REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3703-08



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de Marzo de 2008
197° y 149°

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Freddy Urbina y Cruz Salvador Cedeño, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Yoryi José Vilchez Moran, en contra de la decisión No. 3470-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, del imputado de autos supra identificado, admitió las pruebas presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del imputado de autos; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

Los recurrentes interponen su recurso en fecha 26 de noviembre de 2007 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual al termino de la audiencia preliminar, admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del imputados de autos, e igualmente declaró sin lugar la excepción promovida por la defensa de acción promovida ilegalmente con fundamento a lo dispuesto en el artículo 24.4 literal i, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada al imputado.

En este sentido, verifica esta Sala, que el estado procesal de la presente causa, para el momento en que se interpuso el recurso de apelación, se encontraba en fase intermedia, razón por la cual los cinco días para el ejercicio del presente recurso de apelación es de cinco (05) días de despacho, tal y como lo disponen los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido establecen:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación
…Omissis…

Precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de autos la decisión recurrida se dictó el día quince (15) de noviembre, quedando en esa misma fecha notificada las partes de su contenido, quienes a tales efectos la suscribieron, al términos de la audiencia preliminar, tal y como se evidencia al folio 38 de las actas que acompañan la presente incidencia de apelación, por lo que es a partir de la mencionada fecha, el momento en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, constata esta Sala, el recurso de apelación fue interpuesto por los recurrentes, en fecha 26 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir, seis (06) días después de producida la notificación de los impugnantes. Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la apelante en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo luego de vencido los cinco días de despacho, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Freddy Urbina y Cruz Salvador Cedeño, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Yoryi José Vilchez Moran, en contra de la decisión No. 3470-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, del imputado de autos supra identificado, admitió las pruebas presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del imputado de autos.

Regístrese, publíquese.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NOLA GÓMEZ RAMÍREZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 076-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° Primera de Corte de Apelaciones, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

CAUSA N° 1Aa-3703-08
NGR/eomc