…Seguidamente en este estado, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1 .- La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los Delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionad arte del Artículo 376 y Articulo 381 del Código Penal Vigente (...) 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARGENIS RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible: tal como se desprende del contenido de actuaciones policiales, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención del Ciudadano, (sic) quien quedó identificado como ARGENIS RAMON GONZALEZ VILLALOBOS, lo cual corre inserto en el folio (02), así como de la Denuncia suscrita por la menor (...) y su progenitora la ciudadana ERIKA TORRENEGRA, (folio 03). 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con el Ordinal 2° el Artículo 251 del Código ,Orgánico Procesal Penal. Descartada por este Tribunal la aplicación de alguna otra Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Público ha aportado evidencias de: 1.- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso: 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado no dará estricto cumplimiento a los actos del Proceso; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición a los Imputados de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Constando igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye al Imputado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele al hoy Imputado (...) Todo lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ARGENIS RAMON GONZALEZ VILLALOBOS…”.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta al argumento de que la Jueza acreditó el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una estimación a priori, de los tipos penales de Actos Lascivos Violentos y Ultraje al Pudor; precisan estas juzgadoras que tal denuncia debe ser desestimada, toda vez que la valoración de las actas policiales, de las denuncias y demás diligencias preliminares practicadas con anterioridad a la audiencia de presentación, constituye evidentemente un juicio previo que por lo prematuro del proceso, se ciñe a verificar si la conducta del o los imputados descritas en tales diligencias presenta connotaciones típicas relevantes en relación al tipo o los tipos penales que se precalifican.

Ello evidentemente, obedece a lo inicial en que se haya el proceso en su fase de investigación, pues el juzgador –salvo casos excepcionales que no es el de autos-, mal podría realizar una evaluación de fondo respecto de los tipos imputados, cuando en realidad se está en presencia de una precalificación fiscal, es decir, una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el o los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; pudiendo la misma perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del representado de la recurrente, pues el Juez sólo se apoyaba en el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado y en la denuncia de la víctima, sin la existencia de otro testimonio que corrobora el hecho contentivo de la denuncia; esta Sala considera que tal argumento de impugnación debe ser desestimado en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial, en la cual consta la aprehensión del imputado de autos y la denuncias formulada por la niña Paola Andrea Cuadros Torrenegra; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración de que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.

En lo que respecta al argumento de que el Juez no tomó en consideración lo declarado por los imputados de autos en la audiencia de presentación, precisa esta Sala que si bien es cierto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 209 de fecha 09.05.2007 ha señalado, en relación a la valoración que debe hacer el Juez respecto a la declaración rendida por el acusado durante la fase de juicio que:

“… el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”.

Debe precisar esta Sala, que tal doctrina resulta aplicable a la fase de aquel caso concreto que no es la misma que en este caso se revisa, dado que el presente proceso de encuentra en fase preparatoria; asimismo, debe destacarse que dado el hecho de que la declaración del imputado fue efectuada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la falta de pronunciamiento por parte del A quo en relación a lo depuesto por éste, no afecta el derecho a la defensa y al debido proceso que le otorga la Constitución y demás leyes de la República, por cuanto de una parte el pronunciamiento hecho por la instancia estuvo circunscrito a determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada; y de la otra, la declaración que respecto de los hechos, hagan los imputados como medio de defensa puede ser nuevamente rendida durante la fase intermedia y de juicio, por lo cual no se le causa un gravamen irreparable que afecte de manera cierta, concreta y directa los derechos que le asisten. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado Propio)

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de Actos Lascivos Violentos tenía una pena de seis (06) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumento deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga; de igual manera debe precisarse, que el hecho de que la posible pena a imponer no exceda diez años no comporta exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena por los delitos de Actos Lascivos Violentos, no excede en su limite máximo de diez años, por tanto en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa decretada al imputado, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años, de manera que exista una improcedencia legal para su decreto como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración que en el presente caso la magnitud del daño social que causan este tipo de delitos, plantean una mayor gravedad y connotación en nuestra estructura social, dada la consideración de que se encuentra en juego un presunto atentado contra el adecuado desarrollo sexual de una infante, cuyos derechos emergen interés superior para todas las instancias de la sociedad –especialmente las jurisdiccionales-, por tratarse de una persona en condiciones particulares de desarrollo, cuya adecuada formación interesa a la familia, la comunidad, al Estado y en definitiva a la especie humana, con prioridad absoluta.

En este sentido, convienen en acotar quienes aquí deciden, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, que la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Nancy Acosta Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano Argenis Ramón González Villalobos, en contra de la decisión No. 571-08 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Nancy Acosta Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano Argenis Ramón González Villalobos, en contra de la decisión No. 571-08 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 067-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3686-08
NBQB/eomc