REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3669-08


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Pablo Castellanos y Miguel Collantes, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Leonardo Ronald Salazar Silva y Mauricio José Briceño Villalobos, contra la decisión No. 006-08, de fecha 06.01.2008, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Giovanni José Morales Chacin prevista en el numeral 3 del artículo 256.3 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Cambio de Placas, y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 322 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho Pablo Castellanos y Miguel Collantes, actuando en su carácter de defensores de los imputados de autos, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señalan los recurrentes, luego de hacer una transcripción parcial de la exposición formulada por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia de presentación, que en el presente caso no se encontraba ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, por cuanto como lo había demostrado la defensa, en autos no existían elementos de convicción que acreditaran la participación de los imputados en el hecho punible, por lo cual solicitaron la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues en el caso del imputado Mauricio Briceño, quien fuera detenido conduciendo el carro que presentaba los seriales alterados y registró una solicitud por Robo, el mismo había manifestado que el carro se lo había prestado su cuñado Giovanny Morales, quien en la comandancia había ratificado tal versión. Por su parte, el imputado Leonardo Salazar, quien se encontraba de pasajero en el vehículo, había manifestado que su amigo Mauricio Briceño le estaba dando una cola, no teniendo participación en el delito que se le imputaba.

En este orden, de ideas refieren los apelantes, que siendo ello así, el Juez no debió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados Leonardo Ronald Salazar Silva y Mauricio José Briceño Villalobos, y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Giovanny José Morales Chacin, pues ello constituía un trato diferenciado desigualdad que violentaba el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que se trataban de imputados que estaban en idénticos supuestos, consideraciones en atención a las cuales estimaban que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los representados de los recurrentes, no se encontraba razonada y justificada por el Juez de Control, en elementos de convicción que permitieran estimar su imposición, además que era violatoria del derecho a la igualdad que consagraba el citado artículo 21 de la Constitución Nacional.

Finalmente, solicitó se revocara la decisión recurrida, se otorgara la libertad plena de los imputados, o en su defecto se le acordara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

En la presente causa el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de los recurrentes la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existían elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los imputados en los delitos que le fueron atribuidos, además que tratándose de tres imputados que se encontraban en idénticos supuestos, mal pudo el A quo haber decretado medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Leonardo Ronald Salazar Silva y Mauricio José Briceño Villalobos, y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Giovanny José Morales Chacin, pues ello conculcaba el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra de los representados del recurrente; estima esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se observa en actas que si existen una serie de diligencias preliminares practicadas previamente y durante la aprehensión de los imputados, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar alguna de las medidas de coerción personal que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tales como: 1) la circunstancia de que el vehículo que transportaba a dos de los imputados se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Robo según expediente Nº H798569, 2) sus seriales de identificación se determinaron falsos; 3) el documento de propiedad presentado por el imputado Leonardo Ronald Salazar Silva, se determinó como falso; 4) la falsedad que presentaron los documentos incautados al imputado Alfonso Enrique Molina Morales, (certificado de Registro de Vehículo y certificado de circulación) los cuales conforme a las pruebas de orientación a la que fueron sometidos los mismos no aparecen como elaborados por el Ministerio de Infraestructura, ni emanados de Instituto Naciona de Tránsito y Transporte Terrestre INTT; y finalmente 5) el hecho de que el documento de propiedad del vehículo presentado por los imputados sea anterior a la denuncia que sobre el referido bien se formuló por el delito de Robo.

Elementos de convicción, que hacían posible la aplicación de una medida de coerción personal, como las decretadas, elementos debidamente analizados por el A quo cuando en la recurrida señaló lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión de (...) así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho del cual hoy se les imputa, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guarda Nacional, los dos primeros en el vehículo MARCA JEEP MODELO GRAND CHEROKE COLOR NEGRO AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, matriculado bajo el N° AFG-95S, CONDUCIDO POR EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, quien presento como documento de propiedad una copia simple de un certificado de registro de vehículo signado con el N° 25804416, el cual al ser examinado por los funcionarios de la Guardia Nacional se determinó como falso, así mismo el mencionado vehículo presenta los seriales identificadores falsos, tal como consta de la experticia practicada al mismo inserta a la presente causa, además de que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Maracaibo según expediente N° H798569, de fecha 07-12-07 por el delito de robo siendo sus placas originales signada con el GCP 39W (...) además al momento de realizar la respectiva inspección tenía en un bolso negro que colgaba en su hombro 1- un certificado de registro de vehículo N° 26446618 de fecha 05-12-07 a nombre de (...) donde se describe el vehículo (...) un certificado de circulación N° 5911877 a nombre de (...) el cual se describe MARCA (...) ambos documento de propiedad resultaron falsos, ya que al ser sometidos a las pruebas de orientación y certeza por los funcionarios actuantes los mismos, no fueron elaborados por el ministerio de infla estructura a través de su órgano emisor INTTT. Manifestando el conductor del vehículo MAURICIO JOSÉ BRICEÑO VILLALOBOS, LEONARDO RONALDO SALAZAR SILVA, Y GIOVANNY JOSÉ MORALES CHACIN, que el vehículo supuestamente se lo había prestado su cuñado de nombre GIOVANNY JOSÉ MORALES CHACIN, quien se presentó ante el comando de la Guardia Nacional, manifestando que el vehículo retenido era de su propiedad ya que lo había comprado hacia cuatro meses, y que efectivamente se lo había prestado a su cuñado, presentado documentos de compra venta donde supuestamente este ciudadano compraba el referido vehículo mediante un documento elaborado ante la notaria publica tercera de Maracaibo, de fecha 27-11-2007, al ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ MARTÍNEZ, lo cual es totalmente falso ya que materialmente es imposible ya que dicho vehículo presenta formulada en fecha 7-12-07 por el delito de robo, según expediente N° H798569, por el ciudadano JOSÉ RICARDO NÚÑEZ…”.

Ello se estima así, dada la consideración de que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados y el vehículo desvalijado que como argumento esgrime el recurrente.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

De otra parte, en lo que respecta a los argumentos relativos a que el A quo, fundamentó la medida acogiendo entre otros, el tipo penal de Uso de Documento Falso, cuando en el caso del imputado Leonardo Ronaldo Salazar Silva, este nunca había hecho uso de los documentos que le fueron incautados, esta Sala estima, que tal argumento debe ser desestimado, pues la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Finalmente en lo que respecta a la denuncia por violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la A quo había decretado medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Leonardo Ronald Salazar Silva y Mauricio José Briceño Villalobos, y medida cautelar sustitutiva a ésta a favor del imputado Giovanny José Morales Chacin; cuando todos se encontraban en una misma situación jurídica y en igualdad de condiciones; estima esta Sala, que en lo que respecta a este particular, la razón asiste plenamente a los recurrentes pues el establecimiento de medidas de coerción personal distintas, es decir, de privación judicial preventiva de libertad para dos imputados y de cautelar sustitutiva a ésta para otro, cuando de las actas se observa que todos los procesados se hallan en igualdad de condiciones y en idénticos supuestos, constituye una discriminación negativa lesiva -como acertadamente señalaron los impugnantes- del derecho a la igualdad que consagra el artículo 21 del Texto Constitucional
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 266 de fecha 17.02.2006 ha señalado en torno a este derecho lo siguiente:
“… El principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentre en idéntica situación de igualdad y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad os supuestos…”

Ello se afirma así toda vez que en el caso del imputado Leonardo Ronald Salazar Silva, quien como desacertadamente manifestara el Ministerio Público presentaba solicitudes por los delitos de Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor, lo que en principio satisfaría la necesidad de mantener en éste la medida privativa dictada; esta Sala del estudio hecho a las actuaciones ha corroborado –como lo han manifestado los recurrentes- que el imputado Leonardo Ronaldo Salazar Silva, ctualmente no se encuentra solicitado por ningún organismo judicial y de seguridad y orden público, respecto de los aludidos delitos de Homicidio Calificado por el que nunca se le acusó y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por los que en oportunidad anterior se le procesó; hoy en día existe decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictada en la causa en la cual precisó:

“…Visto que los imputados HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO y LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, en cuanto a la Acusación Presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO han llegado a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima ciudadano TRINO JOSÉ MONTIEL RUBIO, quienes han comparecido de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, y el Representante del Minkterio Público ha expresado su opinión favorable, este Tribunal de Control le imparte su aprobación, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la Acción Penal, en lo que respecta a este delito imputado por esta Unidad Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 330.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 40 y 48.6 Ejusdem…”. (Sentencia No. 877-07, de fecha 10.05.2007).

Siendo ello así, estas juzgadoras, en virtud que en el caso sujeto a su consideración existe una igualdad de condiciones fácticas y jurídicas, entre todos y cada uno de los imputados de autos, estima que lo ajustado a derecho, es proceder a aplicar el efecto extensivo en la tramitación del presente recurso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; y en tal sentido considera procedente la aplicación de una medida gravosa, por lo que se ordena al A Quo, provea lo conducente a objeto de imponer a los imputados Leonardo Ronald Salazar Silva y Mauricio José Briceño Villalobos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en los mismo términos impuesto al imputado Giovanny José Morales Chacin. Y ASÍ SE DECIDE.





OBITER DICTUM

No obstante el anterior pronunciamiento esta Sala, ha tenido conocimiento que en fecha 01 de febrero de 2008 el órgano subjetivo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previamente a que se consolidara el estado de firmeza de la decisión mediante la cual había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó sustituir a los representados de los recurrentes la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido es necesario advertir a la instancia, a los efectos que ulteriormente le correspondan, en el ejercicio de su función jurisdiccional; que la revisiones y sustituciones de la medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden, ni deben ser acordadas a instancia de parte ni de oficio por el juez que las conoce; hasta tanto el inicial decreto que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentre definitivamente firme, bien sea porque los interesados en apelar dejaron transcurrir el lapso que otorga la ley para ejercer el respectivo recurso de apelación; o bien porque habiendo sido ejercido el respectivo recurso, el tribunal A Quem, haya confirmado la decisión recurrida. Por cuanto de no esperarse la firmeza de la decisión que decreta la privativa en los supuestos ut supra expuestos -tal y como ocurrió en el presente caso-, se produce una alteración en el debido orden procesal, que debe guardar el ejercicio de los correspondientes recursos que otorga la ley, pues se estaría sustituyendo el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con el recurso de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reciente decisión No. 1983, de fecha 25 de julio de 2005, con ocasión a este punto lo siguiente:

“... Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:
“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.”

Finalmente, en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que interpusieran por los profesionales del derecho Pablo Castellanos y Miguel Collantes, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Leonardo Ronald Salazar Silva y Mauricio José Briceño Villalobos, contra la decisión Nro. 005-08, de fecha 06.01.2008, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados Leonardo Ronald Salazar Silva y Mauricio José Briceño Villalobos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ORDENA al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, provea lo conducente a objeto de imponer a los imputados Leonardo Ronald Salazar Silva y Mauricio José Briceño Villalobos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en los mismos términos impuestos al imputado Giovanny José Morales Chacin, dejando por consiguiente sin efecto la medida cautelar prevista en el numeral 4 del referido artículo, dada la identidad de condiciones en que se encuentran los procesados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que interpusieran por los profesionales del derecho Pablo Castellanos y Miguel Collantes, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Leonardo Ronald Salazar Silva y Mauricio José Briceño Villalobos, contra la decisión Nro. 005-08, de fecha 06.01.2008, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, provea lo conducente a objeto de imponer a los imputados Leonardo Ronald Salazar Silva y Mauricio José Briceño Villalobos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en los mismo términos impuesto al imputado Giovanny José Morales Chacin, dejando por consiguiente sin efecto la medida cautelar prevista en el numeral 4 del referido artículo, dada la identidad de condiciones en que se encuentran los procesados de autos.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 068-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3669-08
NBQB/eomc