Causa N° 1As. 3619-08


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Roberto Delgado García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mariel Guadalupe Balan Rivero, en contra de la sentencia No. 4809-07, publicada en fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano José Emilio Velásquez, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, en perjuicio de Mariel Guadalupe Balan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; posteriormente, en fecha 25 de Noviembre de 2008, se reasignó la ponencia a la Jueza Suplente NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) enero de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral a celebrarse el quinto día hábil siguiente a la última de las notificaciones libradas.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de todas las partes, en la cual se escuchó sus alegatos de manera oral. Procediendo este Tribunal Colegiado a dictar el dispositivo del presente fallo, notificando de su publicación en esta misma fecha.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Roberto Delgado García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente como punto previo, que el sobreseimiento que dio origen a esta incidencia había sido presentado en fecha 31.10.2007, siendo las 01:50 pm de la tarde tal como se evidencia del comprobante de recepción de documento emitido por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sin embargo para el momento, la representante del Ministerio Público Abogada Yannis Domínguez Padilla, se encontraba inhabilitada para intervenir en la investigación sometida a su conocimiento, por cuanto en fecha 30.07.2007 a las 10:30 am. Había sido recusada por su persona, por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia cuya copia había sido consignada en el escrito de descargo al sobreseimiento lo cual fue ratificado en la respectiva audiencia.

En este orden de ideas, señala que siendo ello así, era evidente que en atención a lo dispuesto en los artículos 94 y 76 del código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Recusada, no solamente no podía seguir conociendo de dicha Investigación, sino, que además no podía presentar ningún acto conclusivo, toda vez que la misma se encontraba deslegitimada por la Ley, situación que sin nuda alguna al haber sido irrespetada por el Ministerio Público, la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento peticionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tramitar dicha solicitud de sobreseimiento por quien para ese momento no tenía legitimación, violentaba el derecho de su representada “a un proceso debido, justo y en igualdad de condiciones” ya que se están violentando expresas normas Constitucionales del Código Orgánico Procesal Penal y de la propia Ley Orgánica del Ministerio Publico, en razón de los cual se sirviera a reponer la presente causa al estado en que un despacho del Ministerio Público distinto, presentar un nuevo acto conclusivo.

Como argumento de fondo el recurrente, denuncia a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.4 el quebrantamiento y violación de ley expresa, ya que a su parecer se conculcó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ni los artículos 464 y 465 del derogado Código Penal, ni los artículos 462 y 463 del vigente Código Penal exigían para acceder la acción penal, intentar previamente un juicio de contrato, con lo cual la Jueza A quo, incurrió en violación expresa de ley por errónea interpretación del Articulo 1.167 del Código Civil, al pretender hacer depender la acción penal de las resultas de un juicio por cumplimiento de contrato que se encuentra actualmente en curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este orden de ideas, expresa el recurrente que la Jueza de Instancia, al pretender vincular los actos y conductas ilícitas del querellado a la jurisdicción civil con actos propios de naturaleza civil y de acciones civiles de cumplimientos de contrato como bien así lo señalaba en la recurrida, olvidaba que ella es una Juez Penal que ha debido ejercer el control judicial y dar respuesta y protección no solo a la victima en este caso su representada, sino que como juez también constitucional era su deber garantizar a través “del control judicial” de todas las Supremas Garantías Constitucionales y los derechos de la. Víctima que se encuentran establecidas en los artículos 2, 26, 30,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 19, 118,119,120 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que la decisión recurrida, no tomo en cuenta para nada la conducta ilícita del Querellado; ni tampoco apreció ni mucho menos valoró todas “las argucias, artificios y artimañas” asumidas con supremo dolo subjetivo por parte del querellado con la finalidad de poder actuar sobreseguro para finalmente defraudar los derechos de mí representada, como tampoco tomó en cuenta todos los fundamentos debatidos y aclarados por esta representación en su exposición para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de sobreseimiento, donde se dejó demostrado con claridad procesal todos los elementos de convicción y de interés criminalístico que comprometen la Responsabilidad Penal del Querellado de autos en la comisión y ejecución del delito de Estafa Agravada, finalmente tampoco había considerado la licitud de la prórroga hecha por “documento privado” el día 06 de Marzo del 2006, documento privado que surtía efectos para las partes que lo suscribieron de manera conciente. De allí que mal podía la Juez A quo alegar de manera “simplista y sin ningún asidero jurídico” que el lapso de prorroga había fenecido para el día para el día 27 de Julio del 2007, contados a partir del día 12 de Abril de 2007, señalando igualmente que era irrelevante que el documento no se hubiese notariado, ya que bastaba con el hecho que las partes suscriban un documento donde el mismo es producto de la concertación y el acuerdo, para que por fuerza de la misma ley brinde efectos probatorios para esas partes independientemente de que este Autenticado o No.

Refiere el recurrente, que lo más preocupante, no era sólo el hecho de que la jueza hubiese desestimado toda la conducta y los actos ilícitos y delictuales cometidos y ejecutados por el Querellado y con los que configuró la comisión del delito de Estafa Agravada; sino que con la decisión impugnada desvinculaba el ámbito y la debida aplicación del derecho penal al campo civil, desamparando a la víctima de sus derechos y dejando en “el vacío y en un limbo jurídico” la aplicación de la ley penal frente a delitos contra la propiedad, lo cuales en la mayoría de sus casos eran cometidos a través de documentos públicos, privados o autenticados, donde de manera habilidosa el agente del delito utiliza “medios capaces de engañar” para sorprender la buena fe de otras personas para procurarse un beneficio propio o en beneficio de otro, con lo cual igualmente olvidaba la jueza de instancia que en materia penal lo que persigue el legislador al castigar es castigar estas conductas delictuales independientemente de la licitud o no del medio utilizado para engañar.

Señala, que ante la abrumadora cantidad de elementos de convicción que obran en contra del Querellado de autos, la primera Instancia debió rechazar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico y activar el procedimiento previsto en el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer valer los derechos y garantías constitucionales de todas las partes, incluida la victima, a quien por fuerza de la ilegal decisión recurrida se le remite de manera improcedente a la jurisdicción civil que no es aplicable en el presente caso por fuerza de las razones expuestas, con lo cual se incurre de manera flagrante en el vicio quebrantamiento de Ley Expresa por errónea interpretación y aplicación del artículo 1167 del Código Civil, lo cual hace procedente el motivo de apelación previsto en el artículo 454.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que la decisión recurrida igualmente ha incurrido en omisiones de pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en la audiencia relativa a la inhabilidad de la fiscal actuante, lo cual comportaba una grave lesión a los derechos constitucionales de su representada conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, se declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se anulara la decisión recurrida de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos.

Se deja constancia que en la presente causa la Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación, y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante, recurre de la decisión de sobreseimiento, argumentando como motivo de apelación, la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza A quo, frente a la solicitud de declarar la nulidad del sobreseimiento solicitada por ilegitimad de la fiscal actuante, en razón de que previamente había sido recusada; y por cuanto la decisión recurrida al mandar el conocimiento del presente asunto a los tribunales de la jurisdicción civil, había dejado de valorar una serie de elementos que de manera abrumadora configuraban el tipo contenido en el escrito de querella y dejaba además indefensa a la víctima de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a la omisión de pronunciamiento, frente al argumento de ilegitimidad del fiscal actuante para el momento de presentar el acto conclusivo de sobreseimiento; esta Sala observa, que efectivamente el día 31 de Octubre de 2007, se celebró la audiencia oral para debatir los fundamentos de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad la defensa de la querellante esgrimió entre otros argumentos de oposición al sobreseimiento solicitado; la referida ilegitimidad en la que se hallaba incursa la Fiscal del Ministerio Público para el momento de presentar el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento; señalando en tal sentido lo siguiente:

“…Encontrándome en la oportunidad señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a ratificar en todas sus partes el escrito de descargo en contra del Sobreseimiento Fiscal, solicitado por la Fiscal del Ministerio (...) sin embargo quiero hacer en este acto las presentes consideraciones: En Primer Lugar, tal como lo he manifestado en el escrito ya ratificado, solicito al ciudadano juez de control competente, la nulidad del sobreseimiento solicitado por la Fiscal (...) nulidad la cual esta sujeta a la ilegitimidad de la misma, por cuanto, para la fecha de interposición del referido acto conclusivo de sobreseimiento, la misma se encontraba recusada por esta representación, tal como consta y se evidencia del escrito de recusación, presentado por ante la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, el cual consigno en este acto copia del mismo, donde podemos evidenciar ciudadano juez, que dicha recusación fue presentada en fecha 30 de Julio del 2007, siendo las 10:30 Horas de la mañana, es por lo que en virtud de los dispositivos legales que orientan la tramitación y procedimiento de la recusaciones , tal como esta establecido en el artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 76 ejusdem, ciertamente el Funcionario recusado debe separarse de manera inmediata de la causa que este conociendo, sin que se paralice el curso del proceso, esto también esta establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la ciudadana representante del Ministerio Público, recusada el mismo día 30 del Julio 2007, fue notificada en mi presencia por la Fiscalia de manera telefónica, por la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público, por lo que para el momento de que la Representante Fiscal interpuso el escrito de sobreseimiento, el cual nos ocupa en esta audiencia no estaba legitimada por la ley para realizarlo (...) todo lo cual hace que la fiscal recusada, en franca violación del debido proceso garantía esta constitucional, establecida en el artículo 49 del Constitución Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que dicha solicitud de sobreseimiento fiscal se encuentre sujeta a nulidades absolutas, establecidas en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (...) De tal manera que esta representación solicita muy respetuosamente del ciudadano Juez de control, que con base a los artículos 2, 26, 49 Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 19, y 282, y los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta del indebido sobreseimiento Fiscal, por contravenir normas de carácter constitucional, procesal y de las misma Ley Orgánica del Ministerio Público. En Segundo Lugar: en el supuesto negado de que este Tribunal de control no comparta los criterios de esta representación…”.

Observa igualmente esta Sala, que una vez escuchadas las solicitudes de las partes, el Juzgado de instancia al termino de la audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de nuestra Ley Adjetiva Penal, procedió a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por las partes en los siguientes términos:

“….FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Culminadas las exposiciones de las partes, observa quién aquí decide, en relación a la exposición del Apoderado de la parte querellante. lo siguiente: en relación a lo indicado en el primer punto de su exposición: ante el hecho cierto de la firma del documento de opción de compra-venta en fecha 12 de enero por noventa días los cuales se cumplían en fecha 12 de abril, así al acordar la prorroga le es concedido un plazo de noventa días, los cuales si firmaron en fecha 06 de marzo se deberán (sic) cumplir en fecha 12 de julio (contando a partir del 12 de abril que es el termino del primer contrato) de lo cual, se evidencia que a la fecha de la venta que se verifico en fecha 27 de julio de 2006, el contrato de opción había expirado, y no se encontraba el ciudadano JOSE (sic) EMILIO VELAZQUEZ obligado a cumplir el contrato pues el plazo había expirado. Las presuntas vicisitudes planteadas por el apoderado de la querellante al exponer que el mencionado ciudadano se escondió y su mala actitud de no darse por notificado ante los avisos de prensa, se vinculan a la situación planteada en la demanda por cumplimiento de contrato que se encuentra actualmente ante la jurisdicción civil, pues como acertadamente lo expuso la representante Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento de lo que se trata su investigación es verificar si los hechos investigados se subsumen en alguno de los tipos penales contenidos en los artículos 464 y siguientes del Código Penal, correspondiéndole la razón a la representación fiscal, por cuanto para la fecha cierta de la venta efectuada en fecha 26 de julio de 2006 el plazo de la opción de compra establecida en el contrato de fecha 12 de enero de 2006 había fenecido, sin obligación para el presunto oferente de la venta de cumplir con lo establecido en el mencionado contrato, no existiendo estafa o fraude en contra de la querellante de autos. Y es que, el ejercicio del ius punendi corresponde, a esa institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada artículos 285, numeral 4 de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por ello, el hecho de la existencia de una querella o acusación privada, al final de su investigación la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico no esta (sic) obligada por la querella a (sic) presentar como acto conclusivo de su investigación una Acusación.; en razón de lo cual el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal encuentra su sustento o base legal en que el plazo del contrato de opción había fenecido a la fecha de la verificación de la venta entre JOSE (sic) EMILIO VELÁSQUEZ Y MARIA EMILIA MARTINS (sic) DE PARRA, en razón de lo cual no existe delito de ESTAFA; Así por todas las razones antes expuestas considera quien aquí decide que es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por la Fiscalia (sic) VIII del Ministerio Publico, por cuanto el hecho investigado a consecuencia de la querella de la ciudadana (...), no reviste carácter penal.- Así se decide (...) DECISIÓN Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público…”.

Del análisis hecho al anterior pronunciamiento, observa esta Sala que en el caso sujeto a su examen; ciertamente el juzgado de instancia omitió pronunciamiento, en relación a la solicitud formulada por la parte querellante, respecto del argumento de ilegitimidad del Fiscal del Ministerio Público para el momento de la presentación del escrito contentivo del sobreseimiento. Siendo ello así, estima esta Sala que la omisión de pronunciamiento en que incurriera la instancia efectivamente, conculcó el derecho de “presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”, y en consecuencia los derechos a la defensa, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva.


En efecto, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia; en tal sentido la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración, a los fines de que les dé, su respectiva resolución. De esta manera, hablamos de una ausencia total y absoluta del pronunciamiento que por ley los juzgadores están obligados hacer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indecisión No. 2679, de fecha 19.12.2003 precisó:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Así las cosas, es evidente que ante ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el presente caso se ha generado una omisión de pronunciamiento, respecto a la totalidad de lo pedido, que genera en la esfera jurídica de la representada del recurrente una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensa formule, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de petición respecto del derecho de presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, ha precisado:

“… en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”.

Por su parte, la misma Sala en lo que respecta a la lesión de este derecho, por falta de respuesta oportuna, en decisión Nro. 1927 de fecha 22/07/2005, señaló que:

“…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso… En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que emanó de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado… Así se decide…”.

Aunado a lo anterior, observan esta juzgadoras, que la decisión recurrida, igualmente incurre en el vicio de inmotivación, en lo que respecta a las razones, que en cuanto a la solicitud de sobreseimiento expuso la A quo; toda vez, como se observa de la trascripción ut supra, la jueza de Instancia, no precisó con claridad los motivos de hecho en los cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la procedencia del sobreseimiento solicitado sin ahondar en argumentos que hicieran viables jurídicamente, el supuesto contenido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las pruebas que el querellante esgrimió y que no fueron valoradas por la recurrida a los fines de producir un fallo integro que de respuesta razonada no sólo del sobreseimiento pedido; sino también a la afirmación de que aquella acción no reviste carácter penal.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De esta manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada de una parte, la omisión de pronunciamiento, de parte del Juzgado Aquo, en relación a uno de los argumentos oportunamente opuesto por la defensa de la parte querellante, referido a la solicitud de nulidad del escrito contentivo del sobreseimiento, por cuanto el representante del Ministerio Público, no estaba legitimado para dictar el referido acto conclusivo, por haber sido previamente recusado; y de la otra la existencia del vicio de inmotivación, en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento, por cuanto no se expresaron las razones de hecho y de derecho que permitieran conocer a las partes por qué era jurídicamente procedente la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que en el presente caso producto de los referidos vicios in judicando, a la par de conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procésales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia de sobreseimiento recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva del primer considerando de apelación interpuesto.

En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Roberto Delgado García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mariel Guadalupe Balan Rivero, en contra de la sentencia No. 4809-07, publicada en fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano José Emilio Velásquez, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, en perjuicio de Mariel Guadalupe Balan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dió origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mariel Guadalupe Balan Rivero, en contra de la sentencia No. 4809-07, publicada en fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de sobreseimiento Nro. 4809-07, publicada en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: se ORDENA la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dió origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 012-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
CAUSA N° 1Aa.3619-08
NGR/eomc