REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


N° 1Aa.3700-08













CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional

Maracaibo, Marzo 26 de 2008
197º y 149º


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.407.307, comerciante y domiciliado en la calle 50, Urbanización El Portal, Residencias Villa Española Nº 04, casa Nro. 05, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, alegando la violación a sus derechos constitucionales y señalando como presunto agraviante al Juez JOSÉ VICENTE FARÍA, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El accionante en su recurso, denuncia los siguientes hechos y circunstancias constitutivas de violación de los derechos constitucionales que menciona como afectados, lo que describe así:

“LOS HECHOS. El caso es ciudadanos Jueces, que en la referida Audiencia celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2008 como consecuencia de que los anteriormente referidos Fiscales del Ministerio Publico, presentaron una solicitud, en la cual exigía se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi defendido, lo cual obviamente esta defensa se opuso, en razón de la existencia de un vicio grave, y por ende debía decretarse la NULIDAD ABSOLUTA, y a tal efecto argumente (sic) mi referido pedimento de conformidad con lo esgrimido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nro. 003, Expediente Nro. 01-0578, de fecha 11-01 -2002, referido al sistema de nulidades en el proceso penal y su plausible denuncia en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto afectan la relación jurídica procesal.”

Se verifica entonces que al concretar el accionante el hecho que considera como constitutivo del agravio constitucional, indica que no podía el Ministerio Público solicitar y el juez de control decretar una medida cautelar en su contra, sin haber sido individualizado con un acto de imputación. De conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncia el accionante la actuación fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es con ABUSO DE AUTORIDAD, contenida en una decisión lesiva a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCIPIO Y GARANTÍA DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado accionado en fecha 05 de Marzo de 2008 como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa del accionante, en contra del Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentado por los ciudadanos Fiscales Segunda, Quincuagésimo Séptimo y Sexagésimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y de la ciudad de Caracas respectivamente.

A su entender, lo decidido por la instancia vulnera además el DERECHO A LA LIBERTAD, contemplado en el artículo 44 constitucional, en concordancia con lo previsto en los Artículos 243, 47 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal; vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 49 constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. Asimismo alega que se vulneró el PRINCIPIO FORMALIDADES ESENCIALES.

En los hechos narrados, el accionante argumenta textualmente lo siguiente:

“El caso es ciudadanos Jueces, que los Fiscales Segunda, Quincuagésimo Séptimo y Sexagésimo Sexto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, violentaron de manera flagrante el DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OIDO, EL DERECHO QUE TIENE A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, Y DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; Siendo materializadas dichas violaciones ciudadanos Jueces, cuando el Ministerio Publico (sic), no procedió a realizar su correspondiente ACTO DE IMPUTACION en contra de mi defendido, muy a pesar de que este ACTO DE IMPUTACION, es una actividad propia del Ministerio Publico (sic), el cual previa citación del investigado y asistido por su defensor de confianza se le impone formalmente: Del precepto Constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigado (s) y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a (sic) adecuación al tipo penal, y los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126,130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante ello ciudadanos Jueces, existen actos o diligencias dentro de la investigación, que permiten de manera inmediata y de forma inequívoca, reflejar la condición de IMPUTADO sin necesidad de que el Ministerio Publico (sic) materialice el ACTO FORMAL DE IMPUTACION, así lo ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1631, de fecha 17 de Julio de con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando establece “No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Publico (sic), que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como derivado del derecho de defensa que consagra el Artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales s(e) le investiga”; a Juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...”; (omissis)
El investigado en este caso mi defendido (sic), tiene también la DEFENSA como Garantía Inviolable de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de Nuestra Carta Magna en todo estado y grado del proceso; Garantía esta ciudadanos Jueces, que se vio vulnerada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico (sic) de este Circuito Judicial Penal anteriormente referidos; Cuando en fecha 23 de Junio de 2005 el ciudadano JOSE RICARDO NUÑEZ COLL, interpuso formal denuncia por ante las Oficinas del Ministerio Publico (sic) y de inmediato se apertura una Investigación Penal, por los supuestos delitos de ESTAFA, CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS Y AGAVILLAMIENTO, dentro de dicha investigación se llevaron a efectos ciertas diligencias, como son allanamientos, oficios dirigidos tanto a Notarias, como a Registros, así como solicitud de información sobre la actividad mercantil de mi defendido (sic), y no solo (sic) ello una serie de diligencias donde de manera descarada mi defendido (sic) ha sido investigado desde el mismo momento de iniciarse la presente investigación es decir, casi tres años y no es hasta en fecha 21 de Febrero de) presente (2008), que mi defendido fue formalmente citado en calidad de imputado, lo cual cercena flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, ya que es a partir de dicha fecha que mi defendido puede tener acceso a las actas de la Investigación y es cuando se percata de que lleva casi tres años de estar siendo investigado por el Ministerio Publico (sic), y lo peor de ello es que el referido organismo, a sabiendo (sic) de todos los actos de investigación materializado (s) en contra de mi defendido (sic) nunca fue llamado para que ejerciera su derecho a la defensa, todo lo contrario fue utilizado para que depusiera en condición de “TESTIGO” en dicha investigación lo que demuestra un (a) flagrante violación a las Garantías Constitucionales, pero no solo (sic) ello ciudadanos Jueces, el Órgano Agraviante tuvo conocimiento directo de semejante Violación, ya que en la propia Audiencia una vez interpuesta la presente Denuncia, el Ministerio Publico (sic) reconoció públicamente que ciertamente, mi defendido estaba siendo investigado desde el momento de aperturarse la Investigación (23-06-2005), y que incluso fue allanado y toda las demás diligencias materializadas en contra de mi defendido, por lo tanto ciudadanos Jueces, la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser considerados como formas procesales indispensables; Por ello crea asombro que el Juez Agraviante, en su decisión una vez escuchado a esta Defensa interponer dichas denuncias, y al Ministerio Publico (sic) admitir los referidos vicios existentes, manifieste en el Punto signado como “CUATRO” lo siguiente “....mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA en la presente causa, este Juzgador considera que debe declararse INADMÍSIBLE la solicitud planteada, ya que las mismas no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 190, 191 y 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ya que las mismas no estan (sic) desarrolladas tal que trastoquen el debido proceso y el derecho a la defensa y otras mas (sic) ya que como se evidencia no se ha vulnerado la debida intervención, representación y asistencia del imputado durante el proceso; tal y como así quedo (sic) demostrado en la presente acta el ciudadano JUANCARLOS (sic) FUENMAYOR fue imputado en el primer acto de allanamiento que practico (sic) el Ministerio Publico (sic); situación esta conocida por la defensa la que debió accionar a los efectos de resguardar y salvaguardar los derechos de su defendido haciéndose parte los mismos para ejercer y solicitar cualquier actuación que favoreciera a su defendido.... “; Este argumento por el Juez Agraviante es obviamente incongruente, ya que justamente esta defensa esta (sic) DENUNCIANDO DICHOS VICIOS, y aún así afirma su existencia en la referida decisión mas sin embargo no declara la NULIDAD ABSOLUTA, y peor aún trata de inferir de que mi defendido (sic) y esta defensa convalidaron el referido vicio, lo cual es completamente absurdo ya que las violaciones de derechos y garantías Constitucional son inconvalidables, y justamente esta defensa los esta (sic) denunciando porque fue en fecha 21 de Febrero de 2008, que el Ministerio Publico (sic) permite el acceso de nuestro defendido a las actas de la investigación, y es cuando nos percatamos de que estaba siendo investigado hace casi tres años, es por demás ilógico que esta defensa pueda conocerlos y tratar de resguardar los intereses de mi actual defendido, como lo manifiesta el Agraviante en su decisión, cuando él desconocía su situación, de estar siendo investigado durante dicho periodo por el Ministerio Publico (sic), por consiguiente ciudadanos Jueces, muy a pesar de que el Juez Agraviante reconoce la existencia de semejante VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, sin embargo no declara su NULIDAD ABSOLUTA, sino que prácticamente responsabiliza a mi defendido y a esta defensa de los vicios materializado (s) por el Ministerio Publico (sic).
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, le solicito de manera respetuosa declaren la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN por la cual se esta (sic) presentado (sic) la presente ACCION DE AMPARO y consecuencialmente declaren la INEXISTENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR presentada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico, ya que debe reponerse la referida Investigación hasta el Estado de que mi defendido sea nuevamente Imputado Formalmente y declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos de Investigación materializados por los referidos Fiscales en contra de mi defendido (sic) desde la fecha 23 de Junio 2005 hasta la presente fecha por cuanto el Juez Agraviante crea un estado de Indefensión…”.

Acompaña a su escrito, copia certificada de la decisión del Tribunal Cuarto en funciones de Control señalado como accionado.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de Noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En ese sentido, infiere este Tribunal por los recaudos que la recurrente acompaña, que la acción de amparo se dirige contra la decisión que riela en copia certificada a los folios 11 al 33, dictada el cinco (05) de Marzo de 2008, por el Juzgado señalado como presunto agraviante, signada la misma bajo el No. 198-08, de cuyo contenido se infiere que fue negada la petición de una solicitud de nulidad absoluta sobre la base de desestimar los argumentos del accionante, referidos al hecho de haber sido imputado después de tres años de iniciada la investigación fiscal, para posteriormente, en fecha cinco de Marzo de 2008, luego de haber sido imputado formalmente en Febrero de 2008, solicitar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al accionante. Luego, de la copia certificada acompañada, se evidencia que el Juez señalado como presunto agraviante consideró –en efecto-, que la petición de nulidad era inadmisible, razonando su resolución en que la nulidad pedida no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 190, 191 y 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ya que las mismas no están desarrolladas de manera tal que trastoquen el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que como se evidencia no se ha vulnerado la debida intervención, representación y asistencia del imputado durante el proceso; que en el acto de presentación quedó demostrado que el accionante conocía desde un primer acto de allanamiento la situación y que conforme a ello la defensa la pudo accionar a los efectos de resguardar y salvaguardar los derechos de su defendido haciéndose parte los mismos para ejercer y solicitar cualquier actuación que favoreciera a su defendido.

Vistas estas consideraciones, esta Sala de Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN de fecha cinco (05) de marzo de 2008 y se declare la INEXISTENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR presentada por los Fiscales del Ministerio Publico, y que se reponga la Investigación hasta el estado que el accionante sea nuevamente imputado formalmente y a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos de investigación materializados por el ministerio público en contra del accionante desde el 23 de Junio 2005 hasta la fecha de interposición del recurso.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido en el asunto Nº 4C-4786-06 emitido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cinco (05) de Marzo de 2008, bajo el Nº 198-08 en la cual se negó la petición de nulidad absoluta planteada por la defensa del accionante, respecto a los actos de investigación desarrollados por el ministerio público desde junio de 2005, por haberse realizado la imputación formal en febrero de 2008 y no antes; y por haberse en consecuencia decretado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por el ministerio público en la audiencia de presentación de imputados el día cinco (05) de marzo de 2008.

Esta Sala constata que la decisión N° 198-08 accionada, recoge la petición de nulidad, sustentada por la defensa del accionante en aquella oportunidad, ante el tribunal de la instancia, en circunstancias específicas, referidas a que el Ministerio Publico debía exhibir todas las piezas que cursan en la investigación así como al hecho que a su defendido, el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO se le han hecho varios allanamientos en su sitio de trabajo, le han solicitado que sea testigo en dicha causa; por lo que se evidencia una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, obviando también que desde el año 2005, la investigación fiscal está en curso y apenas el 21 de febrero de 2008 fue imputado formalmente. También esgrimió la defensa del accionante, que no obstante haberse realizado allanamientos en su lugar de trabajo, el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO nunca se ha acercado a la investigación llevada por la Fiscalía, lo cual sustenta su pedimento de nulidad absoluta a los fines de retrotraer la causa al estado de afectar la investigación penal. Por lo que solicita la nulidad de todos los elementos de investigación obtenidos desde el año 2005.

Vemos entonces que el accionante impugna por vía de amparo los actos de investigación fiscal adelantados desde el año 2005, pretendiendo su nulidad, luego de haber sido negada por el juzgado accionado, al no haber sido imputado formalmente con anterioridad; no obstante advertir que fue allanado su lugar de trabajo en varias oportunidades, que fue “llamado” como testigo, que no se acercó a la investigación fiscal y que antes de ser presentado al tribunal de control para serle impuestas medidas cautelares, el cinco (05) de marzo de 2008, había sido individualizado formalmente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008 por el ministerio público.

A los fines de analizar y entrar a resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala hace suyo el criterio contenido en la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria resultan procedentes. A tal efecto, es menester señalar que “la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nº 926 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-0409 de fecha 01/06/2001). Luego, ese mismo axioma precisa que cualquier infracción o violación legal, no constituirá violación al debido proceso, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.

Entonces, debemos precisar los dos aspectos a ser analizados por este Tribunal, conforme al planteamiento que el accionante realiza, uno, dirigido a la investigación penal que el Ministerio Público viene realizando desde el año 2005; y otro, referido al acto de imputación, ambos desde la perspectiva de los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados. Así tenemos que, en la fase de investigación, lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter preeminentemente no jurisdiccional. Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

Siguiendo al profesor Carmelo Borrego, tenemos que “existe una fase (preparatoria) que no regenta el juez (como si sucedía con el otrora Código de Enjuiciamiento Criminal) y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino más bien se trata de una actividad encaminada a formar los elementos indispensables para que el Fiscal formule la acusación (actividad pre-procesal); en todo caso, el único supuesto en que puede hablarse de un acto procesal strictu sensu es a partir de la intervención del juez de control, tal podría ser el caso de los adelantos (de prueba, las emisiones de órdenes de allanamiento, inspección, reconocimientos (individuos y de voces), nombramiento de defensor o cualquier otro señalado específicamente por la ley procesal" (La Constitución y el proceso penal, p. 338).

Si se interpreta tanto el dispositivo sobre las atribuciones del fiscal como las normas generales sobre la fase preparatoria, habría que concluir que no es una actividad judicial propia, sino que constituye una labor necesaria para que se produzca el encausamiento o no (presentación de la acusación, solicitud de sobreseimiento) que tendrá al final, sea en los actos conclusivos de las indagaciones (capítulo IV) o sea en la fase intermedia (Título II), la concreción como acto procesal, salvo el caso de la prueba anticipada y la actividad dispuesta para la aplicación de las medidas preventivas o cualquiera de las otras peticiones y excepciones que las partes formulen y que en todo momento, han de ser vistas por un juez de garantías.

Ha dicho en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no hay necesidad de un acto formal -concreto o directo- emanado del Ministerio Público que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que señale a una persona como autora o partícipe de un delito. Y el propio accionante ha mencionado que conoció de esos actos concretos de procedimiento (allanamientos en su lugar de trabajo), los cuales le permitieron percibir de una situación determinada. Actos que suponemos además fueron controlados por el órgano jurisdiccional en un determinado momento, a los fines de asegurar las garantías de las partes en un debido proceso. La imputación, su conceptualización, se colige de la interpretación de las sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2001, Exp. Nro. 002929, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; del 17 de julio de 2002, Exp. Nro. 02-1255, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera; Sentencia del 17-12-2002, Exp. Nro. 02-2502, con ponencia del Magistrado Antonio García G.; y sentencia del 02-08-2003, Exp. Nro. 02-2432, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así:

1. Por la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado.
2. Por la admisión de una querella.
3. Por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito.
4. Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún se estén investigando.

Luego del análisis de estos elementos, el Ministerio Público podrá determinar si existe ciertamente una imputación, y en consecuencia, la deberá informar, permitir el derecho a la defensa, e informar sobre el derecho a estar asistido de abogado, lo cual se precisa ocurrió en el caso concreto en fecha 21 de Febrero de 2008, conforme a lo que alega el accionante. No obstante haber transcurrido un tiempo superior a dos años entre la denuncia interpuesta y el acto formal de imputación, la ley no precisa término para que el Ministerio Público proceda a imputar a un sujeto, y con ello individualizarlo formalmente. Entonces no podemos establecer como excesivo el tiempo que ha invertido el representante fiscal para investigar. A ello debe agregarse que el accionante tampoco denuncia hechos concretos de vulneración del ejercicio del derecho a la defensa, quebrantamiento de derechos constitucionalmente ejercidos o desestimación de diligencias formuladas. A criterio de quienes aquí deciden, es el órgano fiscal quien determina si los elementos obtenidos de aquellas diligencias o pesquisas resultan suficientes en un determinado momento para imputar a un sujeto, por lo que mal puede el órgano jurisdiccional imponer ese acto formal al Ministerio Público, quien dirige la investigación. Y en ese sentido, el Ministerio Público ejerce una función dentro del proceso penal acusatorio, especializada en fortalecer la tutela judicial efectiva de las víctimas, desde su posición estatal y siempre al servicio del interés concreto de estas, velando por los derechos constitucionales, por la incolumidad de la Carta Magna y de la legalidad en sus procedimientos. Es así como lo precisa el siguiente criterio jurisprudencial:
“(Omissis)
De allí que el Ministerio Público sea una magistratura especializada en fortalecer la tutela judicial efectiva de las víctimas, bajo diversas formas y variantes. Lo hace desde su posición estatal pero siempre al servicio del interés concreto de víctimas con intereses determinados o indeterminados (difusos) individuales o colectivos, según sus condiciones de debilidad, al objeto de velar por los derechos constitucionales y por la incolumidad de la constitucionalidad y de la legalidad estatal. El fiscal es en definitiva un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal le asignan funciones esenciales en la custodia y salvaguarda de los preceptos fundamentales.

Toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación jurídica, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación.

Corolario de lo antes dicho es que el Fiscal es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor que sigue:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1.Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El artículo 108, numeral 7 del Código Adjetivo Penal prevé:

“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
[...]
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; [...]”.

Por su parte, el artículo 281 eiusdem, dispone:

“Artículo 281.Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

De conformidad con la ley, el Ministerio Público está obligado a la investigación de oficio, tal y como lo establecen los artículos 283 y 300 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 constitucional supra comentado. La antítesis teórica de este principio está constituida por el principio de oportunidad, que autoriza al Ministerio fiscal a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, tal como lo pauta el artículo 37 del Texto Adjetivo Penal en referencia.
(Omissis)
El sistema acusatorio, aunque existió en épocas anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que, consecuencialmente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado. El sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías del imputado.

La idea misma del juicio penal, en un procedimiento acusatorio, ilustra este aserto. El juicio penal no es cualquier pantomima, sino un debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse, lo que permite hablar con propiedad de un verdadero juicio. El procedimiento acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también es oral y público, introducido en Europa durante el siglo XIX, es propio de los Estados democráticos de derecho. De ahí que lo relevante no son las características del procedimiento inquisitivo (concentración en un mismo órgano de la investigación y juzgamiento; debilitamiento del derecho de defensa, prevalencia del sumario sobre el plenario, etc.), pues ellas son coherentes con el sistema político donde surge el Estado absoluto; sino la contradicción y el desfase histórico y político que significa haber mantenido hasta hace pocos días un sistema de enjuiciamiento criminal premoderno, propio de los Estados absolutos.
(Omissis)
En el procedimiento de corte acusatorio se encomienda la investigación –que no es una función jurisdiccional propiamente tal, sino una especie de fase preparatoria para ella– al Ministerio Público, un órgano técnico profesional especializado; y el juzgamiento a un tribunal.
(Omissis)
Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuándo propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso.
(Omissis)
En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285.3. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Verificadas dichas circunstancias, el fiscal procederá a ejercer en nombre del Estado la acción penal ex artículo 285.4 eiusdem.
(Omissis)
Sin embargo, la dirección de la investigación por parte del órgano en mención no excluye que puedan ser los tribunales de control los instructores, actuando siempre bajo su supervisión, al objeto de garantizar la legitimidad de la prueba y la autenticidad de la evidencias que obtenga, siempre que estos tribunales, coayuvantes en la investigación, no sean a su vez juzgadores. Ello supone necesariamente que será otro juzgado de control el que admitirá la acusación y dictará, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, las medidas de coerción personal o cautelares a que haya lugar. (…) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 3167 del 09.12.2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Ante esta interpretación por vía de doctrina constitucional, es menester señalar que no resulta propio pretender por vía de amparo la nulidad de una investigación penal realizada por el fiscal del ministerio público, sobre la base de una falta de imputación; toda vez que la individualización formal en calidad de imputado, constituye un acto potestativo del director de la investigación, una vez que el mismo adquiere un cúmulo de elementos claros, precisos, suficientes y concordantes para sostener esa imputación con un grado de certeza que lo conduzca a las subsiguientes fases del proceso penal. Respecto a ello, no precisa el accionante, que en la actuación fiscal haya habido quebrantamiento de alguna petición de investigación, negándose tal petición ante una imputación indirecta, por los actos suscitados en el desarrollo de la investigación; antes bien, quien alega la injuria constitucional manifestó que nunca se acercó a la investigación. Luego, ello no constituye violación de derechos o garantías constitucionales de quien alega la condición de agraviado.

Al no existir un límite en el tiempo para culminar la investigación penal (salvo los plazos de prescripción de las acciones penales), mal puede pretender el accionante que las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público en una causa penal por demás grave y compleja (varios investigados, varios denunciados, varios imputados, varias víctimas o denunciantes, etc.) y la fase preparatoria misma, se vean cercenadas o compelidas a culminar anticipadamente, cuando en todo caso esa labor procura una actividad de pesquisa, de búsqueda de la verdad, que culmine en una acto conclusivo ponderado por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito.

Luego, pretender que por vía de amparo se resuelva sobre la nulidad de una fase de investigación sin establecer cuál o cuáles actos concretos son lesivos de una garantía constitucional o de qué manera se vieron afectados tales derechos, cuando se afirma que el Ministerio Público, además de haber realizado actuaciones concretas que constituyen una imputación indirecta, cumplió con la formalidad de individualizarlo con antelación a la solicitud de aplicación de medidas cautelares en su contra, constituye una petición no sostenible en derecho ante la esfera de una actuación fiscal ajustada a derecho tal y como lo declaró el juzgado de instancia. De otra parte, la realización previa del acto de imputación formal que el accionante manifiesta como realizado el día 21 de Febrero de 2008, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del accionante, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, ello en correspondencia con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en decisiones de fecha 18.12.2006, expedientes números 2.006-0370 y 2.006, bajo la premisa que el investigado tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, en cuanto al segundo aspecto referido a la imputación en el proceso penal, resulta atinado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación con la definición de “imputar” señaló que:
“…significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (El subrayado es nuestro).

Todo acto de investigación que haya arrojado como resultado el señalamiento de un sujeto, y tal señalamiento corresponda con los hechos denunciados, tendrán como consecuencia ineludible la consideración del sujeto como imputado. Sobre este punto ha profundizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener reiteradamente, que si con ocasión de dichas diligencias concretas, el investigado solicita al Ministerio Público conocer los hechos, la negativa del fiscal de notificarlos, escudándose en que se está ante una investigación, sería una forma tácita de reconocer la imputación, y más aún, al no responder concreta y definidamente sobre la condición de cualquier persona respecto a una investigación, para la Sala Constitucional será considerado como imputado (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-3110, del 11 de junio 2003).

Siguiendo al tratadista Maier, “para que alguien pueda defenderse,- es imprescindible que exista algo de que defenderse, esto es, algo que se le atribuya de haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación" Pues bien, en el caso que aquí se analiza, a partir del momento en el cual el accionante JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO fue individualizado, tuvo la oportunidad de plantear ante el órgano de investigación penal aquellas diligencias o peticiones que creyera necesarias; y de la acción constitucional incoada no se evidencia que tal derecho fuera cercenado por la Vindicta Pública. E incluso, antes de la individualización formal que según su propio dicho fue realizada por el Ministerio Público el 21 de Febrero de 2008, bajo las apreciaciones de imputación indirecta que admite en su escrito (actos de allanamientos, llamados, etc.) pudo ejercer el accionante las peticiones o solicitudes que tampoco esgrime como realizadas; todo lo contrario, se verifica de su propio escrito de amparo que tal actividad no fue ejercitada. En cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, el maestro Alberto Binder nos enseña que el mismo " debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe". (Alberto, BINDER. Introducción al Derecho Procesal Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1999, p. 152). Por su parte, el tratadista patrio Carmelo Borrego afirma que "desde que se reconoce la condición de imputado con cualquiera de los actos de indagación, pasando por la situación del acusado hasta la figura del condenado, siempre habrá razones para pensar en la defensa y ello es lo que se privilegia en el sector Constitucional" (La Constitución... Ob. Cit., p. 390).

Desde la fase de investigación, se pueden afectar derechos individuales al sujeto o a los sujetos que en algún momento pudieran verse implicados con la investigación, por lo que desde ese mismo momento debe respetarse el derecho a la defensa sin que para que tal actividad sea ejercitada por el ministerio público sea requerido un acto formal de imputación. Atendiendo a la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde que el sujeto es considerado como imputado, desde ese mismo momento nace su derecho a defenderse.

Cualquier actividad del imputado a lo largo del proceso, constituye ejercicio del derecho a la autodefensa, de allí que todo acto que impida o limite sustancial e indebidamente dicho ejercicio, constituirá violación a tal derecho. Pero por el contrario, no constituye violación al derecho a la defensa cualquier conducta voluntaria del imputado de no intervenir activamente en el proceso, pues en definitiva tal conducta pasiva es su derecho ejercitarla. Empero tampoco constituye un acto violatorio a los derechos constitucionales que denuncia el accionante, que el ministerio público agote en el tiempo las diligencias de investigación que se requieren antes de imputar formalmente, a los fines de formar ulteriormente un acto conclusivo que en la causa aún no se verifica de acuerdo a lo que plantea el accionante.

Incluso, será suficiente que el imputado alegue lo que él crea conveniente, lo importante y fundamental es verificar que se le haya otorgado la oportunidad de defenderse lo cual implica la posibilidad de intervenir que como se dijo, no se alega como cercenada. Confunde el accionante su derecho a ser individualizado formalmente como presupuesto necesario para un acto conclusivo acusatorio, con el derecho a proponer diligencias, defensas o excepciones, dado el caso de existir actos de imputación indirecta. En este último caso, que es el que se plantea por vía extraordinaria, no encuentra este Tribunal Superior que tal derecho se haya visto vulnerado por la Vindicta Pública; todo lo contrario, el accionante alega que no obstante los allanamientos realizados en su lugar de trabajo, él no se acercó a la investigación fiscal. Por lo que mal puede entenderse violentado el derecho a la defensa que no fue ejercitado. Adicional a ello, esgrime el accionante que el acto de imputación formal fue realizado el 21 de Febrero de 2008; empero no dice el accionante que desde esa fecha a la que ejercita su acción constitucional, se haya negado el derecho a realizar peticiones, ser respondidas, proponer diligencias, solicitudes, etc., ante el órgano fiscal.

Es por ello que podemos afirmar que la fase preparatoria del proceso penal supone el pleno cumplimiento de las formas procesales tendentes a hacer efectivo el derecho a la defensa del imputado, y su correcta observación harán que la labor del Ministerio Público esté siempre apegada al respeto de los derechos fundamentales durante la recolección de los datos que sirvan, como hemos dicho, tanto para fundar una acusación, como para que el imputado base su defensa, y de allí que sólo será posible pensar en la culminación de la primera fase de nuestro procedimiento ordinario como presupuesto para ser juzgado conforme a las exigencias de nuestro actual Estado Constitucional de Derecho y de Justicia

Por lo que esta Sala sostiene, que es evidente que la actuación del tribunal de instancia, SU DECISIÓN NO SE ENCUENTRA AFECTADA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA tal y como lo alega el accionante, amén de que tampoco se ha precisado detalladamente, cuál o cuáles actos de investigación que requerían la presencia del accionante fueron realizados sin su participación; cuál o cuáles diligencias de pesquisa vulnera directamente algún derecho constitucional; cuál actividad probatoria fue realizada sin la debida garantía respecto de sus derechos. Por lo que la decisión accionada no aparece como lesiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. A criterio de esta Sala, el hecho a partir del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad del accionante con los fundamentos explanados por el referido órgano jurisdiccional, para estimar la legalidad de la actuación del ministerio publico en la fase de investigación penal en curso. ASÍ SE DECLARA.

De la propia acción extraordinaria incoada se verifica además que, el accionante confiesa haber sido citado a comparecer ante la representación fiscal para ser individualizado, lo cual se materializó el día 21 de febrero de 2008, circunstancia procesal que al cumplirse se erige como garantía en el ejercicio de sus derechos constitucionales. Por lo que no le asiste el derecho al accionante al esgrimir una afectación de sus derechos constitucionales que no se llegan a concretar, por el hecho de haberse realizado actos de investigación antes de ser formalmente individualizado. Lo que se verifica es su inconformidad con lo decidido en sede penal.

En tal sentido, reitera este Tribunal Colegiado la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

A pesar de su aparente fuerza, la injuria constitucional que alega el accionante se funda en un equívoco conceptual, pues reclama derechos asimilándolos a una condición que no poseía formalmente antes del 21 de febrero de 2008; los cuales aún tiene la oportunidad de ser ejercidos, frente a diligencias de investigación que va recabando evidencias sumarias cuya legalidad y licitud habrá de ser dilucidada en una fase ulterior, siendo que se trata de cuestiones distintas, con la utilización de las defensas y “excepciones” que cada fase prevé.

Luego, las pruebas sumarias con las que el órgano jurisdiccional sustentó el decreto cautelar que el ministerio público solicitó el cinco (05) de marzo de 2008, y que el accionante y su defensor, en virtud del principio de contradicción, y en desarrollo del derecho de defensa, revistieron de valor procesal, fueron suficientes para fundar la decisión accionada, dado el carácter contradictorio que allí surgió en igualdad de partes.

El hecho que no haya mediado imputación formal antes de un momento o un estadio de la investigación fiscal, no cercena el debido proceso. Una prueba sumaria obtenida en ese momento, no es en sí misma ilegal ni violatoria del debido proceso, por cuanto no ha sido obtenida con desconocimiento de las garantías procesales o vulneración de derechos fundamentales; lo que sucede es que, por regla general, esa prueba no puede servir de sustento a las decisiones judiciales, a menos que haya sido controvertida adecuadamente, lo cual sucedió en fecha cinco de marzo de 2008, con algunos de los elementos de convicción recabados, que fueron opuestos a las partes, para luego de su contradicción en acto oral de presentación, fueron valorados por el tribunal de garantías a los fines de aplicar medidas cautelares contra el accionante. Entonces esos elementos allí controvertidos dejan de ser sumarios, adquieren plena eficacia jurídica, y pueden entonces fundamentar una sentencia o resolución, como en el caso de autos, lo cual se verifica del propio recurso ejercido, al alegar que en fecha cinco (05) de marzo de 2008, las partes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

Afirmar que es ilegal realizar una actividad de investigación, en la pesquisa de elementos de convicción, sin que el sujeto haya sido imputado, es desconocer la obtención de evidencias precisamente en la búsqueda de los agentes del delito como colofón de la actividad que la Constitución y las leyes otorga al Fiscal o Fiscala General de la República y a sus fiscales de proceso. Esta Sala juzga que no se han desconocido derechos fundamentales cuando en la persecución del hecho punible el representante fiscal ahonda en su investigación antes de proceder a imputar formalmente a quien resulta incriminado.

En aras de salvaguardar la seguridad jurídica, se deja constancia que se ha revisado el fallo accionado y no se precisa que el juez de instancia haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); por lo que no existe en dicha resolución violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), en virtud de lo cual no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece al accionante. ASÍ SE DECLARA.
La decisión accionada se materializó en acto oral, luego que las partes ejercieron sus derechos a contradecir sus peticiones, valoradas por el juez mediante el análisis ponderado y necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del accionante, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe la afectación legítima del derecho a la libertad ante un decreto cautelar ajustado a derecho.

Por tanto, en criterio de este Tribunal Superior, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó una decisión motivada y ajustada a derecho, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó el principio de titularidad de la acción penal, defensa e igualdad entre las partes y finalidad del proceso, a efectos de negar la petición de nulidad que el accionante propuso, y luego aquellas garantías de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad para justificar la adopción de las medidas cautelares impuestas. Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia N° 1.278/2001, de 19 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que, no se verifica que con la decisión accionada se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales en contra del ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la libertad personal, la igualdad entre las partes; ni que con lo decidido el juez de la instancia haya desbordado la esfera de su competencia jurisdiccional ni se haya vulnerado la seguridad jurídica. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, es menester para este Tribunal Superior declarar, y así lo declara, improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, asistido por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, contra la resolución Nº 198-08 dictada el tres (03) de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintiseis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente



LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)


LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 078-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA (S).


CAUSA N° 1Aa.3700-08
LBAR/lbar.-